Sentencia Social Nº 9417/...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Social Nº 9417/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5716/2008 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 9417/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009109293

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:15101


Voces

Prueba documental

Derecho a la tutela judicial efectiva

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Oralidad

Finiquito

Integración social

Anulación de la sentencia

Indefensión

Horas extraordinarias

Error material

Salarios adeudados

Jornada laboral

Convenio colectivo

Principio de justicia rogada

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0004236

mm

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 23 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9417/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramona frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 14 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 53/2008 y siendo recurrido/a NETIPU, S.L. y Magdalena . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Dña. Magdalena , debo desestitmar y desestimo la demanda presentada por Dña. Ramona y en virtud de ello absuelvo a NETIPU S.L. y Dña. Magdalena de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora prestó servicios para NETIPU S.L., del sector de limpieza de edificios y locales, con categoría profesional de limpiadora, antigüedad de 1 junio 2006 (folios 19 a 22 y 24 a 34), jornada a tiempo parcial de 30 horas semanales (folios 19 a 22) y salario mensual bruto y prorrateado de 797,61 euros.

SEGUNDO.- La actora permaneció de baja por Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo los días del 5 al 13 noviembre 2006 (folio 97) y derivada de contingencias comunes los días del 5, 6 y 7 marzo 2007 (folio 91) y del 5 junio al 9 julio 2007 (folio 78).

TERCERO.- La actora suscribió documento de liquidación y finiquito fechado el 19 julio 2007 (folio 75) en que se desglosa su liquidación y se consigna que "el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la representación de la actora el desfavorable pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la reclamación salarial por ella deducida, mediante recurso de suplicación, impugnado de contrario, dirigiendo el primero de los motivos de su recurso a instar, con base en la letra b) del art. 191 LPL , la revisión de los hechos probados por error en la valoración de la prueba practicada en la vista oral, de modo que insta la modificación de los hechos probados primero, segundo y tercero por error de los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia de instancia.

El motivo ha sido impugnado por los codemandados, alegando la falta de claridad y precisión del mismo, pues el recurso no indica cuál es el hecho probado que se pretende revisar ni se efectúa una redacción alternativa al mismo. En efecto, analizado el recurso, es claro que la trabajadora recurrente se limita a efectuar diversos comentarios sobre los hechos declarados probados primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, así como también sobre sus fundamentos de derecho primero, segundo y tercero sin proponer redacción alternativa alguna, y sin basarlo en pruebas documentales y/o periciales concretas, limitándose a remitir a los argumentos esgrimidos en la demanda.

A este respecto y tal como señala la empresa en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, éste incumple claramente los requisitos exigidos legalmente por los artículos 191.b) y 194.2 de la LPL y constante doctrina de los tribunales que los interpretan, en el sentido de que el recurso de suplicación no es una apelación civil sino un recurso especial en el que para revisar los hechos declarados probados en las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social, en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, es necesario que el recurrente lo fundamente en pruebas documentales y/o periciales que demuestren la equivocación del magistrado de instancia, quien valora la prueba según el artículo 97.2 LPL , así como que proponga a este tribunal la redacción concreta alternativa que pretenda, todo lo cual ha sido incumplido por el recurrente con la consecuencia de que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

SEGUNDO.- Con base en la letra c) del art. 191 LPL , por el recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 24 de la Constitución sobre derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y normas reglamentarias de desarrollo, y el principio pro operario. Pues bien, esta segunda parte de su recurso de suplicación también está mal formulada incumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 191.c) y 194.2 de la LPL, al no haber sido infringidas las normas denunciadas.

La Sala no puede aceptar ni la formulación contenida en el recurso, ni los argumentos esgrimidos, no apreciándose las infracciones denunciadas, pues el juzgador a quo, mediante el relato fáctico acogido en los tres hechos declarados probados, puestos en relación con los fundamentos de derecho correspondientes, no ha apreciado la existencia de débito salarial alguno ni por el concepto de finiquito ni por el de horas extras, al no existir prueba suficiente que acredite la reclamación que sostiene. De este modo, procede la desestimación de este motivo de recurso, pues es claro que no existe vulneración de la tutela judicial efectiva por el hecho de que el juzgador a quo no haya aceptado los argumentos esgrimidos en la vista oral por el ahora recurrente, debiéndose recordar a la parte recurrente que dicho derecho fundamental no supone el derecho incondicionado a reconocer las pretensiones propias cuando éstas ni han sido probadas ante el juzgador de instancia, ni se sustentan en argumentaciones que pongan de relieve un patente error material en la valoración probatoria ex art. 97.2 LPL . Además, en cuanto al artículo 24 de la Constitución, si se hubiera producido una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por ejemplo, indefensión, incongruencia, etc.,, debería haber solicitado la anulación de la sentencia recurrida, fundamentándolo en el apartado a) del artículo 191 de la LPL , a fin de que se subsanara dicha infracción con la consecuencia de la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que aquella hubiera tenido lugar, no siendo suficiente y no teniendo efectos la existencia de una pretendida indefensión sin indicar en qué ha consistido y sus consecuencias sobre el proceso.

En cuanto a la Ley y Reglamento de extranjería, tampoco ha sido posible su infracción, dado que por el recurrente se reclaman deudas salariales, de manera, que en todo caso, se habrán infringido los artículos del Estatuto de los Trabajadores, normas reglamentarias de desarrollo, Convenios Colectivos y/o contrato individual de trabajo que regulan las materias de jornada de trabajo y salarios, y dado que la sentencia ha desestimado todas sus pretensiones por haber firmado el trabajador un recibo de saldo y finiquito, se tendría que haber denunciado la normativa jurídica y la jurisprudencia y doctrina de los tribunales que regulan dicha materia, no siendo posible que esta Sala construya el recurso al recurrente pues eso sí iría contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el principio de justicia rogada, y a la igualdad de las partes en el proceso.

Por último, en cuanto a la infracción del principio pro operario tampoco ha podido ser infringido al no estar incluido en ninguna norma jurídica que resulte aplicable al caso de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ramona contra la sentencia de 14 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Terrassa en los autos 53/2008 , seguidos a su instancia contra la empresa NETIPU, S.L. y Dª. Magdalena ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 9417/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5716/2008 de 23 de Diciembre de 2009

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