Última revisión
24/10/2007
Sentencia Social Nº 941/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4257/2007 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 941/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100925
Encabezamiento
RSU 0004257/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00941/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023649, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004257 /2007
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: Gabino , TIMELESS PREMIERE SL
Recurrido/s: TIMELESS PREMIERE SL, VCS TIMERLESS , CHRISTIE GROUP PLC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0001012 /2006 DEMANDA 0001012
/2006
Sentencia número: 941/2007-L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veintiuno de noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004257 /2007, formalizado, respectivamente, por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DEL MAR FERNANDEZ ALVAREZ, en nombre y representación de Gabino , y por el Sr. Letrado D. SANTIAGO NICOLAS SABINA TRUJILLO en nombre y representación de TIMELESS PREMIERE SL , contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 008 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001012 /2006, seguidos a instancia de Gabino frente a TIMELESS PREMIERE SL, VCS TIMERLESS y CHRISTIE GROUP PLC, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- El actor D. Gabino viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TIMELES PREIMIERE SL con una antigüedad de 19-1-2005 y categoría profesional de Business Manager para España y Portugal, en virtud de contrato de alta dirección suscrito el 29-11-2005 en los términos obrantes a los folios 63 a 71 de autos, que se dan por reproducidos, y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 5.599,87 Euros que incluye los siguientes conceptos:
Salario.- fijo 5.000 Euros.
Bonus.- 1.155 Euros en enero de 2006
3.250 Euros en abril de 2006
Vehículo.- Enero a Septiembre de 2006.- 963,91 Euros.
2º.- La empresa Timeles Premiere S.L. está constituida por un único participe la sociedad de nacionalidad británica Hintshell Limited, tiene como administrador a Dª Patricia desde diciembre de 2006, siendo sus anteriores administradores solidarios D. Jon y D. Daniel , tiene su domicilio en la C/ Gran Vía nº 6 de Madrid y pertenece a Christie Grupo plc.
3º.- Obra al folio 306 de autos sentencia de 7-2-2007 de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid , que declaró que la empresa Tímeless Premiere S.L. y VCS Tímeles actuaban como una única empleadora de Dª Frida .
4º.- Con fecha de 3-10-2006 el actor le fue notificada cata de despido del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Nuestro:
En fecha 29 de noviembre del pasado año 2005, suscribimos un contrato de trabajo de alta Dirección, cuya vigencia se inició el día 19 de diciembre del mismo año.
El objeto de dicho contrato se establece de forma genérica en la cláusula 1 , y viene detallado y pormenorizado, en cuanto a la consecución de objetivos concretos para el presente año, en el documento llamado "2006 comisión plan" de fecha 1 de febrero del 2006.
De acuerdo a la cláusula 5, apartado 5.2 del Contrato, durante el primer trimestre de vigencia del mismo, es decir, hasta 31 de marzo de 2006, se presupone que podía Vd. tener dificultades para alcanzar los objetivos de venta acordados, y por eso se le garantiza un importe a percibir aún cuando no haya llegado a los objetivos, pero esa situación ya no tiene porque seguir dándose a partir del 20 trimestre, el que hemos cerrado a 30 de junio, y sin embargo tampoco ha alcanzado Vd. ni de lejos, los objetivos de venta fijados.
Así tenemos que:
1er. Trimestre: debía alcanzar 210.000 y consiguió 82.000 entre España y Portugal.
2º trimestre: Debía alcanzar 236.250 y ha conseguido sólo 30.000 en España y 650 en Portugal.
3er trimestre: Debía alcanzar 166.250 y ha conseguido hasta el día 14 de setiembre tan sólo 1.014 entre España y Portugal (1.014 euros en julio; 0 euros en agosto y 0 euros en septiembre).
Además esta dirección ha constatado a través de las informaciones sobre su gestión y en referencia a las tareas que se especifican en la mencionada cláusula 1 de su contrato que Vd. deber realizar como business Manager para España y Portugal, que no sólo no las está llevando a cabo de forma satisfactoria, sino que incluso en una buena parte, ni tan siquiera las está realizando, así como tampoco está siguiendo la metodología de venta diseñada por nuestra Empresa. Le recordamos por ejemplo, que no ha conseguido ningún cliente nuevo y que para cerrar nuevas ventas con los antiguos, ha sido necesaria cada vez la presencia del Sr. Domingo , Director de Exportación de Ventas de nuestra Compañía en Francia, cuando precisamente a Vd. se le ha contratado como máximo responsable en España, por lo que no tiene sentido que tenga que ser el Sr. Domingo quien realice el trabajo que tiene Vd. encomendado.
