Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 941/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2473/2013 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 941/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100660
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2473/2013
RECURSO SUPLICACION - 002473/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 941/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002473/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000002/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Guadalupe asistida por la letrada Dª Alicia Ortega Serrano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Guadalupe , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Guadalupe absolviendo al Instituto de Nacional de Seguridad Social, de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando la resolución del INSS de fecha 8 de Noviembre del dos mil once.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora Guadalupe mayor de edad, con DNI NUM000 nacida el NUM001 .1956 dado de alta a la Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , prestaba sus servicios de limpiadora en la empresa Facility Services S.A. SEGUNDO.-El INSS a instancia de la actora inicia procedimiento para la resolución del expediente de incapacidad permanente por enfermedad común finalizando por resolución de fecha 1 de agosto del dos mil once denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. TERCERO.-La actora presenta reclamación previa en fecha 8.9.2011, modificando el INSS su anterior resolución, en fecha 8.11.2011 en el que se le reconoce en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. CUARTO. La actora en fecha 22.7.2011 presentaba el siguiente cuadro clínico de acuerdo con el informe medico de síntesis. Trastorno depresivo persistente crónico, rigidez postraumática de hombro derecho, fractura de húmero intervenida, meniscopatía degenerativa de rodilla derecha, escoliosis lumbar asma bronquial, crisis sugestiva de epilepsia y perdida de memoria a estudio. Como limitaciones funcionales y organizas, actividades con situaciones especificas de estrés emocional, manejo de maquinaria o situaciones que extrañen peligro o daño para la paciente o personas y bienes que de ella dependiesen, ambientes polucionados requerimientos de flexión y abducción de hombro derecho. A la exploración a la que fue sometido presentaba, aparato respiratorio, informe de 5.5.2011 asma bronquial, espirometría (2011) FVC 120% FEVI 104% FEVI/FVC 72%, exploración alergológica con alérgenos estándar negativos. Aparato locomotor, exploración, cicatriz de 3cm en cara anterior de hombro derecho, limitación de la flexión y abducción de ambos hombros, flexión 100 derecho 130 izquierdo, rotación externa 90, rotacion interna 90 movilidad activa de rodillas simétrica con 130 de flexión y extensión hasta 0. Sistema nervioso, la crisis que refiere la paciente de caída de perdida de conciencia relajación de esfínter vesicular y mordedura de lengua puede ser debida a una epilepsia, esta pendiente de consulta en neurología. Afecciones psíquicas, informe de psiquiatría, 5.5.2011, trastorno depresivo persistente, evolucion distimica hacia cronicidad por circunstancias sociofamiliares, adversas, las posibilidades de recuperación son escasas, tratamiento actual levomrpromazina, alprazolam, duloxetima, diazepan, en fecha 27.6.11 fue atendida en urgencias por dolor torácico opresivo. El EVI tras la reclamación previa interpuesta por la actora emitió el siguiente informe en el que determinaba como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes Trastorno depresivo persistente crónico, rigidez postraumática de hombro derecho, fractura de húmero intervenida, meniscopatía degenerativa de rodilla derecha, escoliosis lumbar asma bronquial, crisis sugestiva de epilepsia y perdida de memoria a estudio. QUINTO.-Que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 455,20 euros con fecha efectos 27.7.2011 de marzo del dos mil once. SEXTO.- La actora es beneficiaria de una minusvalía del 70% desde el 2 de octubre del dos mil siete.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Guadalupe . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
UNICO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demandante, declarando que la misma no se hallaba en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, se formula recurso por parte de la representación letrada de aquella, en cuyo primer motivo, basado en el artículo 193 'b' de la LRJS , pide que se amplíe el cuarto hecho probado, con objeto de que se plasme la frase que acota en el recurso, y en razón a la prueba documental y pericial que cita, a lo que no se accede por basarse en las mismas pruebas que fueron objeto de valoración por parte de la juzgadora de instancia, sin que se demuestre error o equivocación en la apreciación de dichos informes.
A continuación, y en el apartado destinado a la censura del derecho aplicado, se reprocha a la sentencia la infracción del artículo 137.5 de la L.G.S.S ., entendiendo que las dolencias de la actora le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del cuarto hecho probado de la sentencia objeto de recurso, pues las dolencias allí expuestas de manera pormenorizada, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquella para realizar cualquier tipo de actividad laboral de carácter liviano y sedentario, ya que como se advierte, aquellas no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con tareas de dicha índole, siendo en realidad tributarias de una incapacidad permanente total, grado reconocido en vía administrativa, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.6 de Valencia y su provincia, de fecha 31 de julio de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2473/2013.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
