Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 941/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 901/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 941/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100663
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000901/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cinco de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 941 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000901/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000998/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Ariadna , contra SERVALID S.L. y GESTIOSOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANI S.L. ( GESMED), y en los que es recurrente GESTIOSOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANI S.L. ( GESMED), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la empresa GESTIOSOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANIS.L. y con estimación de la demanda presentada por Dª . Ariadna , contralas empresas SERVALIDS.L.y GESTIOSOCIO- SANITARIA AL MEDITERRANIS.L. (GESMED),debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 3 de julio de 2013, y debo condenar y condeno a la empresa GESTIOSOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANIS.L.a ejercitar la opción en el plazo de 5 días, entre abonar a latrabajadorala indemnización de 5.384,99euros, o readmita a latrabajadoraen las anteriores condiciones de trabajo, con abono de los salarios de trámite a razón de 7,5 euros diarios desde el despido hasta la notificación de la sentencia,sin perjuicio de los descuentos que procedan en caso de haber encontrado laactoraotro empleo o haber causado baja por IT; absolviendo a la codemandada SERVALIDS.Lde los pedimentos formulados de contrario'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'1.- La trabajadora de mandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada SERVALID S.L., mediante contrato indefinido a tiempo parcial, con antigüedad reconocida de 1 de abril de 1.997, categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 224,92 euros, incluida la parte proporcional de pagas extra, correspondiente a una jornada diaria de 1,5 horas de lunes a viernes (7 horas y media semanales) en el centro de trabajo sito en Mislata, calle María Micaela nº 4 bajo (SERMESA). Laactorano es representante de los trabajadores en la empresa ni lo ha sido en el año anterior a la presentación de la demanda. 2.- Mediante comunicación escrita de 3de julio de 2013la empresa SERVALID S.L. informó a la trabajadora que el pasado 1 de julio de 2013 recibieron notificación de rescisión del contrato de prestación de servicios con SERMESA del centro de trabajo sito en la calle María Micaela nº 4 b de Mislata por haber cesado ésta en la prestación de dicho servicio de atención temprana, y que la nueva adjudicataria del servicio era la empresa GESTIOSOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANIS.L a la que habían remitido la documentación relativa a la subrogación al ser la actora personal fijo de dicho centro. La citada carta obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. En la misma se indicaba que 'no obstante, usted seguirá prestando servicio en nuestra empresa por el trabajo que realiza en el centro de trabajo sito en calle Porche 6 de Mislata'. A la demandante no se le permitió la incorporación al trabajo en el centro sito en la calle María Micaela nº 4 de Mislata por parte de la empresa GESTIOSOCIO- SANITARIA AL MEDITERRANIS.L. 3.- La actora comenzó prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MANTYLIM S.A, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con jornada semanal de 39 horas de las cuales 17,5 horas se prestaban en el centro de trabajo sito en Mislata, calle María Micaela nº 4 b (centro de trabajo de SERMESA) y el resto en otros dos centros de trabajo. Desde 1 de octubre de 2010 la empresa SERVALID S.L. Resultó adjudicataria del servicio de limpieza del centro de trabajo antes indicado de SERMESA. 4.- La mercantil SERVALID S.L. se constituyóel 19 de febrero de 2010 y fue calificada como Centro Especial de Empleo por resolución del SERVEF de 5 de marzo de 2010. 5.- El 13 de septiembre de 2010 la empresa MANTYLIM S.A notificó a la actora la adjudicación a SERVALID S.L de los servicios de limpieza de los centros de trabajo de SERMESA con efectos de 1 de octubre de 2010. Ante la negativa de SERVALID S.L de que la actora se incorporase al trabajo, ésta impugnó tal decisión empresarial como despido, conociendo del procedimiento el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, que dictó sentencia de 22 de febrero de 2011 , que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios, que declaró la improcedencia del despido de 1 de octubre de 2010 y condenó a SERVALID S.L a estar y pasar por tal declaración y al ejercicio de la opción entre readmisión o extinción contractual indemnizada. La empresa optó por la readmisión de la trabajadora. 