Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 942/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 801/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 942/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100895
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000942/2013
En Santander, a 23 de diciembre de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE CC.OO DE CANTABRIA (FOREM) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Casilda siendo demandados FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE CC.OO DE CANTABRIA (FOREM) y otro sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Agosto de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante, Doña Casilda , ha venido prestando servicios para la demandada FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO-CCOO DE CANTABRIA - FOREM- con la antigüedad de uno de diciembre de 1991, categoría de oficial de 1ª, y salario de 65'48 euros al día. La vida laboral de la trabajadora, - obrante como documento nº3 en su ramo de prueba-, se tiene por reproducida.
2º.- La demandada es financiada, mayormente, por subvenciones de carácter público provenientes de la Administración Central y Autonómica.
3º.- El personal laboral de la demandada se distribuye en personal de estructura, orientadores (opeas) y personal docente.
La actora pertenecí al primer grupo.
4º.- La demandada ha protagonizado tres expedientes de regulación de empleo:
- Abril 2012: expediente suspensivo de 6 meses (afectó al personal de estructura)
- Septiembre 2012: expediente extintivo (afectó a todos los opeas).
- Diciembre 2012: expediente extintivo (afectó finalmente a seis trabajadores, entre ellos, la actora; de estos seis trabajadores, cuatro formularon demandas turnadas a distintos juzgados de lo Social de Cantabria).
5º.- A lo largo del mes de diciembre de 2012, se tramitó expediente regulación de empleo colectivo (su contenido se tendrá por reproducido de modo íntegro).
Inicialmente, de los 17 trabajadores susceptibles de ser afectados (personal de estructura), quedó reducido el expediente a 10. El 19-12-12 se celebró una reunión por parte de la parte empresarial de la Comisión negociadora del ERE indicado.
El 20-1-12 por la mañana se reunió, de nuevo, la parte empresarial de la Comisión negociadora (compuesta por Eulogio , Josefina y Raquel ) en relación a la designación concreta de los trabajadores a incluir en el ERE.
Por la tarde (del 20 de diciembre), se reunió la Comisión negociadora y se escogieron a los seis afectados por el ERE. A esta reunión, la parte empresarial acudió con nombre previamente escogidos.
6º.- Con fecha 20 de diciembre de 2012 la demandante recibió carta de despido, con efectos el día 4 de enero de 2013, con el contenido que obra en el documento nº1 aportado con la demanda, y que se tiene por reproducido íntegramente.
7º.- Las subvenciones que ha venido percibiendo la demandada se han visto reducidas durante los años 2011, 20112 (también en 2013 está prevista una reducción de las mismas).
Las convocadas por el Servicio Cántabro de Empleo para la formación evolucionaron de esta manera:
..2006: 4 millones de euros
..2007: 4,6
..2008: 6
..2009: 4,8
..2010: 3,5
..2011: 4,5
..2012: 0
..2013 (previsto): 1,8
Formación de desempleados:
..2006: 9,9 millones de euros
..2007: 6,9
..2008: 12,2
..2009: 11
..2010: 10
..2011: 12
..2012: 7,5
..2013 (previsto): 9,5
El Presupuesto de la demandada ha sido (ha ido variando; se desprecian céntimos):
.16-12-11: 3.424.988 euros
.9-4-12: 2.571.525 euros
.10-9-12: 2.339.954 euros
.30-11-12: 2.327.992 euros
.2013: 1.344.539 euros
Los ingresos de la demandada por actividad propia han ascendido a:
. 2009: 3.709.339 euros
.2010: 3.450.693 euros
.2011: 2.917.231 euros
El resultado del ejercicio de 2011 fue de 912,48 euros (beneficios); el de 2012 ha sido de 357.552 euros (pérdidas).
8º.- La trabajadora Raquel presta servicios para la demandada como gerente, además de secretaria del Patronato. Esta trabajadora no ha sido despedida.
La Sra. Doña Raquel fue la autora del documento diagnóstico confeccionado por la empresa, y participó en las negociaciones del despido colectivo por la parte empresarial. La Sra. Raquel es la Secretaria del Patronato, y en el mismo no tiene voto, - testifical de doña Raquel -.
La parte que negoció en nombre de la empresa dio los nombres de los trabajadores despedidos, - testifical de doña Bibiana -.
