Sentencia SOCIAL Nº 941/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 941/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 562/2019 de 11 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 941/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100866

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11958

Núm. Roj: STSJ M 11958:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0041269

Procedimiento Recurso de Suplicación 562/2019

MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 961/18

RECURRENTES/ RECURRIDOS: Dª Azucena, MADRID DESTINO CULTURAL TURISMO Y NEGOCIO SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a once de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 941

En el recurso de suplicación nº 562/19interpuesto por el Letrado D. CESAR MARTÍNEZ PONTEJO, en nombre y representación de Dª Azucena, y por el Letrado D. ELISARDO SÁNCHEZ PEÑA en nombre y representación de MADRID DESTINO CULTURA TURISMO Y NEGOCIO SAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 961/18 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Azucena contra, MADRID DESTINO CULTURAL TURISMO Y NEGOCIO SAen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE DICIEMBRE DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Azucena contra Madrid Destino Cultura Turismo y Negocio, S.A. y DECLARO que la actora ostenta la condición de indefinida no fija en el organismo demandado desde el 10/1/2017.'

SEGUNDO.-Con fecha 28 de enero de 2019 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 30 Auto de Aclaración de Sentencia, cuya Parte Dispositiva dice textualmente: 'SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 10/12/2018 , consistente en la expresión indefinida no fija, en los siguientes términos: DECLARÓ que la actora ostenta la condición de indefinida en el organismo demando desde el 10/1/2017.'

TERCERO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora, Dª Azucena, viene prestando servicios para la entidad demandada, con antigüedad reconocida de 10 de enero de 2017, categoría profesional de técnico de gestión GR Nivel 18 y salario mensual bruto de 2781,44 euros (documento nº 5 de los aportados por la actora y hechos conformes).

SEGUNDO.- Entre las partes, se han suscrito los siguientes contratos:

- Contrato de obra y servicio celebrado el 15 de julio de 2015, en cuya cláusula sexta se establece que el objeto es dar apoyo a la gestión de las actividades culturales vinculadas al patrocinio de Mahou (...) para la realización de una programación específica en el Cuartel Conde Duque. El contrato finalizó el 31 de diciembre 2015, suscribiendo la actora finiquito en la misma fecha

- Contrato eventual para las circunstancias de la producción, 5 de mayo de 2016, en cuya cláusula sexta se establece que su objeto es cubrir las necesidades dentro del departamento de patrocinios y publicidad debido a un incremento puntual del volumen de trabajo debido fundamentalmente al 'Veranos de la Villa' así como al cierre de verano con la programación de las 'Noches Villanas'. El contrato finalizó el 4 de noviembre de 2016, suscribiendo la demandante recibo de finiquito.

- Contrato de obra y servicio determinado, suscrito el 10 de enero de 2017, actualmente en vigor, en cuya cláusula sexta se establece que tiene por objeto el Proyecto 'Actividad para Madrid Destino 2016-2018 Dirección General de Programas y actividades culturales del Área de Gobierno y Cultura del Ayuntamiento de Madrid.

(contratos que obran en autos, a los documentos nº 1 a 3 de los aportados por la parte actora y 4, 5.1 y 6.1 de los aportados por la empresa y que se reproducen; vida laboral aportada por la demandante al documento nº 4 de su ramo de prueba; recibos de saldo y finiquito obrantes a los documentos 5.2 y 6.2 del ramo de prueba documental de la empresa).

TERCERO.- La entidad demandada está constituida como una sociedad mercantil municipal (hecho no controvertido).

CUARTO.- La demandante, desde el contrato celebrado en el 2015 trabaja en el departamento de patrocinios y publicidad de la entidad demandada, realizando las mismas funciones que el resto de los miembros del departamento, relacionadas con actividades de patrocinio y necesidades permanentes en ese campo de todos los centros gestionados por la entidad demandada, además de las actividades concretas, como por ejemplo las que surgen en la época de Navidad, pero sin estar únicamente adscrita a los eventos encargados por el área de Gobierno y Cultura del Ayuntamiento (prueba testifical practicada a instancias de la parte demandante).