6.- El 1 de octubre de 2010 la empresa SERVALID S.L suscribió con SERVICIOS DE MEDICINA PREVENTIVA S.A. (SERMESA) contrato de servicio de limpieza con vigencia de 12 meses prorrogables tácitamente, para llevar a cabo el servicio de limpieza en el centro de trabajo sito en la calle María Micaela nº 4 b de Mislata, a razón de 1,5 horas diarias de lunes a viernes; y en el centro de trabajo sito en la calle Porche nº 6 de Mislata, a razón de 2 horas diarias de lunes a viernes.7.- Mediante burofax de 3 de julio de 2013 la empresa SERVALID S.L, invocando ser de aplicación el art. 31 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales,remitió a GESTIOSOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANIS.L la fotocopia de los 4 últimos recibos de salario de la actora, la fotocopia del TC1 y TC2 de los 4 últimos meses; la fotocopia del contrato laboral; el certificado de estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social; y la relación de datos laborales de la trabajadora a subrogar, la actora. 8.- El convenio colectivo de trabajo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valencia para los años 2010 a 2014, publicado en BOP de Valencia de 7 de diciembre de 2013, regula en su art. 31 la subrogación de personal precepto que por su extensión, se da por reproducido a efectos probatorios. El ámbito funcional y personal del convenio se contiene en el art. 1, que establece la obligatoriedad de la aplicación del mismo 'para todas las empresas y trabajadores que se dediquen a la actividad de limpieza de edificios y locales en la provincia de Valencia', quedando incluidos 'expresamente en el ámbito de este convenio, los centros especiales de empleo, empresas multiservicios y servicios auxiliares que se dediquen a la actividad de limpieza de edificios y locales'. 9.- El 6 de junio de 2014 se anunció en BOP de Valencia por parte del Ayuntamiento de Mislata la licitación de la prestación del servicio de gestión del Centro de Atención Temprana de Mislata, expediente NUM000 , siendo el plazo de ejecución del 1 de julio de 2014 al 30 de diciembre de 2015. El pliego de prescripciones técnicas obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. El objeto del contrato es la gestión del Centro de Atención Primaria en Mislata, sito en la calle María Micaela, 4, con el fin de atender las necesidades transitorias o permanentes, originadas por alteraciones en el desarrollo o por deficiencias en la primera infancia (de 0 a 4 años), de la población de Mislata. El inicio de la prestación del servicio estaba previsto para el 1 de julio de 2014. En el apartado 4.5 del pliego constan como otros servicios vinculados a la gestión del centro, la gestión integral del servicio de limpieza.10.- La empresa GESTIOSOCIO- SANITARIA AL MEDITERRANIS.L inició sus operaciones el 6 de agosto de 1.999, siendo su objeto social la gestión integral de productos socio-sanitarios públicos y privados, la formación e investigación en servicios de proximidad; el asesoramiento en gestión privada de recursos de servicios socio sanitarios, residenciales o no; el desarrollo e implantación de programas sociales o socio-sanitarios; la consultoría de calidad de gestión residencial y no residencial o socio sanitaria; la gestión integral de cualquier tipo de servicio social comunitario; la promoción, construcción y desarrollo de obras y proyectos relativos a actividades socio-sanitarias; la adjudicación y explotación de todo tipo de concesiones administrativas. 11.- Las dos empresas demandadasaplicanal personal laboral a su cargo el Convenio colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas Disapacitadas de la Comunidad Valenciana, publicado en D. O.G.V. De 18 de enero de 2011. 12.- En el mes de septiembre de 2013 la empresa GESTIOSOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANIS.L destinó a una trabajadora a su cargo a realizar las tareas de limpieza del centro sito en Mislata, calle María Micaela nº 4. El 14 de octubre de 2013 la empresacontrató a una trabajadora como auxiliar de servicios, con categoría de auxiliar de servicios generales y domésticos, mediante contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial, con jornada de 5 horas a la semana, para la realización de la obra o servicio 'gestión del Centro Municipal de Atención Temprana de Mislata de acuerdo con el contrato de la empresa con el Ayuntamiento de dicha localidad' teniendo dicha obra autonomía y sustantividad dentro de la propia actividad de la empresa. La trabajadora ha asumido las tareas de limpieza en el centro de trabajo sito en Mislata, calle María Micaela nº 4, que anteriormente venía desempeñando la demandante. 