9º.- FUNDACION FORMACION Y EMPLEO-CCOO DE CANTABRIA - FOREM-, mediante transferencia bancaria, puso a disposición de la actora la cantidad de 23.300'76 euros en concepto de indemnización por despido objetivo. La indemnización ha sido percibida por la trabajadora.
10º.- La comunicación del inicio del período de consultas se realizó el mismo día en que se celebró la primera reunión, el día tres de diciembre de 2.012, - reconocido por la empresa-.
En la documentación entregada por la empresa a los representantes de los trabajadores el día tres de diciembre de 2.012 no se recogía los criterios de selección de los trabajadores afectados, ni el plazo en el que iban a producirse los despidos.
El día 30 de noviembre de 2.012 por parte del Patronato de la Fundación se aprobó el documento diagnóstico, - documento nº 1 g), aportado como prueba anticipada-. A dicha reunión del Patronato asistió la representación de los trabajadores.
La empresa no entregó a los representantes de los trabajadores las cuentas provisionales.
11º.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.
12º.- Se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin avenencia.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda planteada y declara la nulidad del despido objetivo comunicado a la actora, que afectó a seis trabajadores, tramitado colectivamente, de los diecisiete, susceptibles de ser afectados por la causa objetiva que lo funda. Comunicado a la demandante mediante carta de fecha 20-12-2012, con efectos desde el 4 de enero siguiente. Declarando probado que las subvenciones recibidas por la entidad demandada se han visto reducidas en el monto y plazos que indica el ordinal fáctico séptimo. Con las vicisitudes, en cuanto a negoción colectiva y entrega de documental que expone, en el ordinal décimo. Participando en la fase de negociación colectiva, por la empresa, una trabajadora, por cuenta ajena de la misma empresa, incumpliendo el requisito de que en la negociación intervenga la dirección empresarial, lo que estima afecta directamente a la esencia de la negociación, considerando que la empresa no actúa de buena fe. Colocando a una trabajadora (la Sra. Raquel ), negociando en su nombre, y que esa designación se interpreta como una exclusión de la negociadora de entre los trabajadores afectados por los despidos. Por fraude en el despido colectivo con trasgresión de la buena fe, y con vulneración de los art. 122.2.b ) y 124.13.c) del LRJS y 20.2 y 51.2 del ET , con relación a doctrina de Audiencia Nacional que expone.
Igual conclusión, obtiene por no entregar la empresa la documentación prevista en el art. 51.2 del ET , ya que, en la entregada del día 3-12-2012, no recogía los criterios de selección de los trabajadores afectados, ni el plazo en que iban a producirse los despidos. Más aun, declara probado que la empresa no entregó a los representantes de los trabajadores las cuentas provisionales del art. 4 del Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre , que deben estar firmadas por los administradores o representantes de la empresa, y las aportadas no las suple. Pues, el documento diagnostico entregado carece de firmas y, su contenido, no cumple con la finalidad de aquellas. Lo que también valora, en atención a doctrina de AN que expone, con relación a lo establecido en el art. 124.13 de la LRJS . Reconociendo a la actora, con relación al despido valorado, una antigüedad en la empresa desde el 1-12-1991.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , para la revisión de varios hechos declarados probados.
1.- En primer término, con relación al hecho declarado probado décimo, en atención al documento núm.1 g) aportado como prueba anticipada, a la reunión del Patronato y la representación de los trabajadores, memoria explicativa del despido colectivo de los folios 80 a 83, en cuya página 6, se contiene el acta de la reunión final que concluyó con acuerdo, contenido en los folios 254 y 255 de las actuaciones. Informe que emite la Directora General de Trabajo en fecha 8-1-2013 (folios 257-258) y declaración de los representantes de los trabajadores en el acta de la reunión de fecha 19-12-2013, insta la modificación del párrafo 2º. Proponiendo la modificación del texto alternativo siguiente:
'El número de personas inicialmente afectadas es de 10, siendo en inicio de la totalidad de la clasificación profesional descrita en el articulado del Convenio Colectivo de empresa (BOC 25/08/2011), ya que la misma se utiliza como criterio objetivo.
Los efectos del despido lo serían con efectos al 4 de enero, a fin de respetar lo previsto en el art. 51.4 del ET .
