Sentencia SOCIAL Nº 941/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 941/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2022 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR

Nº de sentencia: 941/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100932

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2891

Núm. Roj: STSJ ICAN 2891:2022


Encabezamiento

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Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000130/2022

NIG: 3501644420200012453

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000941/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001203/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Benita; Abogado: VICTORIA REYES SANTANA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. SANTA LUCÍA DE TIRAJANA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de septiembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000130/2022, interpuesto por Dña. Benita, frente a Sentencia 000335/2021 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001203/2020-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Benita, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 2 de junio de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 1 de Enero de 2004, la parte actora inicia una relación laboral con el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana (en adelante, el Ayuntamiento), dentro del grupo profesional Monitor Geriátrico, en el Centro de día de Alzheimer del Ayuntamiento. Previamente, mi representada prestó servicios en el mismo Ayuntamiento, dentro del grupo profesional Educadora de familia, desde el 01-02-1999 hasta el 31-12-2003.

A partir del 01 de Enero de 2008 finaliza la relación laboral que la vinculaba hasta ese momento con el Ayuntamiento, pasando a ocupar interinamente la plaza de Personal Funcionario número NUM000, de Monitor Geriátrico.

SEGUNDO.- En 2008, se produce una falta de coordinador/a en el centro de trabajo. Desde ese momento se forman dos grupos en el Centro de Trabajo, entre los que existe enemistad. La actora pertenece a uno de los grupos y Dña. Julia a otro de los grupos.

TERCERO.- En 2015, Dña. Leticia se incorpora como trabajadora social y asume tareas de coordinación hasta el año 2017.

CUARTO.- En la reuniones organizadas por Dña. Leticia con las trabajadoras del Centro, cuando la actora hacía comentario o aportaciones, Dña. Julia hacía gestos, se reía, hacía burlas constantes con sus compañeras.

TERCERO.- En el año 2015, la actora comienza a acudir a Unidad de Salud Mental de Vecindario, siendo diagnosticada de 'trastorno de ideas delirantes', con inicio de dicho cuadro en los meses previos a su primera consulta en la Unidad de Salud Mental.

CUARTO.- La actora inició un proceso de Incapacidad Temporal en fecha 03 de Mayo de 2016, por enfermedad común, derivaba de 'Episodio psicótico Discopatía cervical intervenida'. Una vez agotada con fecha 02 de Mayo de 2017 la duración máxima de trescientos sesenta y cinco días de la Incapacidad Temporal, se resolvió prorrogar la situación de Incapacidad Temporal por un plazo máximo de ciento ochenta días. Se le efectuó una nueva valoración médica para evaluar la situación de prórroga y, teniéndose en cuenta la información obtenida en esa valoración, se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente con fecha 20-10-2017. Con fecha 07-11-2017, el INSS le reconoció pensión de incapacidad permanente, en el grado de TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL por enfermedad común.

QUINTO.- Con registro de entrada 25 de Octubre de 2016, nº 35193 en el Ayuntamiento, la parte actora presenta escrito de fecha 18 de Octubre de 2016, que se da por reproducido, en el que se expresa, refiriéndose a Dña. Julia:

'He tenido que soportar sus formas, sus gritos y sus malas maneras a la hora de dirigirse a mí en muchas ocasiones, he intentado arreglar la situación directamente con ella en una reunión que yo misma le pedí y que tuvo lugar el día 5/8/2016 en nuestro centro de trabajo, haciéndole saber en ese momento de forma asertiva y conciliadora como me hacía sentir de mal su actitud y lo mucho que afectaba a mi autoestima. No ha sido posible encontrar por mi parte una solución que mejore la relación laboral que tenemos, ya que solo cambiando su actitud hacia mí lo haría, sino que al contrario esto se ha convertido en acusaciones falsas hacia mi persona.

El 29/8/2016 se realiza otra reunión donde nos convoca nuestra jefa de servicios, a la coordinadora del centro, a Julia y a mí. La intención de dicha reunión era aclarar la situación creada después de la reunión que mantuve con mi compañera y de la cual tuvo conocimiento mi jefa de servicio. Ese día Julia pidió que se me alejara del puesto de trabajo que compartimos alegando que tenía mucho miedo a una reacción agresiva por mi parte hacia su persona y llegando a insinuar que si yo olvidaba tomar una pastilla podía denunciarla en un futuro y de una manera infundada incluso malos tratos por su parte. Reconoció y citó textualmente que el resto de compañeras 'saben cómo pararle los pies' y que tiene ese carácter que la pierde y que yo le recrimino. Su solución al problema ha sido no dirigirme más la palabra y pedir que no trabaje con ella. Yo por mi parte me quedé muda después de oír sus alegatos y volví a recaer, no pudiendo incorporarme a mi puesto de trabajo el 05/09/2016 como tenía previsto.

Quiero aclarar que todo el mundo que me conoce sabe de mi carácter afable y tranquilo. Es cierto que esta situación me ha afectado psicológicamente llegando incluso a tener que acudir a un psicólogo para que me ayude a superar este momento. Pero también es cierto que me encanta mi trabajo, que mi relación con el resto de compañeras del centro es completamente normal y que me encantaría incorporarme lo antes posible a mi puesto en cuanto tengamos una solución óptima para todos.