13.- Con fecha 27 de julio de 2013laactorapresentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 20 de septiembre siguiente, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 30 de juliode 2013se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte GESTIOSOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANI S.L. ( GESMED). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda y condenó a GESTIO SOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANI S.L., por despido improcedente, se alza en suplicación esta empresa al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos solicita la modificación del hecho probado 2º, para el que ofrece el tenor literal que obra a los folios 12 y 13 del recurso. Damos por reproducido el mismo a los meros efectos expositivos, pero no acogemos la redacción propuesta dado que la mayor parte del texto trata de datos que ya obran al propio hecho 2º, así como al 9º y al 12º, configurando una sistematización y redacción de parte, más a su gusto e interesada. Además, la recurrente se basa en los documentos obrantes a los folios 31 y 44 (cartas de SERVALID) como demostrativos del error del juzgador y acreditativos de que a GESMED lo que se le adjudicó verbalmente por la urgencia, desde julio de 2013, fue el servicio de atención temprana en su integridad y no solo la contrata de limpieza del local. Pero del contenido de tales cartas no se deriva de forma clara, directa, sin lugar a dudas y sin necesidad de elucubraciones lo pretendido por la recurrente, pues la empresa SERVALID, en sus cartas, escribe lo que tiene por conveniente, cree saber, tener noticia o considera producido, sin que ello suponga que tenga que coincidir con la realidad.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 55.3 y 4 en relación con el art. 56 del ET , infracción del art. 82.3 del mismo texto legal e infracción por aplicación indebida, del art. 31 del Convenio colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia para los años 2010-2014, art. 1 del citado Convenio y doctrina del TS contenida en sentencia de 21-10-2010 entre otras. Para el recurrente la juzgadora se equivoca al considerar que GESMED SL fue inicialmente adjudicataria del servicio de limpieza del centro en julio de 2013 y luego en 2014 de la gestión del Centro de Atención Temprana, siendo así que GESMED no asumió la contrata de limpieza del Centro como tal sino la gestión integral del Centro de Atención Temprana, y lo hizo sin formalismos, por la urgencia en la cobertura del servicio, en julio de 2013, dándole la forma administrativa en julio de 2014. Por ello entiende que el objeto de la litis se centra en determinar si la empresa adjudicataria del servicio de atención temprana, en el que vendría incluida la limpieza del centro, se encuentra obligada por lo previsto en el art. 31 del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales , y debe subrogarse en la relación laboral de la trabajadora-demandante que venía prestando servicios de limpieza en el Centro de Atención Temprana de la calle María Micaela nº 4 de Mislata. Sigue diciendo la recurrente que, dado que dado que GESMED no tiene como objeto social el desempeño con fines económicos, de la actividad de limpieza de edificios y locales, sino la gestión integral de productos socio- sanitarios públicos y privados y que a raíz del cese de SERMESA en la gestión del servicio de atención temprana, GESMED asumió la misma, procediendo desde el inicio del servicio a subvenir la limpieza del centro mediante recursos propios, a la adjudicataria GESMED no le son de aplicación las previsiones del art. 31 del Convenio de Limpieza , ni por su actividad esencial o primordial ni por la causa de su intervención (la gestión de un centro de atención temprana), que se encuentra incluida dentro del Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a personas Discapacitadas de la Comunidad Valenciana. Y aunque el convenio prevé la subrogación por cambio de contrata, lo es para los trabajadores afectados por el mismo, no siendo el caso de la actora a la que le era de aplicación el convenio de Limpieza.