El procedimiento de referencia, se procedió a notificar a esta Autoridad Laboral, en fecha 4 de diciembre de 2012, la intención de proceder a la extinción de las relaciones jurídico-laborales con 10 trabajadores de la plantilla, en base a causas económicas en virtud de lo dispuesto en el art. 52.c ) y e) del Estatuto de los Trabajadores .
Los tres representantes de los trabajadores manifiestan reconocer que habiéndose entregado toda la documentación prevista en el art. 51.2 del ET , para los despidos colectivos, existe causa legal indicada en la comunicación escrita y que se han realizado todos los trámites legalmente establecidos, sin vulneración de derecho alguno'.
Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por la parte recurrente que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( A TC, Sala 2ª, sec. 4ª, de 28-4-1999, nº 104/1999, rec. 903/1997 , EDJ 1999/6938; y S TC, Sala 2ª, de 18-10-1993, nº 294/1993, rec. 3005/1990 , BOE 268/1993, EDJ 1993/9179).
En atención al precepto que funda el recurso y el art. 196.3 de la LRJS , para que prospere este motivo del recurso, es necesario que documento o pericia evidencien, sin necesidad de análisis ni conjeturas error evidente del Juzgador en el relato impugnado. Y, que sea relevante al recurso.
A tal efecto, tampoco es preciso una redacción alternativa, para reiterar lo que ya declara probado la recurrida. Así, respecto del número de trabajadores potencialmente afectado, y el finalmente concretado, en el ordinal fáctico quinto, la recurrida, ya precisa lo que resalta la parte recurrente, en cuanto que los susceptibles de ser afectados eran diecisiete, y finalmente, quedaron reducidos a diez. Concluyendo, el 20 de diciembre que los despedidos serían seis. Relato suficiente al recurso, que no precisa ser reiterado.
En lo relativo al criterio de clasificación profesional, colectiva, como objetivo de selección. Puesto que el mismo ordinal quinto, da por reproducida la tramitación colectiva seguida, previa al acuerdo alcanzado. Puede ser incluido en el relato. Si bien, sin la conclusión de que se cumple con ello el requisito de la determinación objetiva de criterios de selección. Pues, se trata, más bien, una cuestión controvertida jurídicamente, objeto del litigio, y de inadecuada ubicación en el relato fáctico, por ser predeterminante del fallo. Siendo su adecuada ubicación y análisis, la revisión del derecho que también propone la parte recurrente.
De igual forma, lo relativo a los efectos y plazo en que se procedería a efectuar los despidos acordados, dicho ordinal da por reproducido lo negociado, acordado y notificado a la Autoridad laboral. Siendo, también una valoración jurídica, si con ello, se cumplen o no las previsiones legalmente establecidas en la negociación colectiva extintiva seguida, lo que a continuación se analiza con detalle.
Y, la valoración que los negociadores sea o no de la parte social, den sobre dicho cumplimiento, ni es vinculante, ni obsta a la revisión jurídica que propone la parte demandante y recurrente, sobre lo actuado en la fase colectiva negocial, en aplicación e interpretación de los requisitos exigibles a la decisión colectiva cuestionada.
Así, se estima innecesaria la adición fáctica propuesta, o valorativa, de inadecuada ubicación en el relato fáctico, pretendido.
2.- Siguiendo con la revisión del relato fáctico de la instancia, con igual apoyo procesal, la parte recurrente pretende la modificación del párrafo cuarto del ordinal décimo, con apoyo documental en el documento diagnóstico, que fue aprobado por el Patronato con fecha 30-11-2012, (como declara probado en el mismo ordinal la recurrida), en cuya página 32 (folios 247 y 248 de las actuaciones), pretendiendo la adición del siguiente texto:
'En la documentación entregada por la empresa a los representantes de los trabajadores el día 3 de diciembre de 2012, entre la que se encontraba la Memoria se recogieron los criterios de selección de los trabajadores afectados. En cuanto al plazo en que iban a producirse los despidos, quedó fijado en el acuerdo alcanzado en la última reunión del periodo de consultas, que los efectos del despido lo serían con efectos al 4 de enero, a fin de respetar lo previsto en el artículo 51.4 del ET .
El 30 de noviembre de 2012, por parte del Patronato de la Fundación se aprobó, el documento diagnóstico, -documento nº 1 g), aportado como prueba anticipada-. A dicha reunión del Patronato asistió la representación de los trabajadores.
