Última revisión
26/04/2007
Sentencia Social Nº 942/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 342/2007 de 26 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 942/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100104
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3195
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 342/2007
Sentencia Nº 942/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veintiseis de abril de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ángel Jesús sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26/04/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1° D. Ángel Jesús , con DNI. NUM000 , nacido el 6 de septiembre de 1947, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de conductor, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2° En fecha 16 de enero de 2002 solicitó pensión de incapacidad. El 8 de febrero de 2002 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: neurosis ansiosa depresiva en tratamiento; cataratas pendientes de intervención quirúrgica; pendiente de valoración por digestivo; diabetes mellitus; espondiloartrosis.
3° En fecha 13 de diciembre de 2002 se emitió nuevo Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico y valoración: espondiloartrosis; discopatía lumbares; esteatosis hepática; nefrolitiasis derecha; VHB positivo con analítica normal; intervenido de cataratas ambos ojos; neurosis ansiosa depresiva; diabetes mellitus no insulino dependiente.
4° El 17 de diciembre de 2002 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El día 13 de enero de 2003 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
5° Disconforme con la anterior resolución el 6 de febrero de 2003 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de febrero de 2003.
6° El 21 de diciembre de 2004 solicitó la revisión, por agravamiento, del grado de invalidez reconocido. El 24 de febrero de 2005 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: espondiloartrosis; discopatía lumbar; esteatosis hepática; nefrolitiasis derecha; VHB positivo con analítica normal; intervenido de cataratas en ambos ojos; neurosis ansiosa-depresiva; diabetes mellitus no insulinodependiente; cirugía de prostata; gonartrosis de predominio en rodilla izquierda.
7° El 3 de marzo de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El día 3 de marzo de 2005 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
8° Disconforme con la anterior resolución el 5 de mayo de 2005 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de mayo de 2005.
9° D. Ángel Jesús padece las siguientes dolencias y secuelas: espondiloartrosis; discopatía lumbar; esteatosis hepática; nefrolitiasis derecha; VHB positivo con analítica normal; intervenido de cataratas en ambos ojos; neurosis ansiosa- depresiva; diabetes mellitus no insulinodependiente; cirugía de prostata; gonartrosis de predominio en rodilla izquierda.
10° La base reguladora mensual de la prestación asciende a 1.695,46 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en vía administrativa en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, formula el actor Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, un único motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que infringe el art. 137.1.c del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial, solicitando la declaración por revisión de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común.
SEGUNDO: Y no alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el recurrente.
La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.
Y de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situado el demandante que se exponen en el ordinal 3º de los hechos probados, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que se recogen en el ordinal 9º de los hechos probados, se deduce que las lesiones han sufrido una evolución adversa pero que esta evolución no lleva consigo una agravación de la aptitud funcional, nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, presentando espondiloartrosis; discopatía lumbar; esteatosis hepática; nefrolitiasis derecha; VHB positivo con analítica normal; intervenido de cataratas en ambos ojos; neurosis ansioso-depresiva; diabetes mellitus no insulinodependiente; cirugía de próstata; gonartrosis de predominio en rodilla izquierda, y debe concluirse que, si bien se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece aún en el segundo momento, le permiten no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de MALAGA de fecha 26/04/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Ángel Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