QUINTO.- El Área de Cultura del Ayuntamiento, y concretamente, la Dirección General de Programas y Actividades Culturales encomienda a la entidad demandada una serie de actividades bajo la denominación 'Proyecto de actividad para Madrid Destino 2016-2018' entre las que se encuentras, entre otras, la cabalgata, el carnaval, San Isidro o los Veranos de la Villa. Tras esta encomienda de la empresa realizó un proceso de selección para cobertura de puesto (documentos 4.3 y 4.4 y 9 de los aportados por la empresa).

SEXTO.- Entre el 16 de noviembre de 2016 y el 9 de enero de 2017 la parte actora percibió prestaciones por desempleo (vida laboral aportada al ramo de prueba documental de la parte demandante).

SÉPTIMO.- Resulta de aplicación entre las partes el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid.

OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2018.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha estimado en parte la demanda, declarando la condición de indefinida no fija de la actora, con reconocimiento de antigüedad en la empresa demandada desde el 10-1- 2017. Dicha resolución se recurre por ambas partes, procediendo en primer término el examen del recurso de la entidad demandada MADRID DESTINO, CULTURA, TURISMO Y NEGOCIO, S.A.

SEGUNDO.- Se formula motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS, en el que se alega infracción del art. 15.1, a) del ET, en relación con el art. 2 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla, así como de la jurisprudencia aplicable. Son antecedentes esenciales y de interés que las partes suscribieron el 15-7-2015 contrato para obra o servicio, que finalizó el 31-12-2015, celebrándose el 5-5-2016 nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción, terminado el 4-11-2016, pasando la demandante a situación de desempleo a partir del 16-11-2016, en la que permaneció hasta el 9-1-2017, tras lo cual se suscribió contrato para obra o servicio el 10-1-2017, con el objeto que figura en el ordinal segundo.

Entiende la empresa demandada que en el último contrato se han cumplido los requisitos requeridos en el art. 2 del R.D. 2720/1998 (que la obra o servicio que constituya su objeto tenga autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad ordinaria de la empresa y que se especifique con precisión y claridad la obra o servicio que es objeto del mismo). Precisamente y por el contrario, la inobservancia de estos presupuestos motiva el sentido del pronunciamiento impugnado, conforme al criterio de instancia, que se comparte. En efecto, en la claúsula sexta se dice que el contrato tiene por objeto el proyecto Actividad para Madrid Destino 2016-2018 Dirección General de Programas y actividades culturales del Área de Gobierno y Cultura del Ayuntamiento de Madrid, razonándose en la resolución recurrida que el contrato adolece de la condición legal referida a la autonomía y sustantividad del contrato, al haber desempeñado la demandante las actividades normales, propias y permanentes que la empresa desarrolla y obviándose la concreción precisa y clara del objeto del contrato, indeterminación que está acreditada mediante prueba testifical, de la que se extrae con claridad que el trabajo de la actora se ha destinado a realizar tareas permanentes y no puntuales en todos los centros gestionados por la empresa, de modo que, aun en el caso de que el contrato cumpliera con el requisito de la designación correcta de su objeto, decaería el atinente al de su autonomía y sustantividad, desde el momento en que los servicios prestados se extienden a la actividad habitual de la demandada. Siendo así, y habiéndose celebrado el contrato en fraude de ley, por ausencia de las reglas válidas para su licitud, el recurso debe desestimarse.

TERCERO.- El recurso de la demandante se ampara en el art. 193, c) de la LRJS, denunciándose infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo, y de los arts. 3.5 y 15.5. del ET, al considerase que a efectos de la pretensión articulada, se ha de entender que existe una sola relación laboral, iniciada el 15-7-2015, por no haber un lapso significativo-más de seis meses-que justifique la ruptura temporal de la relación laboral. No se expresa argumentación alguna referida a la cita del art. 15.5. del ET, por lo que nos debemos de atener a las consideraciones relativas a si es o no aplicable la doctrina de la que se acaba de hacer mención.