La empresa entregó a los representantes de los trabajadores el documento diagnóstico que incluía el resultado contable de la entidad demandada a fecha 30-09-2012, con una estimación de pérdidas a dicha fecha de 148.993,40 €'.
Documentos (los citados) que obrante en las actuaciones, entregado a los representantes legales de los trabajadores, declaran que reciben la información suficiente de la situación económica de la empresa. En concreto, sobre la situación contable provisional inmediatamente anterior al periodo de consultas. Pero, de nuevo, la parte recurrente, realiza una valoración de lo actuado en la negociación colectiva seguida, que es propio de los motivos de denuncia del derecho aplicado en la recurrida. Y, cuya resolución se deja para esta fase.
A lo que se añade, que en lo esencial, la recurrida declara probada la situación económica que afecta a la demandada que deduce de los mismos documentos que invoca la parte recurrente, en el ordinal séptimo, suficiente al recurso. Lo que no permite la ampliación del relato, ni es necesario mayor detalle de lo ya declarado probado, para la estimación del recurso.
Resaltando, ya en este trámite, que la propia recurrida, en cuanto en el ordinal décimo contiene también criterios de valoración jurídica (en la documentación de la empresa entregada a los representantes sociales -afirma-, que no recoge criterios de selección), se considera no puesta o que carece del referido valor de hecho probado que pretende. Pues, aquellos otros que declara probados, o los que da por reproducidos, lo contradicen, como también la insuficiencia de documental o falta de firmas, que en el mismo relato, declara se aprobó por el Patronato, el documento diagnóstico, con la asistencia a la reunión de la representación social.
No niega la recurrida en el ordinal séptimo que las subvenciones que venía percibiendo la demandada se hayan reducido, como los ingresos, con beneficio en 2011 que detalla y pérdidas en el año 2012 que explicita. Siendo lo controvertido la valoración del conjunto de actuaciones en la fase negocial colectiva, que da por reproducida y por tanto, en cuanto a meros hechos, puede ser ponderada en su totalidad, respecto de lo que son ya, valoraciones de la recurrida y los litigantes, en orden al cumplimiento o no de los requisitos legal y reglamentariamente exigibles a la entidad que despide, colectivamente a varios empleados, entre ellos la actora.
En definitiva resulta inalterado el relato de la instancia, en lo substancial al recurso, que se funda en la misma documentación de la fase negocial colectiva del despido acordado, con la representación social.
SEGUNDO .- Con pretensión revisora, esta vez, del derecho aplicado, y fundamento en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , con relación al art. 122.2.b ) y 124.13.c) de la citada LRJS . Niega que la representación de la empresa por la Sra. Raquel vicie de nulidad la negociación del despido colectivo o el acuerdo alcanzado, entre la empresa y representación de los trabajadores, pues, prestando servicios para la demandada como gerente, autor del documento diagnóstico confeccionado por la empresa y que es la Secretaria del Patronato en el que no tiene voto (ordinal octavo de la recurrida); la parte empresarial de la Comisión negociadora estaba compuesta por Eulogio , Josefina y Raquel (hecho quinto), y que, de los 17 trabajadores que componían la plantilla, los afectados fueron inicialmente 10. La Sra. Raquel tenía en sus atribuciones las tareas de mayor responsabilidad en la empresa, con relación de confianza hacia la dirección de la empresa. Con voz, pero sin voto, en las decisiones adoptadas, por ella. Lo que justifica para la recurrente su actuación en la negociación, pero, además, porque hay dos personas, más, en representación de la empresa. No siendo, por ello, decisiva su intervención, resaltando su participación en la contabilidad que es esencial en la negociación del despido colectivo. Así como, la diferente categoría de la actora y la Sra. Raquel , quedando una trabajadora en la empresa de su misma categoría y dos de inferior categoría, que han asumido la carga de trabajo restante. Cumpliéndose los objetivos que legamente se determinan para el periodo de consultas en los despidos colectivos y, con el fin de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso de medidas sociales de acompañamiento, para que, el despido afecte al menor número posible de empleados. Fundada la elección de los trabajadores finalmente designados, en la libertad de la empresa, sin que la trabajadora oponga circunstancias de su preferencia. Sin que la representación de los trabajadores, aprecie déficit alguno de documentación en el periodo de consultas, que aquí muestra (con invocación de doctrina de la AN que también estima de aplicación), un diálogo eficaz con la representación social y alternativas de buena fe desarrolladas, en tiempo hábil.