A la vista de lo expuesto, solicito una reunión con Jefa de Servicio y Concejala para aclarar y ponerle fin a esta situación e incorporarme lo antes posible.'

SEXTO.- Con registro de entrada 01 de Diciembre de 2017, nº 39240 en el Ayuntamiento, la parte actora presenta escrito acompañado de informe médico de fecha 27 de Noviembre de 2017, solicitando entre otros parámetros reunión con la Concejala del Centro de Alzheimer y Servicios Sociales y la prestación de algún tipo de actuación al Departamento de Prevención de Riesgos Laborales.

SÉPTIMO.- Con registro de entrada 09 de Enero de 2018, nº 702, la parte actora presenta solicitud de activación de protocolo de mobbing ante la Oficina de Atención Ciudadana del Ayuntamiento.

OCTAVO.- Con fecha 16 de enero de 2018, se concertó entrevista entre Doña Benita y la Técnico de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Santa Lucía.

Del Informe de investigación de la Técnico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, de fecha 23-01-2018, se hace constar:

'A la vista de la complejidad del caso, se ha solicitado al Servicio de Prevención Premap Seguridad y Salud ahora Quirónprevención, su intervención en la investigación de la denuncia así como asesoramiento al Comité de Seguridad y Salud, previo consentimiento de dicho Comité y previo consentimiento de la trabajadora'.

NOVENO.- Con fecha 24 de Enero de 2018 se celebró sesión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud, en cuya acta de la sesión se acordó:

'que no procede la activación del protocolo de actuación ante situaciones de acoso laboral ni la adopción de medidas debido a que Benita actualmente no es trabajadora del Ayuntamiento de Santa Lucía y a que la lejanía en el tiempo de los hechos denunciados dificultan su investigación'.

DÉCIMO.- Con fecha 25 de Enero de 2018, el Departamento de Prevención de Riesgos, tras la sesión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud, acuerda la adopción de la siguientes medidas, cuando la trabajadora se incorpore al trabajo:

Se citará a la trabajadora para que se realice revisión médica con el Servicio de Prevención Quirón Prevención S.L. para que valore si procede realizar adaptaciones del puesto de trabajo.

Se solicitará al Servicio de Prevención Quirón Prevención S.L. la intervención de un psicólogo en la incorporación de la trabajadora, así como asesoramiento. proposición de medidas y realización de valoraciones por parte del mismo para estudiar la situación entre las dos trabajadoras, con el fin de que la incorporación sea satisfactoria.

Se realizará un seguimiento exhaustivo de la incorporación al puesto de trabajo de la trabajadora. Se concertará entrevistas periódicas con el fin de comprobar el estado de bienestar de la misma.

UNDÉCIMO.- Con fecha 19 de Abril de 2018, se presenta el informe de resultados de la evaluación del riesgo psicosocial para el Centro de Día Alzheimer, donde trabajaba la actora.

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 18 de Julio de 2018, a instancia del INSS, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) propuso la no calificación de la actora como incapacitado, dejando de ser pensionista desde 01 de Noviembre de 2018.

Con fecha 02 de Noviembre de 2018, la actora se reincorpora a su puesto de trabajo, tras el alta médica emitida por el INSS.

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 16 de Noviembre de 2018, el Ayuntamiento, a través de QuironPrevención, lleva a cabo un 'examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud' de la actora, en la que concluía 'APTO CON LIMITACIONES, revisión al año'. Señalando:

'LIMITACIONES DEL ÁMBITO OSTEOMUSUCLAR: - NO PUEDE LEVANTAR NI MOVILIZAR PESOS SUPERIORES A 10 KG. - SU TRABAJO NO REQUERIRÁ FRECUENTES O PROLONGADOS ENCORVAMIENTOS. - EVITAR POSTURAS FORZADAS QUE IMPLIQUEN AL CUELLO. LIMITACIONES DEL ÁMBITO PSICO-LABORAL - SE DEBEN EVITAR O AL MENOS MINIMIZAR LAS SITUACIONES Y LOS RIESGOS QUE CONLLEVARON A LA BAJA MÉDICA.'

DÉCIMO TERCERO.- Con fecha 29 de Noviembre de 2018, el Jefe de Servicio de RRHH y Organización solicita la intervención de psicólogo, así como asesoramiento, proposición de medidas y valoración nde la situación.

DÉCIMO CUARTO.- El Ayuntamiento, decidió, antes de la incorporación de la actora, incluir a la misma y a Dña. Julia en grupos de trabajo distintos, de tal manera que las partes no trabajaran juntas. Coincidían en la cocina, en los baños y zonas comunes, pero no tenían la necesidad de interactuar. Dña. Julia y la actora no se relacionaron entre ellas ni se dirigieron la palabra.

DÉCIMO QUINTO.- En fecha 18 de Diciembre de 2018, se lleva a cabo una entrevista con la actora y el 21 de Diciembre de 2018 con Dña. Julia, por parte de un psicólogo de QuirónPrevención. En dicho informe se manifiesta que:

'La valoración por parte del Servicio de Prevención es que tras la incorporación de la trabajadora Benita no se ha manifestado el conflicto laboral anterior y que para prolongar la situación actual de satisfacción percibida por ambas trabajadores es necesario mantener la medida, hasta ahora provisional, de que ambas trabajadoras ejerzan sus funciones en grupos diferentes.'

