Última revisión
12/03/2004
Sentencia Social Nº 942/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3943/2003 de 12 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 942/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004101323
Encabezamiento
Rº. 3943/03-BG St. 942/04
ltmos. Señores:
D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA
D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a doce de marzo de dos milcuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 942/2004
En los Recursos de Suplicación interpuestos por NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. y SPANAIR, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Dolores contra NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. y SPANAIR, S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 26 de julio de 2002, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Doña Dolores, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Newco Airport Services S.A., con una antigüedad de 11 de octubre de 1999, con la categoría de oficial de tráfico y un salario diario a efectos de despido de 33,63 €.
SEGUNDO: En fecha 5 de marzo de 2002, la empresa le comunicó la extinción del contrato de trabajo, entregándole carta de despido del siguiente tenor literal:
"Muy Sra. Nuestra:
Por medio de la presente le comunicamos que, con fecha y efectos del próximo día 4 de Abril de 2002, quedará extinguido el contrato de trabajo que le une con esta Empresa desde el 11 de octubre de 1999.
Dicha decisión, que encuentra justificación legal en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, se fundamenta en la necesidad, objetivamente acreditada, de amortización de su puesto de trabajo, debido a necesidades organizativas y productivas de la empresa que hace necesario el cierre definitivo del centro de trabajo de Sevilla al que está Ud. adscrito y por tanto de la unidad productiva en la que actualmente presta servicios, todo ello con el fin de lograr una mejor organización de los recursos y dar una respuesta a la situación productiva de mercado, que ayuden a superar las dificultades actuales que impiden el adecuado funcionamiento de la empresa.
Como consecuencia de los trágicos sucesos del pasado 11 de septiembre se han producido graves consecuencias en todas las empresas del sector aéreo, afectando de manera especial a la Compañía SPANAIR S.A., cliente principal y único de NEWCO en la Base de Sevilla, quien dejará de operar en la misma desde el próximo 4 de Abril de 2002, cancelando todos sus vuelos y, por tanto, prescindiendo de los servicios que le veníamos prestando hasta dicha fecha.
Así, de la información transferida por nuestro único cliente SPANAIR, S.A. en la Base de Sevilla, se nos acredita que el resultado del último ejercicio desemboca en unas pérdidas de 5.397.542 euros, como consecuencia de un descenso en los índices de ocupación media mensuales, inferiores al 50%, de los que resultarían necesarios para el sostenimiento de la ruta.
En cumplimiento de lo que se estipula en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores procedemos a concederle un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la presente comunicación hasta la extinción de su contrato de trabajo. Durante el transcurso de dicho período de preaviso, tendrá UD. derecho a una licencia retribuida de seis horas semanales con el fin de que pueda buscar un nuevo empleo.
Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1 b) de la referida norma legal, junto con esta comunicación, ponemos a su disposición la indemnización correspondiente, de veinte días por año de servicio, por importe de 1.744,32 Euros, (290.232 Ptas).
El importe de la citada indemnización se pone en este acto a disposición de Ud., mediante transferencia bancaria girada al número de cuenta en el que tiene domiciliada la nómina, que se efectuará en el día de hoy.
Oportunamente y llegada la fecha de la extinción de su contrato de trabajo, pondremos a su disposición para la firma el documento de liquidación, saldo y finiquito, momento en el que le será entregado el certificado de empresa y demás documentación necesaria para tramitar, en su caso, la solicitud de prestaciones por desempleo.
Del contenido de la presente se ha dado traslado a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento, caso de existir en el Centro".
TERCERO: En fecha 8 de julio de 1988, se constituyó la sociedad de Newco Airport Servicios S.A., siendo socios accionistas S.A.S. Consostimer Spanair S.A., dos de ellos.
A su vez, S.A.S. es accionista mayoritario de Spanair S.A.
D. Millán es DIRECCION000 de Spanair, S.A. y Presidente de Newco Airport Services S.A.
CUARTO: El objeto de Newco Airport es la prestación de servicios técnicos, comerciales, administrativos, de asistencia a sus propias operaciones o a favor de terceros, incluyendo servicios de asistencia y representación en tierra en aeropuertos.
El objeto social de Spanair S.A. es toda clase de transporte aéreo, tanto de pasajeros como de mercancías, como línea aérea de CHARTER.