Pues bien, la solución al debate litigioso planteado exige partir de los siguientes extremos recogidos al relato fáctico: A).- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada SERVALID S.L., mediante contrato indefinido a tiempo parcial, con antigüedad reconocida de 1 de abril de 1.997, categoría profesional de limpiadora, en el centro de trabajo sito en Mislata, calle María Micaela nº 4 bajo (SERMESA). B).- La actora comenzó prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MANTYLIM S.A, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con jornada semanal de 39 horas de las cuales 17,5 horas se prestaban en el centro de trabajo sito en Mislata, calle María Micaela nº 4 b (centro de trabajo de SERMESA) y el resto en otros dos centros de trabajo. C).Desde 1 de octubre de 2010 la empresa SERVALID S.L. resultó adjudicataria del servicio de limpieza del centro de trabajo sito en la calle María Micaela nº 4 b de Mislata. D).-Ante la negativa de SERVALID a que la actora se incorporase al trabajo se formuló demanda, y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, de 22 de febrero de 2011 , se declaró la improcedencia del despido de 1 de octubre de 2010 y condenó a SERVALID S.L a estar y pasar por tal declaración y al ejercicio de la opción entre readmisión o extinción contractual indemnizada. La empresa optó por la readmisión de la trabajadora. E).- Mediante comunicación escrita de 3 de julio de 2013 la empresa SERVALID S.L. informó a la trabajadora, que el pasado 1 de julio de 2013 recibieron notificación de rescisión del contrato de prestación de servicios con SERMESA del centro de trabajo sito en la calle María Micaela nº 4 b de Mislata, por haber cesado ésta en la prestación de dicho servicio de atención temprana, y que la nueva adjudicataria del servicio era la empresa GESTIOSOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANIS.L a la que habían remitido la documentación relativa a la subrogación al ser la actora personal fijo de dicho centro. F).- El 6 de junio de 2014 se anunció en BOP de Valencia por parte del Ayuntamiento de Mislata la licitación de la prestación del servicio de gestión del Centro de Atención Temprana de Mislata, expediente NUM000 , siendo el plazo de ejecución del 1 de julio de 2014 al 30 de diciembre de 2015. G).- El objeto del contrato es la gestión del Centro de Atención Primaria en Mislata, sito en la calle María Micaela, 4, con el fin de atender las necesidades transitorias o permanentes, originadas por alteraciones en el desarrollo o por deficiencias en la primera infancia (de 0 a 4 años), de la población de Mislata. El inicio de la prestación del servicio estaba previsto para el 1 de julio de 2014. H).-En el apartado 4.5 del pliego constan como otros servicios vinculados a la gestión del centro, la gestión integral del servicio de limpieza. I).- En el mes de septiembre de 2013 la empresa GESTIOSOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANIS.L destinó a una trabajadora a su cargo a realizar las tareas de limpieza del centro sito en Mislata, calle María Micaela nº 4. El 14 de octubre de 2013 la empresa contrató a una trabajadora como auxiliar de servicios, que ha asumido las tareas de limpieza en el centro de trabajo sito en Mislata, calle María Micaela nº 4, que anteriormente venía desempeñando la demandante. J).- Las dos empresas demandadas aplican al personal laboral a su cargo el Convenio colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas Disapacitadas de la Comunidad Valenciana, publicado en D. O.G.V. de 18 de enero de 2011.
TERCERO.-Así las cosas, y a la vista de lo que seguidamente vamos a indicar, el recurso planteado debe quedar desestimado. En efecto, resulta sumamente importante resaltar que, a partir de julio de 2013 la limpieza del centro sito en la calle de María Micaela nº 4 de Mislata lo realizó personal de GESMED, puesto que en septiembre 2013 destinó a una trabajadora y el 14 de octubre contrató a una empleada a tiempo parcial para realizar las mismas tareas que hacía la demandante. Del relato fáctico de la sentencia se desprende que GESMED no tuvo la gestión integral del centro hasta julio de 2014, tras la correspondiente licitación de la prestación del servicio de gestión del Centro de Atención Temprana de Mislata, expediente NUM000 , siendo el plazo de ejecución del 1 de julio de 2014 al 30 de diciembre de 2015. Como consta al fundamento de derecho segundo: 'la propia empresa aporta como documento nº 1 información de internet en la que se expone que es el Ayuntamiento de Mislata el que asume la titularidad del Centro de Estimulación Temprana'.