DÉCIMO SEXTO.- Con fecha 29 de Mayo de 2019, la actora inicia un nuevo procedimiento de Incapacidad Temporal, derivado de un Trastorno de ideas delirante, hasta el 06 de Julio de 2020.

En fecha 29 de Septiembre de 2020, el Juzgado de lo Social de Las Palmas nº 7 dicta Sentencia por la que declara que la actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Benita contra AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, estimando la excepción de la prescripción de la acción de daños y perjuicios ejercitada, y por ende absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Benita, siendo impugnado por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado

Fundamentos

PRIMERO. Quien fuera personal laboral y posteriormente funcionaria interina del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, Dña. Benita, interesó la condena del Ayuntamiento indicado como responsable del incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales al omitir toda actuación tendente a evitar el acoso laboral ejercido por una compañera de trabajo, del que tuvo puntual conocimiento la Administración local. Solicitaba, igualmente, una indemnización reparadora como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de aquel incumplimiento, materializados en la declaración de incapacidad permanente. En particular, se afirma la existencia de nexo causal entre el incumplimiento en materia preventiva y el 'trastorno de ideas delirantes' que devino en el posterior reconocimiento de la situación incapacitante.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la accionante, declarando prescrita la acción, situando el inicio del plazo prescriptivo en el año en el que fue diagnosticada la patología supuestamente vinculada al incumplimiento preventivo, año 2015. Y penetrando en el fondo, afirma que la situación contemplada no se corresponde con un acoso laboral, sino con la existencia de conflictividad laboral consecuencia de déficit organizativos y delimitación funcional, habiéndose adoptado por el Ayuntamiento las medidas idóneas una vez tuvo conocimiento de la conflictividad existente.

Disconforme la trabajadora se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción:

'La actora se encuentra en seguimiento por la Unidad de Salud Mental de Vecindario desde el 2015. Con fecha 09-10-2017 se emite informe clínico laboral con diagnóstico actual 'T. DE IDEAS DELIRANTES' (CIE-10 F22). En dicho informe se expresa que la ideación delirante ha evolucionado con un curso recidivante'.

Soporte documental: informe clínico-laboral de 9 de octubre de 2017 (folio 103 de las actuaciones); informe clínico de atención primaria (folios 21-23) e informe pericial (folios 98-105).

En síntesis, considera la recurrente que el trastorno de ideas delirantes no fue diagnosticado en el año 2015, concretando en tal anualidad el inicio del seguimiento por parte de la Unidad de Salud Mental de Vecindario consecuencia de sintomatología psicótica desencadenada por una situación de stress laboral.

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.

Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.

Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.

Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en6 determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.

El motivo se rechaza. En primer lugar, porque del informe pericial aportado por la propia actora y ratificado por su autor en el acto del juicio oral, resulta que la patología de la trabajadora fue diagnosticada en el año 2015, y así se recoge expresamente, con valor de hecho probado, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida; y en segundo lugar, del referenciado informe de la unidad de salud mental de fecha 9 de octubre de 2017 no se desprende el redactado propuesto, pues de la expresión 'diagnóstico actual' no puede concluirse que fuera el primer diagnóstico, siendo así que el cuadro sintomatológico propio de la patología diagnosticada, se inició meses antes de la primera consulta, lo que con lógica permite deducir que desde el inicio del seguimiento por la unidad especializada se asignó un diagnóstico a tal cuadro. Cuestión distinta es si el diagnóstico implica la consolidación definitiva de secuelas, aperturando el plazo prescriptivo, lo que ha sido objeto de censura jurídica.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción de la jurisprudencia que señala:

Sentencia de la Sala I del TS de 30 de noviembre de 2015: refiere la necesaria firmeza de la declaración administrativa de incapacidad permanente para la exacta determinación de las consecuencias lesivas y su baremación.

Sentencia de la Sala I del TS de 20 de octubre de 1988: el afán o deseo de mantenimiento o conservación del derecho imposibilita la estimación de la prescripción.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 17 de julio de 2018, relativa a la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción existiendo voluntad de conservación del derecho, máxime cuando se trata de daño continuado que ha de ser valorado en su conjunto, sin que la ausencia de solicitud de mutación de la contingencia impida la reclamación de daños derivados del incumplimiento en materia preventiva ex artículo 2 e) de la LRJS y 4.2 d) del ET.

El motivo se articula a través de dos apartados:

a.- la fecha de consolidación o estabilización de las lesiones. Estima la recurrente la existencia de un error conceptual sufrido por el magistrado de instancia al asimilar 'diagnóstico' con 'consolidación secuelar'. Argumenta que en el año 2015 se inicio el seguimiento por la Unidad de Salud Mental al iniciarse la sintomatología psicótica, iniciando un proceso de incapacidad temporal en fecha 3 de mayo de 2016 que concluyó, según la recurrente, en noviembre de 2018, con la reincorporación a su puesto de trabajo y a la situación de riesgo preexistente.Iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal por idéntica patología, concluyó con la declaración de incapacidad permanente absolutapor sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2020. Si a ello se adicionan las peticiones efectuadas por la trabajadora en los años 2016, 2017 y 2018 se evidencia la voluntad de conservación del derecho así como la ausencia de consolidación definitiva de las secuelas que permitirían la apreciación real del daño, incluida su agravación, situándose el inicio del plazo prescriptivo en la firmeza de la sentencia que declaró el grado de incapacidad permanente absoluta.