Como consecuencia de lo dicho anteriormente, Vd. está comprometiendo la continuidad de nuestros acuerdos de paternariado con alguno de nuestros principales clientes y prescriptores que se quejan de su falta de iniciativa para la planificación de acciones comerciales, de su falta de respeto a los acuerdos de distribución territorial, y de su total desinterés en atenderles.
Todos estos hechos hacen que hayamos perdido totalmente la confianza depositada en Vd, ya que, después de casi 10 meses de incorporación a nuestra Empresa, ni ha realizado las tareas propias de su cargo, ni ha alcanzado los objetivos de venta acordados, y encima está poniendo en peligro la continuidad de nuestros acuerdos de paternariado, por lo que consideramos que no está capacitado para ocupar el cargo de Business Manager para el que fue contratado, y en consecuencia, hemos decidido rescindir su contrato de trabajo con efectos de hoy mismo, por haber incumplido tanto el propio objeto de aquel, como los objetivos de venta fijados.
Tiene a su disposición en nuestras oficinas la liquidación de haberes que por cese le corresponde."
5º.- La empresa Tímeles Premiere SL tiene suscrito acuerdos de paternariado con la empresa Codisys. El actor ha prestado servicios en España y Portugal.
6º.- El actor ha prestado servicios en España y Portugal.
7º.- Con fecha de 4-10-2006 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid celebrándose el acto el 25-10- 2006 que resultó intentado y sin efecto respecto a VCS Tímeles Y Christie Group PLC y sin avenencia respecto a Tímeles Premier S.L., presentándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid el 30-11-2006 .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Gabino en materia de despido contra las empresa VCS Dímeles, Tímeles Premier SL. Y Christie Grup DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de D. Gabino condenando a la empresa Tímeles Premiere S.L. a abonarle una indemnización de 30.000 euros o a readmitirle en caso de acuerdo expreso al respecto de ambas partes, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra, así mismo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A VCS Dímeles y a Christie Group de los pedimentos en su contra deducidos."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada (TIMELESS PREMIERE SL) tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20.09.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21.11.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda declarando que el cese del actor de la relación laboral especial de alta dirección que le unía con la empresa Tímeles Premiere SL es constitutivo de un acto de despido improcedente, condenando a la citada empresa a las consecuencias legales pertinentes que se fijan en el Fallo de la resolución combatida.
Disconformes, recurren ambas partes en suplicación formulando el demandante un primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con el objeto de dar una nueva redacción al ordinal primero del relato de probados en el extremo relativo al salario que pretende fijar en la cantidad de 6.074'10 euros, incremento que resultaría de considerar que el importe del vehículo por el período de enero a septiembre de 2006 es de 4.819'59 euros (535'51 mes x nueve meses).
Considera que el salario citado ha quedado acreditado de los documentos 11-d a 11-i donde constan las facturas que la empresa aportó en el acto del juicio como satisfechas por el arrendamiento del vehículo que, efectivamente, arrojan la señalada cantidad.
La revisión tiene que prosperar dado que a la vista de las facturas este es el importe que la demandada ha satisfecho ascendiendo a 535'31 euros mensualmente, por poner a disposición del trabajador el servicio de un vehículo. En efecto, no estamos en el supuesto contemplado por el art 47 (valoración de rentas en especie) del Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo , ya que no es el coche propiedad de la empresa ni se ha atribuido aquélla al trabajador, no existiendo adquisición final del vehículo, resultando imposible calcular un porcentaje sobre un valor de coste o residual siendo claro que no es equivalente el precio de un vehículo al abonado por su alquiler durante un año y, por consiguiente que careciendo del primer término establecido por la Ley para el cálculo del salario en especie, no puede hallarse el mismo en el presente caso al no poderse determinar su 20%. Por ello, debemos estar a lo acontecido en la relación que examinamos, que no es sino la puesta permanente a disposición del trabajador de un vehículos de alquiler, de manera que no se le ha facilitado un bien mueble concreto como es el vehículo, a cuya valoración se refiere la citada ley, sino un servicio siendo el mismo la retribución en especie que no puede cuantificarse sino acudiendo al total abonado por la patronal por el mismo.