Por lo tanto, con anterioridad a julio 2014, lo único que ha quedado probado es que GESMED actuó como empresa de limpieza (julio 2013-julio 2014), momento en que se hizo cargo del resto de servicios. Es por ello que entendemos que, pese a su objeto social, GESMED no puede eludir el mecanismo subrogatorio del art. 31 del Convenio de Limpieza , lo que también trató de hacer SERVALID en su día alegando su condición de centro de empleo. Según el citado artículo: 'los trabajadores que estuviesen prestando servicios en dicho centro por un periodo superior a cuatro meses, se considerarán fijos de centro a los solos efectos de la subrogación, pasando a estar adscritos a la nueva responsable del servicio, cualquiera que sea la modalidad del contrato laboral, la cual respetará obligatoriamente el contrato existente entre el trabajador y la anterior empresa, así como todos los derechos derivados del mismo, tales como categoría, salarios, antigüedad, jornada, horario, etc. ... La empresa saliente deberá acreditar la antigüedad de los trabajadores en el referido centro de trabajo'.
Por su parte, el art. 1 del mismo Convenio provincial de Limpieza determina su ámbito de aplicación (funcional y personal) diciendo que 'será obligatorio para todas las empresas y trabajadores que se dediquen a la actividad de limpieza de edificios y locales en la provincia de Valencia', y desde el momento que GESMED en julio de 2013 se hizo cargo de la limpieza del centro sito en la calle María Micaela 4, continuando con la realización de tales tareas antes realizadas por SERVALID, debe subrogar a la trabajadora actora, limpiadora del edificio y local de dicho centro, en base al art. 31 del Convenio. Y en todo caso, aún teniendo en cuenta la adjudicación formal de julio de 2014, la solución es la misma ya que, en el apartado 4.3 del Pliego de Condiciones, relativo al personal adscrito al servicio, consta que: 'deberá adscribir a la ejecución del contrato el personal que resulte necesario para atender las tareas a que se refiere el apartado 4 del presente pliego', apareciendo en el apartado 4.5.1.4 la gestión integral del servicio de limpieza. Y recordemos que al hecho probado 9º se recoge que: 'En el apartado 4.5 del pliego constan como otros servicios vinculados a la gestión del centro, la gestión integral del servicio de limpieza'.
Por lo tanto, y pese a que los respectivos objetos sociales de SERVALID y GESMED no son propiamente la limpieza, lo bien cierto es que la trabajadora demandante realizaba de modo continuado la función de limpiadora en SERVALID en el centro de María Micaela 4; por lo que al hacerse cargo de la actividad de limpieza en julio de 2013 la empresa GESMED, y al hacerse cargo el 1 de julio de 2014 de todo el servicio de gestión integral de la Atención Temprana, incluyendo como servicio vinculado la gestión integral del servicio de limpieza, entendemos que es de aplicación respecto de la actora y cargo de GESMED la obligación de subrogación impuesta por el Convenio provincial de Limpieza, cuyo art. 31 habla de subrogación cuando haya un cambio de contratista 'en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional' de dicho artículo, y en nuestro caso la gestión del servicio asumida por GESMED incluyó el servicio y la actividad de limpieza. Por consiguiente, no existiendo vulneración del art. 82.3 del ET , y al no haber subrogado esta última empresa a la actora, la repetida empresa hoy recurrente efectuó una conducta calificable de despido improcedente ( art. 55 del ET ), lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia de instancia que así lo entendió, previa desestimación del recurso formulado.
CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa GESTIOSOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANI S.L. (GESMED), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 15 de diciembre de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de Dª . Ariadna ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval, el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante en nombre de Ariadna la cantidad de 350 euros y al letrado impugnante en nombre SERVALID S.L. la cantidad de 250 euros .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0901 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
