Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 941/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2015 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 941/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100667
Encabezamiento
ROLLO Nº 327/2015 - JM SENTENCIA Nº 941/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 327/2015 (JM)
Iltmos. Sres.:
Dª María Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta de la Sala
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a cuatro de abril de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 941/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Reyes , Dª Esther , Dª Clemencia , Dª Socorro , Dª Sonsoles , Dª Tatiana y Dª Trinidad , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 217/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María Begoña Rodríguez Álvarez, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Reyes , Dª Esther , Dª Clemencia , Dª Socorro , Dª Sonsoles , Dª Tatiana y Dª Trinidad , contra el Ayuntamiento de Sevilla, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/6/14, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' PRIMERO.-Los siguientes trabajadores prestaron sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Sevilla en virtud de contratos temporales de obra o servicio para la puesta en marcha del Centro de Información y Atención a mujeres dependiente del Área de Igualdad en los distintos distritos, tal y como se indica a continuación:
Trabajador/a Fecha Puesto Jornada
Tatiana 26-06-06 Psicóloga A tiempo completo
Carina 21-06-06 Auxiliar administrativo A tiempo completo
Socorro 30-03-06 Trabajadora social A tiempo parcial
Clemencia 16-05-06 Auxiliar administrativa A tiempo parcial
Sonsoles 26-06-06 Psicóloga A tiempo completo
Trinidad 14-05-07 Auxiliar administrativo A tiempo completo
Reyes 12-03-08 Auxiliar administrativo A tiempo completo
SEGUNDO.- Esther tomó posesión el día 17-11-10 como funcionaria interina, para el cargo de licenciada en derecho en virtud de Decreto de la Directora general del RRHH del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 9-11-10. Con posterioridad, doña Esther tomó posesión el día 4-02-11 como funcionaria interina, para el cargo de asesor jurídico en virtud de Decreto de la Directora general del RRHH del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 27-01-11. (f. 99 y 100). La actora desarrollaba sus funciones en el PIM.
TERCERO.-Por Decreto de la Directora general del RRHH del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 4-01-10 los actores, a excepción de Esther que lo fue por resolución de fecha posterior, fueron nombrados funcionarios interinos para la ejecución de programa de carácter temporal consistente en el desarrollo del programa Punto de Información de la Mujer al amparo del Art. 10.1 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP , tomando posesión el día 1-01-10 de los siguientes puestos de trabajo:
Nombre y apellidos
Fecha Puesto
Tatiana 01-10-10 Psicóloga
Carina 01-10-10 Auxiliar administrativo
Socorro 01-10-10 Trabajadora social
Clemencia 01-10-10 Auxiliar administrativa
Sonsoles 01-10-10 Psicóloga
Trinidad 01-10-10 Auxiliar administrativo
Reyes 01-10-10 Auxiliar administrativo
CUARTO.-Por resolución del Director general de RRHH del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 19-12-12 se acordó el cese de los actores como funcionarios interinos, con fecha de efectos del 31-12-12, por terminación del citado Programa de Puntos de Información de la Mujer (PIM). En virtud de la misma resolución se acordó el cese de otras 16 personas que prestaban sus servicios en los PIM (f. 105 y 106).
QUINTO.-Los actores desarrollaban al tiempo del cese las funciones correspondientes a los puestos de trabajo referidos en el programa PIM percibiendo el salario que se indica a continuación que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria:
Nombre y apellidos
Salario Diario
Tatiana 84,64
Carina 54,82
Socorro 74,74
Clemencia 54,82
Sonsoles 82,19
Trinidad 54,36
Reyes 54,36
Esther 79,74
CUARTO.-Los actores vieron reducida su jornada a 30 horas semanales con fecha 15-10-12, con horario de 8:30 a 14:30 de lunes a viernes en virtud de resolución de fecha 11-10-12 (f. 101 y 102).
QUINTO.-El Ayuntamiento de Sevilla tiene entre sus competencias los centros de información y atención a la mujer.
Los PIM fueron creados a principios de 2006 y desarrollan funciones de información a la mujer como medio para combatir la discriminación que sufren en distintos ámbitos.