Reconociendo la representación social que se entrega toda la documentación prevista legalmente, la negociación de buena fe en el periodo de consultas, alcanzado acuerdo. Solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, por ser procedente el despido comunicado, acreditada su causa objetiva.
En el siguiente motivo del recurso, con igual apoyo procesal, la parte recurrente denuncia infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 51.2 del Estatuto de los trabajadores , con relación al art. 4.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de los despidos colectivos, en su redacción anterior a la reforma de 3 de agosto de 2013. Así como, la jurisprudencia dictada en su interpretación; en especial, la STS de 20-3-2013, rec. 81/2012 .
El recurso pretende la revocación de la declaración de nulidad del despido comunicado a la actora, estimando que se ha entregado la documentación con los criterios de selección del personal afectado, como en los primeros motivos del recurso ya apunta, siendo la clasificación profesional la que se da como criterio objetivo. En cuanto al periodo de negociación previsto que, en el acta de reunión final, concluyó con acuerdo. Y, por último, que los efectos del despido serían del 4-1-2013. Sin que la Dirección General de Trabajo muestre objeción alguna. Reconociendo la representación de los trabajadores que se entrega la documentación prevista legalmente, siguiendo todos los trámites legales precisos.
En cuanto a la documentación económica preceptiva, del art. 4.2 del RD 1483/2012 , la entrega del documento diagnóstico, aprobada por el Patronato en noviembre de 2012, y entregada a la representación social que contiene la contabilidad a fecha 30-9-2012, con pérdidas estimadas. Pues, estima contradictorio en la recurrida que se afirme que carece de firma, y luego que su autora es la Sra. Raquel (hecho declarado probado octavo) y que fue aprobado por el Patronato (en el décimo), con la asistencia de representantes de los trabajadores. Cumpliéndose la finalidad de la documentación prevista legalmente, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones contenidas en demanda. Concurriendo la causa legal indicada en la comunicación del despido de la actora, y realizándose los trámites establecidos, sin vulneración de derecho alguno de la empleada.
Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el mismo proceso negociador que conduce a la decisión extintiva colectiva de los trabajadores, entre ellos, la actora, en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 (rec. 593/2013 ), cuyos argumentos legales y jurisprudenciales se dan íntegramente por reproducidos. Al no acreditarse concretas circunstancias fácticas que autoricen apartarnos de este pronunciamiento. En interpretación de lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 3 , 4 y 7 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo (vigente en el momento de iniciación del expediente).
Sobre los defectos en la tramitación del expediente que la recurrida contempla, la decisión de esta sala es contraria, en análisis de idéntica documentación entregada y puesta a disposición de la representación social, así como en lo relativo a cumplimiento de plazos legalmente establecidos y con negociación, que se concluye de buena fe. Al igual que sobre la inobservancia de los plazos fijados legalmente en la tramitación del expediente de despido colectivo, que tanto la parte recurrente como esta sala, estiman, se han respetado los plazos previstos en el art. 7 del RD 1483/2012 , por cuanto, es el mismo relato fáctico de la recurrida el que sustenta la decisión en la precedente sentencia de esta sala que así se concluye.
Para la resolución de la cuestión litigiosa debemos de tener en cuenta, con carácter previo, que en el presente procedimiento no se está impugnando una decisión empresarial sobre el despido colectivo, para la cual la actora no estaría legitimada ( art 124.1 de la LRJS ), sino una impugnación individual conforme apartado 13 del citado artículo.
Pues bien al artículo 124.13.c) LRJS , en la redacción vigente en el momento del despido, establecía: 'El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el art. 122.2 de esta Ley , cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 del mismo texto legal , o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista. También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia...'.
El art. 51.2 ET dispone que el despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. Dicho precepto establece, además, que la comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia de la cual se hará llegar a la autoridad laboral y debe ir acompañada, entre otras informaciones o relaciones, de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, así como de: a) la especificación de las causas del despido; b) número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido; c) número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año; d) periodo previsto para la realización de los despidos; y e) criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.
El período de consultas se constituye, de este modo, en una de las manifestaciones típicas, de los procesos de información y consulta entre empresa y representantes de los trabajadores, regulada en el art. 64.1 ET , que contiene los derechos de información y consulta de los aludidos representantes. Dicho precepto entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen, mientras que considera la consulta como un intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.