Lo antes expuesto conduce a la desestimación de plano del primer motivo de recurso formulado por la empresa demandada al resultar evidente que el importe de 535'51 euros forma parte del salario anual, y no por nueve meses como se pretende por la empresa.
SEGUNDO.- Examinaremos a continuación la censura jurídica articulada por la empresa dado que si el despido resultara procedente, resultaría innecesario el examen del recurso del trabajador.
Son dos los motivos que se formulan al amparo del apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alegando la infracción de lo establecido en los arts 55 y 54 del ET al considerar, por un lado, que la carta de despido reúne los requisitos formales precisos y, por otro, que los hechos imputados han quedado acreditados siendo los mismos de tal gravedad que justifican el despido.
Basta una simple lectura de la carta de despido para comprobar que, efectivamente, como afirma la Juzgadora de instancia, la carta de extinción está repleta de imputaciones genéricas en cuanto a fechas, clientes y actuaciones concretas. Es más, aún cuando pudiera considerarse que en determinados extremos como los relativos a las cifras de objetivos, el detalle pudiera ser suficiente, la sentencia en su relato de hechos probados no declara acto alguno que pueda reputarse como un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones. Siendo así, como efectivamente se constata a la vista de la sentencia, la declaración de improcedencia es la única posible.
TERCERO.- El demandante, en su recurso, por el cauce del apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alega la infracción del art 11.2 del Real decreto 1382/1985 de 1 de agosto .
Argumenta el recurrente que si en la sentencia se establece que debe estarse al pacto contractual respecto a la cuantía de la indemnización y, a su vez, a la cláusula 3 del contrato obrante a los folios 63 a 71 , cláusula que a su vez remite a la nº 2 , la indemnización a percibir abarca no sólo la de seis mensualidades de salario fijo sino también el importe de tres meses por falta de preaviso, lo que supone un total de nueve meses.
La cláusula 11.3 del contrato (folio 70 de autos) establece que en caso de que el despido sea declarado improcedente el Sr Gabino tendrá derecho a la misma indemnización que la pactada en el apartado anterior, esto es, en el 11.2 que contempla un preaviso de tres meses y para el supuesto de incumplimiento, se establece la obligación de la Sociedad de indemnizar con la cantidad equivalente a la retribución fija pactada que se viniera percibiendo en la fecha de extinción del contrato correspondiente al período incumplido así como una indemnización de seis mensualidades de la retribución fija pactada que viniera percibiendo en la fecha de extinción del contrato.
A entender de la Sala, los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre su contenido y la intención de las partes contratantes, remitiendo la cláusula 11.3 a la 11.2 en su integridad, incluyendo así la indemnización dos conceptos, dependiendo la forma de cumplimiento de uno de ellos de la voluntad de la empresa, pues la misma puede preavisar o no y, en éste último caso, vendrá obligada a indemnizar.
Es más, en supuestos similares al ahora planteado, esta Sala ha considerado que este tipo de cláusulas deben ser entendidas como alusivas a cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por incumplimiento grave de éste (STS 6 de junio de 1996 ), y que este tipo de pactos no son contrarios al orden público, ni de imposible cumplimiento, sino una obligación que, de acuerdo con el art. 1091 CC genera obligaciones exigibles (STS 19 de noviembre de 2001 ). Entender lo contrario, permitiría a la empresa acudir a la figura del despido por presuntos incumplimientos que no resultarían acreditados, o como en el presente caso ocurre esgrimiendo imputaciones genéricas, para encubrir el desistimiento, eludiendo así el pago de la indemnización por falta de preaviso, en claro fraude de ley.
Por cuanto antecede, el recurso debe ser estimado, revocándose la sentencia que ha incurrido en la infracción denunciada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Gabino contra la sentencia nº 143/07 de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 en autos 1012/06 seguidos a su instancia frente a TIMELESS PREMIERE SL, VCS TIMERLESS y CHRISTIE GROUP PLC y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, condenando a la empresa TIMELES PREMIERE S.L. a abonar al demandante una indemnización cifrada en 45.000 consistente en 15.000 euros por incumplimiento del preaviso pactado en el párrafo segundo de la cláusula 11.2 del contrato y 30.000 euros correspondiente a lo pactado en el párrafo tercero de la cláusula 11.2 del contrato, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de improcedencia del despido.
Se desestima el recurso de suplicación formulado por TIMELESS PREMIERE S.L. contra la precitada sentencia, condenándose al citado recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004257/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