Los PIM cuentan con la siguiente estructura de personal: una jefatura de negociado, un auxiliar administrativo, un trabajador social, un asesor jurídico y un psicólogo.
SEXTO.-Con posterioridad al cese el Ayuntamiento de Sevilla ha nombrado nuevos funcionarios interinos de programa adscritos al Programa de Puntos de Información a la Mujer.
SÉPTIMO.-Las actoras dedujeron reclamación previa con fecha 22 de enero de 2013 (f. 52 y s s) que fue desestimada por resolución de fecha 87 de febrero de 2013 (f. 66 al 68 por reproducidos).
Las actoras presentaron demanda de despido con fecha 22 de febrero de 2013.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia estimatoria de la excepción de incompetencia de la jurisdicción social (falta de jurisdicción se indica por error material en el fallo) a favor del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de la pretensión de despido de quienes fueron contratadas como funcionarias interinas, se alzan las demandantes en suplicación articulando su recurso dos motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos a ) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso se opone a la jurisdicción que ha considerado el juzgado competente para el conocimiento del litigio, considerando que es la Social y no la contencioso-administrativo la competente a estos efectos, al haber sido suscrito los contratos como funcionarias interinas en fraude de Ley, y encubriendo una relación laboral.
Partimos como hechos incuestionados de que las actoras suscribieron en los años 2006, 2007 (Sra. Trinidad ) y 2008 (Sra. Reyes ) contratos temporales de naturaleza laboral para la puesta en marcha del Centro de Información y Atención a Mujeres (PIM) dependiente del Área de Igualdad en los distintos distritos (hecho probado primero).
Por Decreto de la Directora general del Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 4-01-10 las actoras, a excepción de Esther que lo fue por resolución de fecha posterior, fueron nombradas funcionarias interinas para la ejecución de programa de carácter temporal consistente en el desarrollo del programa Punto de Información de la Mujer al amparo del Art. 10.1 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP , tomando posesión el día 1-01-10. Se acordó su cese como funcionarias interinas por Resolución del Director general de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 19-12-12, con fecha de efectos del 31-12-12, por terminación del citado Programa de Puntos de Información de la Mujer (PIM). En virtud de la misma resolución se acordó el cese de otras 16 personas que prestaban sus servicios en los PIM (hecho probado cuarto).
Se declara expresamente probado que tanto durante la contratación temporal como en la administrativa, las actoras -excepto Dª Esther - llevaron a cabo idénticas funciones, en concreto las correspondientes a los puestos de trabajo referidos al programa PIM, hecho que se reitera en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia impugnada.
Sobre la cuestión relativa a la jurisdicción competente cuando se impugna la finalización de un contrato administrativo tras otros de naturaleza laboral, se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones, entre ellas en sentencias de 18-9-2014 , 18-6-2014 , 17-9-2014 , 25-9-2014 y 3-6-2015 . La última de las citadas declaró: ' En este caso la competencia jurisdiccional viene determinada por el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que atribuye a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social el conocimiento: 'de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.', excluyendo expresamente el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores del ordenamiento laboral 'La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.', por lo que en principio las vicisitudes de la relación funcionarial que vinculaba a la recurrente con el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla están excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social.
Además las contrataciones laborales que precedieron a la contratación de la actora como funcionaria interina finalizaron el 30 de septiembre de 2.009, sin que fuera impugnado su cese por considerar fraudulenta su contratación o indefinido su contrato de trabajo por sucesión de contratos temporales en aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que caducada en exceso la acción para impugnar estas finalizaciones de contrato, debemos considerar estas contrataciones laborales temporales válidas y debidamente terminadas.
También debemos admitir la validez de sus nombramientos como funcionaria interina, al ser perfectamente posible la sucesión de contratos laborales por nombramientos de funcionario y viceversa, yendo incluso la afirmación del carácter fraudulento de su contratación en contra de sus propios actos, ya que la recurrente accedió a la plaza de funcionaria interina, que goza de mayor estabilidad que la relación laboral temporal, de una forma voluntaria, por lo que no puede ahora tres años después invocar la ilegalidad del nombramiento como funcionaria interina, para justificar la competencia de este orden jurisdiccional social.