La jurisprudencia a la hora de interpretar la prescripción extintiva ha señalado que:

1) 'Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva' ( sentencia del TS de 20 de octubre de 2016 , recurso 1880/2014, y las citadas en ella).

2) 'Cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse [...] habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción' ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 de junio de 2013, recurso 1161/2012).

3) 'La construcción finalista de la prescripción [...] tiene su razón de ser [...] en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho', por lo que 'cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias' ( sentencia de la Sala Civil del TS número 877/2005 de 2 de noviembre).

Constante doctrina Constitucional expresa que la aplicación de la prescripción extintiva ha de realizarse restrictivamente, pues se trata de su aplicación a un derecho vigente (el del acreedor) y su razón de ser descansa tan solo en la necesidad de dar seguridad Jurídica al deudor. STC 220/1993, de 30 de junio , de STC 89/1999, de 26 de mayoy 93/2004, de 24 de mayo de 2004, STC220/1993 , 89/1999 y 228/00. Por otro lado en la STS 21/7/2020, recurso 3636/2017, la Sala IV nos recuerda que: ' El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET.........La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas ( arts. 59.2 ETy 1969 CC )...........El plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa 'no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo', 'pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos'; y 'obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta'. Y, en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es 'cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios'......Habrá de estarse a la firmeza de la resolución administrativa, en aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a judicializar porque se resuelve en la fase administrativa del procedimiento, al aquietarse el interesado a dicha resolución sin formular reclamación previa frente a la misma. En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la preclusión del plazo de 30 días del que disponen las partes para formular la reclamación previa, porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma.

Asiste la razón al recurrente en cuanto a la indebida asimilación entre el diagnóstico y consolidación de secuelas. Efectivamente, el diagnóstico consiste en la determinación, identificación o calificación de una enfermedad a partir de la sintomatología manifestada, la historia clínica del paciente y, en su caso, exámenes complementarios. Se trata de una fase inicial del proceso en el que persisten los síntomas, que no implica sanidad, sino la adopción de las medidas necesarias para alcanzar la misma. Es evidente que activos los efectos de la enfermedad se carece de los parámetros necesarios para valorar el daño producido en el patrimonio biológico de la persona. Es la sanidad del enfermo o lesionado, con o sin secuelas, la que ha de marcar el inicio del plazo prescriptivo, pues en tal momento dispondremos de los datos necesarios para la cuantificación del daño soportado identificándose con el momento en el que la acción pudo ser ejercitada.

En el presente supuesto, la trabajadora fue efectivamente diagnosticada de la patología psiquiátrica 'trastornos de ideas delirantes' en el año 2015, anualidad en la que comenzó a recibir atención especializada de la Unidad de Salud Mental de Vecindario. En fecha 3 de mayo de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de 'episodio psicótico y discopatía cervical intervenida' que concluyó con la declaración administrativa del grado de incapacidad permanente total para la profesión el 7 de noviembre de 2017. En principio, la firmeza de la resolución administrativa determinaría el inicio de plazo prescriptivo. Sin embargo, existen otros datos que han de conducir a una distinta conclusión. Así, el 1 de diciembre de 2017 la trabajadora solicitó reunión con la concejala responsable del centro de Alzheimer y Servicios Sociales interesando '.algún tipo de actuación del Departamento de Prevención de Riesgos Laborales'; y en fecha 9 de enero de 2018 solicitó la activación del protocolo de mobbing ante la oficina de atención ciudadana del Ayuntamiento, concertándose entrevista con la técnico de prevención de riesgos laborales el día 16 de enero de 2018, solicitándose por la técnico, en fecha 23 de enero de 2018, la intervención del servicio de prevención de Premap Seguridad y Salud, ahora Quirónprevención, en la investigación de la denuncia así como el asesoramiento del Comité de Seguridad y Salud.

Se trata de actuaciones que evidencian la voluntad de exteriorizar una situación irregular en la prestación de servicios excluyendo el posible abandono o dejadez en el ejercicio del derecho. Reincorporada la trabajadora el día 2 de noviembre de 2018 y persistiendo, a juicio de la recurrente, el elemento estresor, la trabajadora inició en fecha 29 de mayo de 2019 un nuevo proceso de incapacidad temporal por idéntica patología 'trastorno de ideas delirantes' hasta el 6 de julio de 2020, siendo declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas el día 29 de septiembre de 2020. Y es esta fecha la que ha de marcar el inicio del plazo prescriptivo, relacionándose la recidiva y agravación de la patología con el supuesto incumplimiento preventivo imputado a la entidad local demandada. Interpuesta la demanda en fecha 22 de diciembre de 2020, la acción no se encontraba prescrita, pues no es hasta el momento posterior una vez determinada judicialmente la graduación de la incapacidad permanente cuando se puede cuantificar el alcance del daño aquí reclamado.