Ambos preceptos se acomodan a los requerimientos del art. 2 de la Directiva 1998/59/CE , que obliga al empresario a realizar en tiempo hábil un período de consultas con los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo, entendiéndose que dicho período debe versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias.
La información se constituye, de este modo, en instrumento decisivo, para que el período de consultas pueda alcanzar sus fines, siendo este el criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas baste citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (rec. casación 81/2012 ).
Finalmente, cabe destacar que tratándose de un despido individual, no todo incumplimiento de las previsiones normativas puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada, como nos recuerda la STS de 27 de mayo de 2013 (rec. casación 78/2012 ), en la que se afirma: 'no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue (proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ); con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo ( art. 63.2 LRJ y PAC) e incluso en la normativa procesal ( art. 207.c) LRJS )'
A juicio de esta Sala -como ya nos hemos pronunciado en el precedente sobre el despido planteado por otro empleado de la misma plantilla-, los defectos en la aportación de documentos económicos que se imputan en la recurrida (los mismos aquí analizados), carecen de la necesaria trascendencia.
Como se desprende del art. 124.13 LRJS , la causa justificativa de la nulidad es no hace entrega de la documentación prevista en el art. 51.2 ET , no pudiendo sancionarse de igual modo el hecho de haber entregado la documentación, en la misma fecha de la comunicación pero no en el mismo acto, sino en uno posterior, que es a lo sumo, lo que cabe concluir del relato de la recurrida (en el ordinal décimo), que en parte (párrafo 2º), incluye calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo de la sentencia. De inadecuada ubicación en el relato fáctico y por tanto se entienden por no redactas con tal naturaleza.
Así, en la reunión en que se comunicó formalmente la apertura del periodo de consultas (el día 3-12-2012), se hizo entrega de la memoria explicativa de despido colectivo y otro documento denominado de 'diagnóstico de la Fundación' en el que se incluyen datos económicos, financieros, de estructura y de organización. Por otro lado, los datos a los que alude el art. 51 ET (causas, número y clasificación profesional de trabajadores afectados, etc.), fueron incluidos en la memoria explicativa.
Aun siendo cierto que no se hizo entrega, formalmente, a los representantes de los trabajadores, de las cuentas provisionales -a la fecha de inicio del procedimiento- firmadas por los administradores o en su defectos por los representantes de la empresa ( art. 4.2 RD 1483/2012 ), ni del informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de la previsión de pérdidas ( art. 4.3 RD 1483/2012 ). Sí se entregó el documento de diagnóstico, en el que se incluía una estimación de los ingresos y gastos, suficiente para alcanzar un acuerdo, con lo que la representación legal de los trabajadores tuvo conocimiento suficiente de la situación económica de la empresa, dando cumplimiento a la finalidad del precepto que no es otro que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos, como reconoce la STS de 20 de marzo de 2013 (rec. 81/12 ). Que no debemos olvidar, había sido aprobado el 30-11-2012, por el Patronato de la Fundación en reunió a la que asisten la representación de los trabajadores (ordinal décimo).
Por otro lado, al no aludir la carta extintiva a la disminución persistente de ingresos ordinarios o ventas sino a una previsible disminución de subvenciones, no era necesario aportar la documentación fiscal o contable acreditativa de tal extremo.
No cabe por tanto, razonablemente, imputarle el incumplimiento formal de la obligación impuesta en el precepto antes citado, ni deducir del proceder examinado intención alguna encaminada a impedir a la representación social el conocimiento suficiente de las causas originadoras del procedimiento de despido colectivo.
En cuanto al resto de razones que esgrime la recurrida para la declaración de nulidad el despido (ninguna de ellas preferencia de la actora sobre otros empleados), nos llevan a rechazar esta declaración, pues, la pretendida inobservancia de los plazos fijados legalmente en la tramitación del expediente de despido colectivo, tampoco se justifica.
Primero, que al estar ante un despido individual, el precepto que lo regula, el artículo 124.13.c) LRJS , no prevé como causa de nulidad el hecho de que el periodo de consultas excede o no alcance los límites temporales que fija el art. 7 del RD 1483/2012 . (Así lo ha entendido la sala en la precedente sentencia a la que reiteradamente remitimos, entre otras, que cita).
