Última revisión
02/12/2005
Sentencia Social Nº 9416/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5263/2005 de 02 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 9416/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005107254
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:11134
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0001454
MDT
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
En Barcelona a 2 de diciembre de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9416/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Silvia frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 37/2005 y siendo recurrido/a Jose Augusto. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20.01.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Silvia contra D. Jose Augusto sobre despido, y en consecuencia ABSUELVO al expresado demandado de todos los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Silvia mantuvo una relación sentimental con el demandado Jose Augusto, iniciando la convivencia entre los años 1996 y 1997, y durando la misma hasta diciembre de 2004,
SEGUNDO.- El demandado ha regentado un establecimiento de hostelería tipo bar situado en Avda. Martí Pujol esquina con la calle Búfala nº 486 de la localidad de Badalona, desde el año 1980 hasta 1995 y desde 1998 hasta la actualidad. En el periodo comprendido entre octubre de 1995 y febrero de 1998 el negocio fue regentado por la ex esposa del demandado, en virtud de asignación aprobada judicialmente en procedimiento de separación matrimonial.
TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre junio de 1996 y noviembre de 1998 el demandado arrendó un local en la localidad de Viladecans, situado en la Avda. Dr. Fleming nº 9, local nº 8, de cuya gestión se ocupaba la demandante.
CUARTO.- La demandante ha prestado servicios en los dos establecimientos aludidos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda de despido, se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, impugnado de contrario, tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, así como el examen del derecho aplicado en dicha resolución.
SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado desestimó la demanda origen de autos al considerar que no concurrió en la relación que vinculó a las partes las notas definidoras del contrato de trabajo. Esto nos sitúa de lleno en el tema de la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del litigio sometido a su consideración. En el estudio y decisión de tal problemática competencial, que incluso puede plantearse de oficio, en atención al carácter de orden público y de derecho necesario que reviste, la Sala debe elaborar sus propias conclusiones fácticas, sin atenerse necesariamente a los motivos del recurso de suplicación ni a la declaración de hechos probados del Magistrado "a quo". Como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 y 10 de julio de 1990 , entre otras, la fijación de la competencia constituye una cuestión prioritaria, de orden público procesal y que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes. No obstante lo cual se acepta, en cuanto a las circunstancias que rodearon la prestación de servicios, la versión judicial de los hechos, por ajustarse en lo esencial a la prueba practicada en el juicio y responder a una valoración conjunta, razonada y según las reglas de la sana crítica del material probatorio, en particular de la confesión judicial y de las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes, sin que tal valoración se haya desvirtuado por las alegaciones de la recurrente. No ofreciendo, por otra parte, obstáculo alguno la admisión de la revisión de hechos que propone la parte actora en su primer motivo suplicatorio, pues en efecto "las facturas de proveedores así como el pago de los recibos de alquiler constan a nombre exclusivo de don Jose Augusto", pues así resulta de la documental obrante en autos y como tal ya lo recoge la sentencia recurrida, con indudable valor fáctico, en su segundo fundamento de derecho, siendo igualmente cierto que "la actora en fecha 7- 1-2005 remitió telegrama con acuse de recibo manifestando que ante el despido verbal notificado en 28-12-2004 requería inmediata readmisión o entrega en forma de carta de despido", pues así resulta del documento obrante al folio 59 de los autos. No obstante, debe ya la Sala advertir que tales modificaciones no tendrán incidencia alguna en la suerte final del recurso.