Se trata de resolver, a la luz del planteamiento de la recurrente, si el tiempo transcurrido entre la fecha en la que finalizó el primer contrato que se había suscrito el 15-7-2015, extinguido el 31 de diciembre de 2015, y el que se celebró el 5-5- 2016, puede apreciarse como elemento justificativo para entender que no hay suficiente ruptura de la relación laboral para que se pueda aplicar la unidad esencial del vínculo, puesto que entre la terminación del segundo contrato-4-11-2016-y el siguiente, firmado el 10-1-2017, solo transcurrieron dos meses y seis días.

La Sala considera, en consonancia con la solución adoptada por la resolución recurrida, que el transcurso de más de cuatro meses (desde el 31-1-2015 al 5-5-2016) entre el día en que finalizó el primer contrato y la celebración del segundo tiene la entidad suficiente como para no aplicar las doctrina de la unidad esencial del vínculo. Para llegar a esta conclusión ha de precisarse que no ha sido puesta en cuestión la validez de los dos primeros contratos, cuya finalización, en consecuencia, ha de reputarse como lícita, de modo que si bien y como se ha dicho, el tiempo que media entre el finalizado el 4-11-2016 y el siguiente, celebrado el 10-1-2017, no interrumpiría la relación laboral en el aspecto referido al cómputo de la antigüedad, sí hay interrupción importante , de más de cuatro meses, para que no se compute la totalidad del tiempo de servicios prestados, pues este lapso es significativo para descartar la aplicación de la doctrina o regla referida ( STS de 12-7-2010-rec. 76/2010). Se ha de incidir en que de los tres contratos suscritos, solo el último se declara fraudulento, por las razones que fueron antes expuestas, sin hallarnos ante una secuencia contractual caracterizada por el fraude, por lo que no se encuentra fundamento para retroceder hasta el primer contrato y desde su fecha, computar la antigüedad.

La referencia doctrinal del tema debatido puede situarse en la STS de 21-09-2017 (rec. 2764/2015) que dice:

'(...)

SEGUNDO.- Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.

(...)

1. Doctrina de la Sala.

Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual,

'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:

'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos:

'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.

La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador:

'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.

La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea

La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la ' unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).

A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.

En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.

B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, 'si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'. Asimismo advierte que ' si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.

C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor:

'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.

3.Consideraciones del Tribunal.

A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente:

· Rechaza que debamos ' atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos '. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

· Adopta su decisión a la vista de que ' en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses '. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.

· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (' el periodo de seis años ').

En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.

De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios.

TERCERO.- Resolución.

A)Como queda explicado, las circunstancias que concurren en este caso abocan a la estimación del recurso de casación. A la existencia de cesión ilegal y a la consideración de trabajadora indefinida no fija que ya la demandante había conseguido (al reconocerlo así la sentencia del Juzgado de lo Social y confirmarlo la de suplicación, sin que se haya instrumentado recurso frente a esos dos extremos) se añade ahora el tercer aspecto ya presente en la sentencia de instancia, sobre el arranque del cómputo de la antigüedad'.

Pero, bajo los razonamientos de esta sentencia, también se ha de reparar en que en el caso actual no existe el encadenamiento de contratos durante un largo período de tiempo. La realidad muestra que en un período de un año y seis meses las partes suscribieron tres contratos, de los que los dos primeros fueron lícitos-al no haber sido impugnada en su momento su extinción-habiendo un interregno de más de cuatro meses entre el de obra o servicio, finalizado el 31-12-2015 y el siguiente, de carácter eventual, por lo que, en virtud de lo expuesto, el recurso se desestima.

CUARTO.- Procede la imposición de costas a la demandada, que no goza del beneficio legal de justicia gratuita ( art. 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por MADRID DESTINO, CULTURA, TURISMO Y NEGOCIO, S.A y Dña. Azucena contra sentencia dictada el 10-12-2018 por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, en autos 961/2018, que se confirma en su integridad. Al depósito constituido se le dará su destino legal. La empresa recurrente abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0562/19que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 562/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.