b.- relevancia de la contingencia por enfermedad común. Entiende la recurrente que la naturaleza de la contingencia expresada en la resolución administrativa y posterior sentencia (enfermedad común) no condiciona la baremación y reclamación de los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, siendo distintos los ámbitos de actuación. Tal argumentación se efectúa ante las referencias contenidas en la sentencia de instancia sobre la vinculación de la sentencia dictada en materia prestacional y que declara a la trabajadora afecta del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Y hemos de asumir tal argumentación, pues los efectos de una resolución judicial dictada en un procedimiento con alcance prestacional no han de extenderse a ámbitos distintos en los que resultan comprometidos derechos irrenunciables de los trabajadores, como es el previsto en el artículo 4. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores, existiendo la previsión legal específica que permite accionar ante la jurisdicción social frente a los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales y reclamar los daños que de tales incumplimientos se arroguen a los trabajadores. Compartiendo el criterio emanado de la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco (rec 1268/2018), '.Se trata de una cuestión que tiene su incidencia en las prestaciones de seguridad social, pero que no impide al trabajador reclamar la indemnización por los daños sufridos por incumplimiento de la normativa en materia de prevención.'.

El motivo de censura jurídica se estima.

CUARTO.- Por idéntico cauce denuncia la recurrente la infracción de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el artículo 15 de la Constitución Española y la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 2007, citando la sentencia de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2020.

Tras extractar las sentencias relacionadas, se alude a la constatación de un conflicto en el centro de trabajo (Centro de Día Alzheimer), afirmándose que 'se hace más bien evidente que la propia Administración no tuviera constancia de la existencia de un conflicto hasta 2016'. En concreto, refiere la recurrente el contenido del informe emitido por la técnico de prevención relativo a la necesidad de realizar un procedimiento de contratación de asistencia técnica en las especialidades preventivas de vigilancia de la salud del personal del Ayuntamiento de Santa Lucía, atendiendo al número de trabajadores y centros de trabajo así como a la complejidad y diversidad de los puestos de trabajo; necesidad igualmente constatada, según la recurrente, por la sección sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias solicitando la realización de la evaluación del riesgo psicosocial de todo el personal del Ayuntamiento así como la adopción de medidas preventivas. Sin embargo, mantiene que no fue hasta el 19 de abril de 2018 cuando se presentó el informe de resultados de la evaluación para el Centro de Día Alzheimer.

En síntesis, la recurrente considera que el Ayuntamiento de Santa Lucía, a través de distintos cauces, tuvo conocimiento de la existencia de un conflicto, no adoptándose por los órganos competentes las medidas necesarias para prevenir y evitar el mismo, eliminando el factor desencadenante de las consecuencias dañosas en la salud de la trabajadora. Ni se incoó el protocolo mobbing pese a ser solicitado por la trabajadora ni se ejecutaron todas las medidas que se previeron con ocasión de la reincorporación de la trabajadora, en particular la asistencia y supervisión psicológica. Concluye afirmando que no se realizó una actuación eficaz e integral sobre todos los factores que podían previsiblemente generar nuevamente un peligro para la salud de la actora, materializándose en la 'recaída' de la trabajadora en la patología psiquiátrica (trastorno de ideas delirantes). La falta de motivación, de actuaciones y la pasividad del Ayuntamiento demostrarían el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, específicamente los artículo 14, 15 y 16 de la LPRL.

La Administración impugnante considera que la existencia de un conflicto entre dos personas no evidencia una situación de riesgo que requiera la adopción de medidas preventivas que, no obstante, se adoptaron desde el año 2016 medidas óptimas que alcanzaron su finalidad preventiva.

Sabido es que el ataque a la dignidad de una persona trabajadora se produce en aquellos casos en que se constata una actuación patronal que conlleva un deterioro notorio del prestigio personal, laboral, social y económico del trabajador con quebranto del respeto que merece ante sus compañeros de trabajo, ante sus jefes y en el seno de la propia empresa como persona y como profesional ( SSTS 31/05/91,20 RJ 3932; 29/01/90, RJ 229; 10/03/84, RJ 1548), o cuando el mismo es objeto de un trato vejatorio, represivo o humillante ( STS 19/12/88, RJ 9854; 29/01/88, RJ 72).

Recordemos también que los elementos esenciales del acoso son los tres siguientes:

1º) La existencia de comportamientos hostiles hacia el trabajador.

2º) Su reiteración o sucesión a lo largo de un periodo más o menos largo de tiempo (dependiendo de las circunstancias concretas del caso y de la intensidad de la conducta).

La reiteración de comportamientos no es más que la consecuencia lógica de un plan, de una actitud tendente a un resulta, pero será en el caso concreto, y solo en él, donde se analizará esa reiteración de comportamientos como evidenciadores de dicho fin.

3º) La producción de un efecto lesivo de la integridad moral de la persona y degradante de su ambiente u otras condiciones de trabajo.