SEGUNDO
En relación con la declaración de incompetencia de jurisdicción de este orden social y la remisión a la jurisdicción contencioso administrativa que contiene el fallo de la sentencia impugnada, la Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada, ya que el recurso de suplicación interpuesto por la actora exige pronunciarse sobre la legalidad de la relación funcionarial que le vincula con el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, decisión que es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 . (RJ 19989991) 'Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía con el que se suscita en el actual proceso; ...como son las de 20 abril 1992 (RJ 19942661), 13 octubre 1994 ( RJ 19948047), 12 junio, 16 julio, 19 septiembre y 24 octubre 1996 ( RJ 19965747, RJ 19966107, RJ 19966577 y RJ 19967789), y 27 enero, 12 febrero, 3, 11 y 17 marzo, 22 y 25 abril y 9 octubre 1997 ( RJ 1997635, RJ 19971260, RJ 19972203, RJ 19972314, RJ 19972558, RJ 1997 3489, RJ 19973583 y RJ 19977196). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública formulan peticiones análogas a las de autos.
Así la Sentencia de 16 julio 1996 citada precisa: «La petición de fijeza laboral se funda en la supuesta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública demandada a petición de la actora, al que había precedido contrato laboral de duración determinada, que pacíficamente se extinguió al cumplirse el término pactado. Siendo ello así deviene evidente que la respuesta a tal pretensión hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora existente-, para lo cual no es competente este Orden Social, siéndolo el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5 , de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) , sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo».
Y con similar criterio la Sentencia de 12 junio 1996 declaró que 'no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial. Pues bien, tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Por otra parte, tampoco puede entenderse que se esté ante una cuestión prejudicial administrativa (al modo de la que prevén los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) ) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral. No hay tal cuestión prejudicial, pues no se está ante una cuestión (administrativa) conexa con la principal (laboral), aunque distinta de ella, sino que se está ante la misma cuestión (la misma relación de vida, que liga a las partes en litigio) sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral. Por ser una misma relación podría suceder (lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (relación funcionarial). La exposición precedente evidencia que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social.'.
En consecuencia, resume esta sentencia que: 'a) La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b) Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c) Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d) Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 1996 , reseñada poco más arriba; e) Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.'.
Este criterio se mantiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio 2002 (RJ 20029332), declarando que: 'el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial..., lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( RCL 1998, 1741 ) '.
Por lo expuesto, encontrándonos ante una relación funcionarial, que se ha desarrollado durante más de tres años sin impugnación alguna, no podemos sino confirmar la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia, criterio que ya mantuvimos en la sentencia dictada en el recurso 1263/14 '.
Expuestos los criterios de la Sala, y encontrándonos en el presente caso ante contrataciones temporales laborales de las actoras (iniciadas respectivamente los años 2006, 2007 y 2008), seguidas de nombramientos como funcionarias interinas para la ejecución del mismo programa de carácter temporal que venían desarrollando, con fecha 1-1-2010 y que finalizaron el 31-12-2012, no habiendo reclamado en su día las demandantes frente a la finalización de sus contratos laborales, la impugnación ahora de la contratación administrativa aceptada y desarrollada durante dos años, no puede ser conocida por el orden social de la jurisdicción, sino por el Contencioso-administrativo, tal y como establecen las sentencias citadas con base en los criterios jurisprudenciales existentes al respecto.
Lo razonado conduce a la confirmación de la sentencia dictada previa desestimación del recurso interpuesto, sin que sea posible examinar, dada la falta de competencia declarada, ningún otro motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Reyes , Dª Esther , Dª Clemencia , Dª Socorro , Dª Sonsoles , Dª Tatiana y Dª Trinidad , contra la sentencia de fecha 20/6/14, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Sevilla , en autos 217/13, seguidos a instancia de Dª Reyes , Dª Esther , Dª Clemencia , Dª Socorro , Dª Sonsoles , Dª Tatiana y Dª Trinidad , contra el Ayuntamiento de Sevilla, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a 4/4/16.