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 11 marzo 2005 , señala que el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores aunque, como es sabido, no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas y así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Las notas de ajenidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntario se configuran así como integrantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían -como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia- con las consecuencias de esa ajenidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario (STS 16.12.90 ) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios (SSTS de 29.10.90 y 16.3.92 ). Por otra parte, el número 3 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores contiene una serie de exclusiones de la aplicación de sus previsiones normativas, entre las que se encuentra la letra e), punto en el que se dice que estarán excluidos de esa normativa "Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción". Sigue haciendo mención la sentencia comentada a si la mera unión de hecho constituye un trabajo familiar excluido, salvo prueba en contrario, del concepto de laboralidad, llegándose a la conclusión de que desde un punto de vista civilístico y de seguridad social, no cabe extender esa mera unión de hecho hasta el concepto de matrimonio, figura que es la expresamente incluida en el precepto. Pues al excluirse la unión more uxorio de los supuestos que contempla el artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores , no cabe aplicar en este caso la analogía con el matrimonio. La norma se está refiriendo cuando habla de familia a la nacida del matrimonio; no prevé la convivencia more uxorio.
Pues bien, de acuerdo con esta reciente doctrina del Tribunal Supremo, la convivencia more uxorio no entra dentro del concepto de trabajo familiar al que aplicar el supuesto de inexistencia de relación laboral establecida de forma declarativa en el artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores . Por tanto, la cuestión en el caso de autos, y al margen de la convivencia como pareja de hecho de la actora con el demandado, se sitúa en determinar si concurren o no en la relación de servicios las notas definitorias de la laboralidad. Resultaría, pues, incompleto detenerse exclusivamente en el análisis de la existencia de un vínculo familiar equivalente al matrimonio como excluyente de la existencia de la relación laboral que la demanda por despido necesita como soporte, sino que han de analizarse el resto de elementos de hecho configuradores de la relación existente entre las partes.
La sentencia recurrida niega la existencia de las notas típicas de dependencia y ajenidad. Conclusión que la Sala ha de aceptar. En efecto, aún aceptándose que la actora acudía con regularidad a prestar servicios en el bar del demandado y que regentaba una tienda de todo a cien también del demandado, no consta que estuviera sometida a una determinada jornada u horario de trabajo, ni que desarrollara sus funciones bajo las instrucciones del demandado, como tampoco que percibiera retribución salarial por sus servicios. Aunque la actora afirma que el demandado le abonaba 200 euros semanales, de lo que no hay prueba documental alguna, ello es negado por el demandado, quien afirma que semanalmente daba a la actora dinero del bar para la casa. Falta ajenidad en el trabajo al tratarse de una comunidad de convivencia y también una unidad económica y de gestión, ya que aunque la prestación de servicios se efectúe formalmente a nombre de una tercera persona, tiene como fundamento el beneficio que ello implica para la unidad familiar, en este caso la pareja, ya que es seguro que de los ingresos de dicho tipo de negocio familiar ha vivido la demandante durante todo el tiempo en que ha existido la pretendida relación laboral que desde el primer momento se basó en el hecho de la existencia de relación afectiva entre las partes, siendo, por tanto, dudoso que concurra el requisito de dependencia. No cabe entender que los frutos del trabajo de la actora ingresaran en el patrimonio exclusivo del demandado, sino que con los beneficios del negocio se atendía a los gastos de la vida en común, repartiéndose así de hecho los beneficios a favor de los elementos de esa vida común, y no del demandado como empresario. La convivencia estable entre la actora y el demandado, que crea una comunidad de vida amplia, de intereses y de fines, junto a los datos de hecho resultantes de lo actuado, permiten llegar a la conclusión de que entre los convivientes no hay en el presente caso una relación de dependencia y ajenidad en las relaciones laborales, sino una comunidad de explotación entre ambos convivientes.
En definitiva, de lo actuado se desprende que esa comunidad de vida, extendida también a la actividad común de hostelería y tienda de todo a cien que llevaban a cabo juntos, en modo alguno suponía la existencia de una ajenidad en la posición de la demandante ni una dependencia o incorporación al ámbito organizativo o directivo del demandado.
Por tanto, no se dan los requisitos exigidos por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para declarar la existencia de relación laboral entre las partes, con la consecuencia de que no ha podido haber despido. Con desestimación del recurso y plena confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Barcelona en fecha 16 de marzo de 2005, recaída en los autos 37/2005 , seguidos a virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra don Jose Augusto en materia de despido, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