Por otra parte, esta Sala de Suplicación de Las Palmas tiene formado un cuerpo de doctrina en relación con el acoso en el trabajo, 'mobbing' y figuras afines, en los siguientes términos:

" 1.- Entre los derechos básicos del trabajador, con el contenido y alcance que para cada uno de ellos se disponga en su normativa específica, el art. 4.2.e ET en su redacción tras la reforma operada por la LO 3/07, que es la actualmente vigente, contempla el derecho al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

2.- En el ámbito de aplicación del precepto se incluyen los siguientes derechos legales y constitucionales del trabajador, todos los cuales constituyen una derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art.10.1 CE EDL 1978/3879 , y pueden ser vulnerados por conductas de su empresario:

a) El derecho fundamental a la intimidad personal, consagrado en el art.9 18 CE EDL 1978/3879 , sobre cuyo contenido y alcance se han pronunciado tanto la jurisprudencia ordinaria ( STS 7/03/07,, como la constitucional.

b) El derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, introduciendo una medida de refuerzo de la protección contra la discriminación en el trabajo por alguna de las concretas causas previstas en el art. 14 CE, que el propio art. 4.2.e se cuida de enumerar de manera expresa cuando la lesión del indicado derecho fundamental se produce mediante conductas patronales de especial gravedad que encajen en el concepto de acoso.

c) El derecho del trabajador en el curso de la relación de trabajo de configuración legal a ser tratado con el respeto debido a su dignidad, que constituye una plasmación concreta del reconocimiento constitucional de esta cualidad personal como uno de los fundamentos del orden político y de la paz social ( art. 10.1 CE)

De ahí que, cuando el empresario sujeta al trabajador a un trato vulnerador de ese derecho viene a incumplir una de las obligaciones que ha contraído con él por razón del contrato de trabajo.

d) El derecho fundamental a la integridad física y moral que ampara de forma autónoma21 el art. 15 CE EDL 1978/3879 , en relación al cual, la doctrina constitucional ( SSTC 160/07 de 2 de julio y 62/07 de 27 de marzo) ha puesto de relieve que su ámbito constitucionalmente garantizado protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular, habiendo adquirido estos derechos, destinados a proteger la «incolumidad corporal» una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya producidas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada, y, el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma

Esta última concreción de la tutela propia de la integridad personal, en consecuencia, no implica situar en el ámbito del art. 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier actuación o conducta que en abstracto, apriorística o hipotéticamente pudiera estar contraindicada para la salud, sino que supone únicamente admitir que una determinada acción u omisión podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado. En concreto, como precisó la propia STC 62/2007, de 27 de marzo tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por el art. 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de10 producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud, es decir, cuando se genere un riesgo o peligro grave para ésta.

La doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de mobbing conductas tales como la persecución del trabajador mediante órdenes caprichosas, la imposición de sanciones infundadas, la asignación al trabajador de un entorno desproporcionadamente incómodo para realizar su trabajo, la encomienda de trabajos impropios de la categoría profesional o de imposible realización, la utilización selectiva de comunicaciones para reprender o amonestar sin motivo, el establecimiento de diferencias de trato (determinados controles selectivos, desigualdad remunerativa, satisfacer el salario con un retraso injustificado), la modificación de jornada aduciendo motivos técnicos y organizativos que no han sido acreditados, la modificación arbitraria y sin sentido del sistema de organización del trabajo, la denegación injustificada de las fechas de disfrute de vacaciones pretendidas, la intensificación de los controles sobre las actividades cotidianas del trabajador y sobre su rendimiento, el llevar a cabo amonestaciones frecuentes, proferir expresiones denigrantes y ofensivas para el trabajador con ánimo de dañar la consideración del mismo, el realizar comentarios desfavorables a terceros ante el trabajador, la alteración de las funciones atribuidas al trabajador, la congelación del salario, la denegación injustificada de permisos, el cambio de horario injustificado, el trato laboral despectivo y degradante, el hostigamiento empresarial y de sus compañeros, el menoscabo de la intimidad o dignidad con finalidad discriminatoria, etc.

Pero no puede confundirse el mobbing con los conflictos laborales que puedan originarse por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, ni con el estado de agotamiento provocado por el estrés profesional, ni con manifestaciones de maltrato esporádico o de sometimiento a inadecuadas condiciones de trabajo.

El causante del mobbing puede ser otro empleado de la empresa, quien puede lesionar el derecho fundamental a la integridad moral del trabajador hostigado, pues los derechos fundamentales operan en el ámbito de las relaciones laborales ( sentencias del Tribunal Constitucional 224/1999 y 74/2007), siendo responsable la empresa en el caso de tolerar la conducta del empleado directamente causante, siendo en estos casos responsables solidarios ésta y el trabajador de la misma directo causante del acoso

Por tanto, desde la óptica jurídico material o sustantiva, en la causa de extinción contractual del art. 50.1.c ET EDL 1995/13475 , por comportamientos empresariales que ataquen al derecho básico del trabajador que consagra el art. 4.2.e ET EDL 1995/13475 , tienen cabida no solo las conductas patronales atentatorias al derecho fundamental a la integridad física y moral en que se materializa el fenómeno del acoso laboral, sino también aquellas otras que aunque no sean subsumibles en dicho concepto o no agredan a ninguno de los derechos constitucionales incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, conlleven un menoscabo del derecho del trabajador de configuración estrictamente legal a ser tratado en el curso de la relación de trabajo con el respeto y la consideración debida a su dignidad, siempre11 y cuando, claro está, en estos casos, el incumplimiento empresarial sea grave, debiendo valorar casuísticamente en atención a las particulares circunstancias concurrentes en cada supuesto si la infracción empresarial en la materia alcanza las cotas de gravedad legalmente requeridas para justificar la rescisión contractual a instancias del trabajador.."

