Sentencia Social Nº 942/2...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Social Nº 942/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3949/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 942/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100924

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003949/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00942/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016869, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003949 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Ariadna

Recurrido/s: CLINICA DENTAL CERVERA SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000018

/2006 DEMANDA 0000018 /2006

Sentencia número: 942/06-M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a cinco de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003949 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL CLEMENTE MARMOL, en nombre y representación de Ariadna , contra la sentencia de fecha 24-04-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000018 /2006, seguidos a instancia de Ariadna frente a CLINICA DENTAL CERVERA SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL SEVILLA GIL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dª. Ariadna , de profesión odontóloga, figura de alta en el Colegio Oficial de odontólogos y Estomatólogos de la 1ª Región (Madrid) desde septiembre de 2001. Desde octubre de ese año se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de alta en el Impuesto de Actividades Económicas por causa del desarrollo de la actividad de odontóloga.

SEGUNDO.- A partir del 1-10-2.001 Dª. Ariadna comenzó a ejercer su profesión de odontóloga en la clínica Dental Cervera S.L. (antes denominada Clínica Ortho-Smile).

TERCERO.- En la referida Clínica pasan consulta otros médicos odontólogos, de distinta especialidad cada uno de ellos, sirviéndose de la infraestructura material que proporciona la propia clínica.

CUARTO.- La actora atendía en las instalaciones de la sociedad demandada a sus pacientes, a los cuales señalaba ella misma día para consulta, y les prescribía los tratamientos oportunos de cuyo seguimiento se encargaba.

Del mismo modo Dª. Montserrat se ocupaba de solicitar al laboratorio protésico con el que trabajaba la clínica las prótesis y demás trabajos que requerían los tratamientos prescritos, los cuales se confeccionaban conforme a las instrucciones e indicaciones que aquélla hacía llegar al protésico por diferentes vías (teléfono, por escrito, correo electrónico).

QUINTO.- El laboratorio protésico facturaba a la empresa demandada por los encargos y trabajos realizados a instancia de la actora. Por su parte la Clínica gestiona y cobra los ingresos que se derivan de las relaciones entre los clientes y los odontólogos que allí pasan consulta, y mensualmente abonaba los servicios a estos últimos mediante facturas giradas con la correspondiente retención fiscal.

SEXTO.- La demandante no tenía horario, acudiendo o no a la consulta según tuviese o no clientes citados.

SEPTIMO.- A fecha 23-120-2.005 la actora se encontraba en estado de gravidez (gestante de 21 semanas Doc. 1 de la parte demandante).

OCTAVO.- En diciembre de 2.005 cesó la vinculación entre Dª. Ariadna y la Clínica Dental Cervera SL.

NOVENO.- Dª Ariadna no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo o representación legal o sindical alguna.

DÉCIMO.- El 9-1-2.006 concluyó sin avenencia el acto de conciliación celebrado ante el SMAC.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción del Orden Social opuesta por la demandada y absolviendo en la instancia a dicha parte, debo declarar y declaro dicha falta de jurisdicción remitiendo a las partes para su planteamiento ante el orden jurisdiccional civil."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación procesal de la parte demandada, la mercantil CLÍNICA DENTAL CERVERA, S.L., se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan seis motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Segundo , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "A partir de 01/10/2001 Dª Ariadna comenzó a prestar servicios en la CLÍNICA DENTAL CERVERA, S.L. (antes denominada ORTHO-SMILE), en virtud de un acuerdo verbal por el que aquella desempeñaría las labores propias de su condición de odontóloga, percibiendo una retribución fija mensual.", citando en apoyo de su pretensión revisora las facturas mensuales emitidas por la trabajadora (folios 1 a 45 del ramo de prueba de la demandada) y las manifestaciones de las partes que no han resultado controvertidas.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Tercero , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Para la referida clínica prestan sus servicios otros odontólogos, de distinta especialidad cada uno de ellos, para lo cual utilizan los medios materiales y humanos que facilita la clínica dental. La empresa cobra los importes correspondientes al trabajo realizado a los pacientes, abonando a la trabajadora un salario fijo mensual.", citando en apoyo de su pretensión la declaración del representante de la clínica y las testificales practicadas.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Cuarto , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "La actora atendía en su centro de trabajo a los clientes que proporcionaba la empresa demandada distribuyendo ella las citas de atención a los mismos dentro del horario comercial de la clínica y prescribiendo los tratamientos.

