Última revisión
25/03/2010
Sentencia Social Nº 942/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2655/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 942/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101224
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3112
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 2655/09
Recurso contra Sentencia núm. 2.655/09
Ilmo.Sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo.Sr.D. José Francisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 942 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 2655/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 1047/08, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dña. Caridad , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. José Francisco Ceres Montes
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de julio de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Caridad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo de la misma al demandado.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Caridad, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 25-6-1952, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, por consecuencia de servicios prEstados como jefe administrativo.SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que en resolución de fecha 22-5-2008 declaró que la solicitante no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ningún grado , de acuerdo con el dictamen del EVI de fecha 14-5-2008 y se agotó la vía administrativa con la formulación de Reclamación Previa que por Resolución de 11-8-2008 le fue desestimada.TERCERO.- La Base reguladora para la prestación solicitada asciende a 2.390,28 euros mensuales.CUARTO.- Padece la parte actora:Cervicoartrosis con abombamientos discales cervicales. Movilidad activa cervical limitada en menos del 50%.Siringohidromielia dorsal. Movilidad activa dorso-lumbar limitada menos del 50%Osteopenia.Cefalea crónica de aracter tensional + componente cervicogénico y déficit de atención secundario a trastorno anímico..Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, tras problemas laborales en especial con uno de sus Superiores, con sintomatología variable, consistente en anhedonia, sentimientos de desesperanza, despistes ocasionales. En tratamiento farmacológico y psicológico. Consciente y orientada, memoria y juicio de realidad conservados.-QUINTO.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el abril de 2006 hasta octubre de 2007 con diagnóstico de cervicalgía y trastorno de ansiedad secundario.SEXTO.- La empresa para la que trabajaba la demandante extinguió su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida en noviembre de 2007 alegando un deterioro en sus recursos en el trabajo por su enfermedad, causando la pérdida de destreza , rapidez y capacidad de concentración por su Estado de dolor y ansiedad.----".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta, y subsidiaria de total para su profesión habitual de Jefe administrativa, por no estar de acuerdo la parte actora interpone recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral.
En relación con el primero de ellos, relativo a la revisión fáctica , solicita la revisión del hecho probado cuarto, con la siguiente redacción:
"Padece la parte actora: cervicoartrosis con abombamientos discales cervicales. Marcados cambios degenerativos con osteofitos, artrosis facetaria, hipertrofia de ligamentos amarillos y uncartrosis. Rectificación de la lordosis cervical, protusiones difusas en C5-C6 y C6-C7. Siringohidromielia dorsal. Cefalea crónica de carácter tensional + compenente cervicogénico y déficit de atención secundario a trastorno anímico. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo crónico de larga evolución, tras problemas laborales y familiares, con sintomatología consistente en intensos sentimientos de rabia , frustración, desesperanza, hipotimia, baja autoestima, anhedonia, déficit memoria y despistes ocasionales. Respuesta pobre a los tratamientos. Evolución torpida.
Y todo ello con fundamento en la prueba documental obrante en los folios 84, 102, 104, 105 , en relación con otros obrantes en autos que describe en el recurso y el informe del perito propuesto por dicha parte, de los que a juicio de la misma, resulta que el cuadro médico descrito es incompleto, debiéndose incluir en el cuadro clínico las adiciones que interesa (rectificación de la lordosis cervical, protusiones difusas indicadas, los marcados cambios degenerativos con osteofitos, artrosis facetaria , hipertrofia de ligamentos amarillos y uncartrosis, la agravación del síndrome ansioso-depresivo como consecuencia de las anteriores dolencias y el carácter crónico de la depresión). Añade además, que la apreciación del Juzgador de que la actora carece de episodios de labilidad emocional se contradice con todos los informes clínicos aportados y emitidos por médicos psiquiatras y por el neurólogo, que llegan a conclusiones totalmente diferentes y que son más precisas y objetivas, y que evidencian una evolución tórpida
El motivo no cabe sea acogido.
Ha de recordarse que esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas Sentencia nº 3054/2000 ), que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del Juzgador , que ha de ser irrefutable e indiscutible (S.TS 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir el criterio valorativo del juez , al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( art. 97.2 y 191.1.b. L.P.L . y S.TS de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ).
Por tanto, el que la Juzgadora a quo, se decante por una prueba pericial frente a otras, o tenga en cuenta, principalmente, los informes médicos de síntesis y el que puso fin a la incapacidad temporal , frente a otros , no implica la existencia del citado error irrefutable, ni autorizan necesariamente a la revisión fáctica pretendida, máxime en el recurso de suplicación, que es de naturaleza extraordinaria.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 de la L.P.L . la parte recurrente denuncia la infracción del art. 137.4 y 5 de la LGSS, al entender que del relato de hechos probados se infiere que la actora se encuentra incapacitada no únicamente para su profesión habitual sino para todo tipo de trabajo , ya que requiere el sometimiento a un horario e instrucciones empresariales, que exige eficacia y unos rendimientos mínimos, estando impedida siquiera de realizar trabajos sencillos, livianos o sedentarios, pues cualquier actividad laboral incluso módica, implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento, y todo ello valorando en conjunto sus enfermedades.
Subsidiariamente, solicita la incapacidad permanente total para su profesión de jefa administrativa , que implica un desarrollo intelectual, que debe aportar responsabilidad, capacidad de mando, liderazgo, profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuación , dedicación, rendimientos, eficacia y conocimientos, sin que en su actual Estado se encuentre en condiciones de desarrollar trabajos que requieren una acusada energía vital, como son los propios de su profesión, habiendo sido despedida por causas de ineptitud laboral. Añade que las primeras dolencias psíquicas y físicas comenzaron en el año 2006, en forma de trastorno ansioso-depresivo, y han ido evolucionando desfavorablemente con el tratamiento.
TERCERO.- Ante todo, procede recordar que , conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia , para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ) , debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia , deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ) , implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras) , en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad , dedicación y eficacia (STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-3-88, 12-4-88 ).
En relación con la incapacidad permanente total, ésta se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece , y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87 ) , debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ) , con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo , sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad , rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas , dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
CUARTO.- El motivo debe ser desestimado.
Debiéndonos ceñir al inalterado relato de hechos declarados probados , la actora padece esencialmente, una cervicoartrosis con abombamientos discales con una movilidad activa cervical limitada en menos del 50%, siringohidromielia dorsal con una movilidad activa dorso-lumbar limitada menos del 50%, osteopenia, cefalea crónica de carácter tensional más componente cervicogénico y déficit de atención secundario a trastorno anímico , así como trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo tras problemas laborales, en especial con uno de sus Superiores, presentando anhedonia, sentimientos de desesperanza y despistes ocasionales, encontrándose en tratamiento, y presentando la memoria y juicio de la realidad conservados.
Dichas dolencias y padecimientos, no impiden la realización de todo tipo de trabajos, existiendo múltiples de ellos en el mercado laboral, de carácter sencillo y liviano que desde luego , en principio, debe poder realizar, aunque impliquen en sometimiento a unas pautas de horario e instrucciones de trabajo, que no consta no pueda adaptarse a ellas.
Y respecto a la posibilidad de realizar su trabajo, idéntica conclusión debemos realizar, habida cuenta que el mismo no conlleva una exigencia física, y que respecto al trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, está principalmente relacionado con un problema laboral con un Superior , pero abstraída esta particular situación, que puede revertirse, no se constata de la resultancia fáctica que no pueda desarrollar sus funciones de jefa administrativa, que conlleva labores de supervisión y realización de la pertinente tramitación.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado , y la resolución recurrida confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. Caridad contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 7 de julio de 2.009 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