Se trataría de conductas especialmente graves de carácter pluriofensivo merecedoras del mayor de los reproches al afectar a los derechos fundamentales relacionados. Pero para llegar a la conclusión de la existencia de acoso laboral deberíamos contar con un relato histórico que especificara las conductas vejatorias, degradantes, intimidatorias o de hostigamiento que evidenciaran o de las que cupiera deducir las vulneraciones denunciadas. Es necesario determinar, por tanto, si existe o no una conducta de acoso, lo que debe hacerse desde los hechos conocidos y reflejados como probados, sin estar en disposición de poder atender a una nueva valoración de la prueba por los estrechos límites de actuación que permite el recurso de suplicación.

Conforme a lo expuesto hemos de prescindir de todos aquellos elementos fácticos que expresándose en el cuerpo del recurso de suplicación no han encontrado acomodo entre el relato de hechos probados, bien por no alcanzar éxito el concreto motivo de revisión fáctica invocado bien por pretender su consideración al margen de la técnica procesal adecuada para ello, adentrándose la parte recurrente en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada ' petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3- 2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.

Por lo tanto, todas las referencias relativas a la necesidad de realizar un procedimiento de contratación de asistencia técnica en las especialidades preventivas de vigilancia de la salud del personal del Ayuntamiento de Santa Lucía, a la acción sindical solicitando la realización de la evaluación del riesgo psicosocial de todo el personal del Ayuntamiento así como la adopción de medidas preventivas o a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social han de ser obviadas, al incurrir en el vicio procesal referido, sin que consecuencia jurídica alguna pueda desprenderse de las mismas.

Del relato de hechos probados se desprende que Dña. Benita comenzó a prestar servicios en el centro de día de Alzheimer del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, como monitora geriátrica, desde el 1 de enero de 2004, siendo laboral la naturaleza de la relación hasta el 1 de enero de 2008, fecha en la que pasa a ocupar interinamente la plaza de personal funcionario número NUM000, de monitor geriátrico, en idéntico centro. Según consta en el hecho probado segundo, en el año 2008 el centro quedó desprovisto de coordinador/a, provocando la formación de dos grupos de trabajadores '.entre los que existe enemistad'. Dña. Benita estaría integrada en uno de esos grupos, y Dña. Julia, a quien se imputan ciertas conductas de hostigamiento, en el otro. Sin embargo, no existe rastro alguno de los motivos que condujeron a la formación de los grupos confrontados ni el alcance de la 'enemistad' entre los mismos. No fue hasta el año 2015 cuando se asumió la coordinación del centro por una trabajadora social. Y tales datos son de interés, pues en el periodo 2004-2015 no se describe, relata o especifica conducta alguna que pudiera calificarse como ilícita, siquiera irregular.

Es el hecho probado cuarto el único que da razón de conductas concretas: 'en las reuniones organizadas por Dña. Leticia con las trabajadoras del Centro, cuando la actora hacía comentarios o aportaciones, Dña. Benita hacía gestos, se reía, hacía burlas constantes con sus compañeras'. Desconocemos la cadencia o periodicidad de tales reuniones, la participación activa de la trabajadora en las mismas y, en especial, el contenido de tales burlas 'con sus compañeras', el significado de los 'gestos' o la causa de las risas. El Magistrado de instancia descarta la existencia de acoso laboral, entendido como comportamiento atentatorio a la dignidad de la trabajadora, ejercido de forma reiterada, potencialmente lesivo y no deseado que pudiera imputarse a la conducta de Dña. Benita, en el lugar de trabajo o por consecuencia del mismo, aunque aprecia una relación conflictual derivada de problemas organizativos y de coordinación con repercusión en la dinámica laboral. En particular, y como relata la sentencia combatida, la técnico en materia de prevención de riesgos laborales descartó la existencia de indicio alguno de mobbing, identificando una serie de factores de riesgo que afectan al colectivo de personas trabajadoras, comprendiendo la deficiente calidad de las relaciones personales y profesionales, la falta de definición de procedimientos y formas de actuación, las discrepancias sobre el alcance de la supervisión ejercida por la coordinadora y la conformación y asignación de grupos de usuarios y turnos. En definitiva, se evidencia una discrepancia sobre el modo de desarrollar la prestación (véase que se cuestiona la forma, tiempo y control) que genera situaciones conflictuales entre las personas trabajadoras. Pero la situación descrita no merece el calificativo de acoso, evidenciándose una situación de malas relaciones, de conflicto personal, de reproche, de defectuosa gestión personal, sin alcanzar el cariz de menosprecio, atentado a la dignidad personal, degradación o persecución que delimitan un supuesto de acoso o de permisividad en el acoso por parte del empleador.