Del mismo modo Dª Ariadna se ocupaba de solicitar al laboratorio protésico con el que trabajaba la clínica las prótesis y demás trabajos que requerían los tratamientos prescritos, los cuales se confeccionaban conforme a las instrucciones e indicaciones que aquélla hacía llegar al protésico por diferentes vías (teléfono, por escrito, correo electrónico, etc.)

Los precios por los servicios prestados los fijaba la empresa conforme a las tarifas que tiene establecidas.", sin que se cite medio de prueba alguno en apoyo de su pretensión.

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Quinto , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "El laboratorio protésico facturaba a la empresa demandada por los encargos y trabajos realizados que le encomendaba por cuenta de la empleadora, para atender a los pacientes de la empresa. Por su parte la empresa marca las directrices del negocio, gestiona y cobra los ingresos, abonando a la actora un salario fijo mensual con independencia de los pacientes que tratara.", al igual que antecede, sin que se cite medio de prueba alguno en apoyo de su pretensión.

El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Octavo , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "El 15/12/05 la empresa fue despedida de forma verbal por el representante de la empresa.", sin que se cite por la representación procesal de la recurrente, medio de prueba alguno en apoyo de su pretensión.

El sexto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "existe relación laboral, procediendo declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones planteadas conforme determinan los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo cual a nuestro entender no obliga entrar en el hecho del despido."

A los efectos establecidos en el artículo 5.3 del RDL 2/1995, de 7 de abril , el Fiscal evacuó el precedente Informe, de fecha 6 de abril de 2006, que consta unido a las actuaciones (folio 838), en el que concluye afirmando, la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del presente contencioso.

Delimitado el objeto del presente recurso, y habida cuenta que constituye el núcleo central de la controversia la cuestión competencial, es reiterada doctrina, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de mayo y 11 de julio de 1990, que, como cuestión de orden público procesal, la Sala en Suplicación no está sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, ni tampoco para su examen ha de estar al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, al poder valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, al ser cuestión que además escapa al poder de disposición de las partes.

Y es precisamente el examen de la totalidad de la prueba practicada, lo que lleva a la Sala a no compartir la conclusión adoptada en la sentencia recurrida, puesto que, y recordando la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 4 de febrero de 1984 y 9 de febrero de 1990 entre otras, según la cual "la diferencia entre el arrendamiento de servicios del contrato de trabajo, tan difícil en ocasiones, hasta el punto de haberse hablado de dos regímenes jurídicos distintos para una misma realidad o substrato social ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa, que caracterizan el contrato de trabajo. No es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo pues -Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1985 - su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil".

Tesis que aplicada al supuesto objeto de las presentes actuaciones, nos lleva a revocar la resolución combatida en cuanto que tal nota determinante de la laboralidad se da aquí. En efecto, debe destacarse con carácter previo que el trabajo de odontólogo, puede realizarse tanto en régimen laboral (contrato de trabajo) como en régimen de ejercicio libre de la profesión (arrendamiento de servicios). La elección entre una y otra posibilidad corresponde, como es obvio, a la entidad demandada y a la odontóloga, en este caso (en uso de la libertad de empresa y de la libertad profesional, respectivamente), los cuales, de común acuerdo, pueden dar a la relación de servicios la configuración que tengan por conveniente. La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia ha venido denominando "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario", concepto que en la legislación vigente se formula como "servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica" (artículo 1.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo ), y que la doctrina científica denomina nota o criterio de "dependencia". Sí los servicios de la odontóloga se prestan en régimen de dependencia nos encontraremos, al margen del "nomen iuris" elegido por las partes, ante un contrato de trabajo, y si se realiza en régimen de autonomía, fuera del círculo rector o ámbito de dirección de la CLÍNICA DENTAL CERVERA, S.L., nos encontraremos, al margen también de la calificación asignada por los contratantes, ante un contrato de arrendamiento de servicios.