QUINTO: Cuando la actora en fecha 17/09/2001, pasa el reconocimiento médico en el trabajo, el gabinete médico que lo realiza hace constar que la empresa por la que ha solicitado ha sido Spanair, S.A.
SEXTO: En fecha 28 de febrero de 2002, el Dtor General de Newco Airport Services comunica mediante carta al director de servicio al pasajero de Spanair S.A., que en fecha 4 de abril de 2002, quedaran cancelados todos los vuelos del servicio regular de pasajeros de Spanair S.A., que operan en el aeropuerto de Sevilla.
SEPTIMO: Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 8 de mayo de 2002, concluyó sin efecto.
TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por ambas empresas, que fue impugnado por la actora.
Fundamentos
PRIMERO. La actora ejercita acción de despido contra la decisión de la empleadora de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, al amparo del art. 52.c) del ET, debido a necesidades organizativas y productivas que hace necesario el cierre definitivo del centro de trabajo de Sevilla al que estaba adscrita. La sentencia de instancia, tras razonar que se ha probado la situación de crisis económica, pero no así que con la medida adoptada se vaya a superar dicha situación o que entre en un plan de viabilidad y superación de la misma, así como que existe una unidad de empresas, estimó la demanda, declaró improcedente su despido y condenó a las dos empresas demandadas a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, contra la que las mismas se han alzado en suplicación con amparo exclusivo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO. La sentencia de instancia, tras declarar que efectivamente se ha probado la situación de crisis económica, hasta el punto que la oficina de la empresa demandada en el Aeropuerto de Sevilla se ha cerrado, no consideró justificada la amortización del puesto de trabajo de la actora porque no se ha acreditado que la medida adoptada vaya a contribuir a superar esta situación de crisis o que entre dentro de un plan de viabilidad y superación de la situación de crisis. La Sala no comparte este argumento, porque como ha dicho el Tribunal Supremo a 13/2 y 30/9/02 "la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que impone la Ley en este sentido son de menos intensidad y vigor. La simple lectura del art. 52.c) del E.T. pone de manifiesto que la expresión contribuya equivale a ayudar y concurrir con otros al logro del fin. No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual contribuya a la mejoría de la empresa, es decir, que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría....
El art. 52.1.c) del ET sólo impone la obligación de acreditar objetivamente la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como inexcusable o necesario para su amortización -al contrario de lo que ocurre en el art. 51 del ET- que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada. Esta conclusión se refuerza con la redacción dada por Ley 63/97, de 26/12, que persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida está revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52. No cabe duda pues que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente seria también un obstáculo para el fin requerido por la reforma legal...".
De acuerdo con tal doctrina, procede declarar conforme a derecho la extinción del contrato de la actora por causas objetivas, al estar acreditada las causas de crisis económicas y constatadas las medidas adoptadas para superarlas, lo que comporta la estimación de esta censura.
TERCERO. En cuanto a la censura que se le hace a la sentencia por entender que se trata de dos sociedades integrantes de un grupo empresarial, esta Sala tiene igualmente dicho, siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Supremo en sentencias de 28/1/98 y 21/12/2000, que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesario, además, la presencia de elementos adicionales, tales como funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo, creación de empresas aparentes sin sustento real, confusión de plantillas, de patrimonio, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección; elementos adicionales que se no se dan en el caso contemplado, pues la conexión accionarial existente entre las dos empresas no supone la pérdida de su independencia a efectos económicos y funcionales y no es elemento determinante de la existencia de una responsabilidad solidaria; tampoco lo es el hecho de que existan directivas comunes; la trabajadora no prestó indistantamente y de manera común servicios para ambas empresas; los objetos sociales son diferentes, no existe confusión de plantillas, de patrimonio y una unidad de dirección y, por último, no se acredita la utilización abusiva de la personalidad jurídico-mercantil en perjuicio de los trabajadores.
Consecuentemente, se ha de estimar igualmente esta censura jurídica y, por ello, los recursos en su integridad.
Fallo
Con estimación de los recursos de suplicación interpuestos por Newco Airport Services, S.A. y Spanair, S.A. contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, recaídos en autos sobre despido, promovidos por Dolores contra los recurrentes, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda interpuesta por la actora, debemos absolver y absolvemos de la misma a las demandadas, declarando procedente la extinción del contrato de trabajo de la misma por causa objetiva.
Una vez firme esta sentencia devuélvase a la empresa Newco Airport Services, S.A. el depósito y consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