QUINTO.- Incuestionable el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo deber empresarial de protección frente a los riesgos laborales, corresponde al empresario, como deudor de seguridad, realizar la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa, adoptando cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con especial incidencia en la planificación de la prevención de riesgos laborales y la evaluación de estos últimos, acción preventiva que ha de ser dinámica y continua. ( art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales).

Si entre los principios generales que han de guiar la aplicación la medidas preventivas se encuentra la evitación del riegos, la evaluación de los no evitables y su combate en origen, ( artículo 15.1 Ley 31/1995) resulta evidente que la evaluación de los riesgos laborales alcanza un marcado protagonismo en esta materia, hasta el punto de erigirse, junto con la planificación de la actividad preventiva, como uno de los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos. Evaluación que ha contemplar la naturaleza de actividad, las características de los puestos de trabajo y de los trabajadores que deben desempeñarlos; y si de la misma resultara la identificación de situaciones de riesgo se habrán de realizar las actividades preventivas para su eliminación o reducción y control, actividades que se planificarán, con fijación de plazos y de los medios personales y materiales necesarios para su ejecución, siendo objeto tal planificación de un seguimiento continuo que garantice su efectiva ejecución. ( art. 16.1 y 2 de la Ley 31/1995).

No cabe duda que la protección eficaz se ha de extender a los riesgos psicosociales, incluyendo las situaciones de acoso, siendo la finalidad última el mantenimiento de la incolumidad de la salud física y psíquica de las personas trabajadoras.

Y sentadas estas premisas, concluiremos en la suficiencia de la actividad preventiva desarrollada por la Administración Pública. Desde el momento inicial en el que se tuvo conocimiento de una supuesta situación irregular, (octubre de 2016) la entidad empleadora adoptó las medidas necesarias para preservar la integridad de la trabajadora. Se separó a las trabajadoras, entre las que no existe dependencia jerárquica, en grupos diferentes de forma que no existiera coincidencia física en la dinámica ordinaria de la prestación de servicios y se pautó y realizó seguimiento y entrevista por parte de un psicólogo, concluyéndose en la efectividad de la medida, eliminándose el conflicto laboral anterior. Hemos de precisar que la toma de conocimiento de la situación de conflicto se produjo cuando la trabajadora se encontraba en situación de suspensión de la relación laboral, y si bien es cierto que por la entidad laboral se decidió no activar el protocolo de actuación ante situaciones de acoso ni la adopción de medidas atendida la ausencia de vínculo con el Ayuntamiento en el momento de la petición, ante la eventualidad de una futura incorporación, como efectivamente se produjo, se adoptaron las siguientes medidas:

-revisión médica con el Servicio de Prevención al objeto de valorar la necesidad de adaptación del puesto de trabajo;

-la intervención de un psicólogo, su asesoramiento, proposición de medidas y valoración.

-seguimiento exhaustivo de la incorporación al puesto, concertándose entrevistas periódicas con el fin de comprobar el estado de bienestar de la misma.

Y el informe emitido por el servicio de prevención, tras la reincorporación de la trabajadora en noviembre de 2018 concluyó que 'no se ha manifestado el conflicto laboral anterior y que para prolongar la situación actual de satisfacción percibida por ambas trabajadoras es necesario mantener la medida, hasta ahora provisional, de que ambas trabajadoras ejerzan sus funciones en grupos diferentes'. No es posible relacionar la recidiva en la patología con la inactividad preventiva de la Administración, pues pese a lo pretendido por la recurrente, la situación de conflicto interpersonal se eliminó con las medidas adoptadas.

Afirmamos la corrección de la actuación administrativa en cuanto a la suficiencia de las medidas preventivas adoptadas atendidos, reiteramos, los hechos de los que da noticia la sentencia impugnada. La censura jurídica no ha de alcanzar éxito, al no entender esta Sala vulnerados los preceptos relacionados en materia de prevención de riesgos laborales, de los que pretende deducirse la vulneración constitucional alegada.

No existiendo infracción, no cabe reconocimiento indemnizatorio alguno ex artículo 1.101 del Código Civil, sin perjuicio de no articularse un motivo de censura jurídica concreto que pudiera dar cobertura a tal pedimento.

Por último, hemos de precisar que ante el inexistente incumplimiento preventivo imputable a la Administración, la relación causal con la producción del daño se desvanece. Pero es más, el primer informe médico especializado (USM de Vecindario) data del 9 de octubre de 2017, revelando que el inicio del cuadro (trastorno de ideas delirantes) se inició meses antes a la primera consulta, que tuvo lugar en el año 2015, sin mayor precisión. Primera consulta relacionada con una situación de stress laboral, presentando ideación delirante de perjuicio a expensas de mecanismos referenciales, interpretativo y, en menor medida, alucinatorios, evolucionado con curso recidivante. No existe dato alguno relativo a una supuesta situación de acoso, siquiera referida por la paciente, sino de stress laboral, no especificado, impidiendo relacionar directamente una eventual irregularidad laboral, aunque solo fuera referida, con la sintomatología manifestada.

El recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia. sin costas.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Benita contra la Sentencia 000335/2021 de 3 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos fundamentales, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0130/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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