Y en la sentencia recurrida, la prestación de servicios de la odontóloga, presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que, la actora se sirve de la infraestructura material que le proporciona la propia clínica dental (Hecho Probado Tercero). Asimismo, era la clínica dental la que facturaba a los clientes por los servicios de odontología prestados (declaración del representante legal de la empresa, recogida en el Acta de Juicio, folios 31 a 34) y la que abonaba al laboratorio protésico los encargos y trabajos realizados a instancia de la actora, para los clientes a los que atendía en las instalaciones de la clínica dental (Hechos Probados Cuarto y Quinto). La prestación de servicios por parte de la actora no se efectuaba esporádicamente o por actos singulares, sino que de hecho se realizaba con permanencia, habitualidad y absoluta exclusividad durante un dilatado espacio temporal, pues no ha de olvidarse que la recurrente, presta los citados servicios de odontología desde el 01/10/01, adscrita a la organización de la demandada, como evidencia, la facturación exclusiva a la mercantil CLÍNICA DENTAL CERVERA, S.L. desde el año 2001 (facturas obrantes a los folios 1 a 45 de ramo de prueba de la demandada y declaraciones del IRPF de los años 2001 a 2004 obrantes en el ramo de prueba de la actora, folio 19). Finalmente, la actora era retribuida con una cantidad fija mensual, que en los cinco meses anteriores al postulado despido verbal, ascendía a la cantidad de 700 € (folios 2 a 6 del ramo de prueba de la actora).

En fin, y a tenor de los expresados hechos que la sentencia declara probados, se ha de concluir que en la prestación de servicios de la actora recurrente, concurrían los requisitos que caracterizan el contrato de trabajo ex artículo 1.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , incluida la nota de dependencia o subordinación, ya que los servicios se prestan "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona", pues es la clínica la establece el horario de atención a los pacientes, siquiera referencial del profesional y ofrece al mismo una organización en funcionamiento, con sus medios materiales y personales; del mismo modo aparece la ajeneidad en la medida en que la forma de retribución responde a una cantidad fija mensual, de manera que el lucro empresarial no es propio del profesional, sino de la empresa bajo cuya organización se encuentra trabajando.

Así es, de lo actuado en las presentes actuaciones, se infiere, la concurrencia de las notas determinantes de una relación laboral ex artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , habida cuenta que la nota diferencial, en todo caso, hay que buscarla, se insiste, no en la prestación de un servicio por cuenta de otro, ni en la percepción de una remuneración a cambio de la citada prestación de servicios, rasgos que son comunes entre el contrato laboral y el de arrendamiento civil de servicios, sino en el ejercicio de la actividad en situación de dependencia, elemento éste último que no se equipara con una subordinación absoluta al empresario, pues basta para que sea apreciable que el servicio se preste "dentro del ámbito de organización y dirección de otro" (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 octubre 1983, 31 mayo 1988, 25 mayo 1993 y 14 febrero 1994 .

A estos efectos, interesa a la Sala significar que desde la específica perspectiva de la profesión médica, y en general de las profesiones liberales, es reveladora la postura de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre 2004 , que entiende que "son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas (STS de 11 de abril de 1990 y de 3 de abril de 1992 ) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes (STS de 22 de enero de 2001 ). En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo, no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados (STS 7 junio 1986 ) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena (STS 20 septiembre 1995 )." Señala también dicha resolución, como han venido haciendo la mayoría de pronunciamientos judiciales que se han planteado tal cuestión, que a la hora de valorar la existencia del elemento dependencia hay que tener en cuenta que, en general, las profesiones liberales tienen atenuada el factor de la dependencia en su concreta prestación de servicios "a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas."

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en virtud de cuanto antecede, debe concluirse, que se dan los supuestos necesarios para calificar de laboral la relación vigente entre las partes, imponiéndose, la estimación del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos la competencia de este orden Jurisdiccional Social para entender del litigio planteado, remitiendo las actuaciones al juzgado para que entre a conocer de la cuestión de fondo suscitada, en las presentes actuaciones. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la parte recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000394906 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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