En segundo lugar cabe destacar que el citado art. 7 RD 1483/2012 , establece un principio dispositivo respecto a los plazos incorporados al mismo, de modo que las partes - empresa y los representantes de los trabajadores- fijan el calendario de reuniones y los intervalos entre las mismas (art. 7.2) de común acuerdo, pudiendo pactar unos límites temporales distintos, como así se hizo.
Finalmente, se plantea, la vulneración de la buena fe en la negociación habida durante el período de consultas, por parte del FOREM.
En el proceso de negociación y «durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo» ( art. 51.2 ET y 7.1 y 20.1 Reglamento). Estamos ante un concepto jurídico indeterminado, y como nos recuerda la STS 27 de mayo de 2013 (rec. casación 78/2012) de 'innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET («ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial'.
El hecho de que la Sra. Raquel , secretaria del Patronato y gerente de FOREM fuese una de las personas designadas por la empleadora para formar parte de la comisión negociadora por la parte empresarial, no presupone por sí solo la existencia de mala fe negocial. No se ha demostrado que no existiese una verdadera negociación durante el periodo de consultas, que no entrasen en juego las propuestas y contrapropuestas, y que estas no fructificasen en un acuerdo entre las partes, en el que se reducía el número de trabajadores afectados por los despidos, así como también los criterios de selección del personal afectado. En todo caso, al ser la categoría profesional de la actora (oficial de 1ª) muy distinta a la de la Sra. Raquel (gerente), en nada incide la no selección de ésta en el despido de aquella.
Por todo ello, entendemos que no concurre causa suficiente que justifique la nulidad de la decisión empresarial.
Y, acreditada la causa del despido comunicado (ordinal fáctico séptimo de la recurrida), consiste en la reducción de subvenciones desde el año 2011, así como pérdidas, no ya previstas, sino acreditadas a diciembre de 2012, de 357.552 €. Se justifica el despido objetivo colectivo que afecta a la actora.
Lo que conlleva la declaración de su procedencia, sin infracción del artículos 52.c ) y e) ET . Acreditando la empresa, la causa económica fehacientemente una situación económica negativa que justifique la supresión de su puesto de trabajo.
El art. 52.c) ET , se remite a las causas previstas en el art. 51.1 del mismo texto legal ; precepto en el que se afirma: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
La extensa carta de despido, de 20 de diciembre de 2012, contiene los datos necesarios para poner en conocimiento de la actora la situación económica de la empleadora, de donde se desprende que la carta extintiva es suficiente y completa y no provoca indefensión alguna.
En atención a que el despido tuvo lugar con efectos al 4 de enero de 2013, nada impide valorar los datos económicos correspondientes al ejercicio 2012, sin que produzca indefensión a la demandante, ya que la carta de despido se remite al informe denominado 'diagnóstico de situación', realizado a 30 de noviembre de 2012, incorporado al expediente tramitado y del que se dio traslado a la trabajadora.
Consta probado que la demandada es una fundación, sin ánimo de lucro, que se financia mediante subvenciones públicas.
La resolución de instancia, aceptando la documentación adjuntada por la empleadora y la pericial practicada a su instancia, da 'por ciertos' los datos económicos que constan en la carta. Finalmente, se da por veraz que así como en el ejercicio 2011 se tuvo unos beneficios de 912,48 €, en el 2012 existen pérdidas de 357.552 €. Dichas pérdidas fueron valoradas correctamente por el Juzgador de instancia, en atención a que el despido tuvo lugar en los primeros días del año 2013.
Estos datos son suficientemente reveladores de que la decisión extintiva del contrato de la actora fue ajustada a derecho, al acreditarse cumplidamente la existencia de pérdidas en el año anterior al despido (2012), y a las que se alude en la carta de despido con remisión al denominado 'diagnóstico de situación'.
Por consiguiente, procede estimar el recurso por acreditada infracción de los preceptos citados en el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE CC.OO. DE CANTABRIA (FOREM), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de esta ciudad de fecha 12 de agosto de 2013 (Proceso 93/13), en virtud de demanda instada por D.ª Casilda , contra la entidad recurrente y la Representación Legal de los Trabajadores de la Fundación Formación y Empleo-CC.OO de Cantabria - FOREM-, en materia de despido y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, declarando la procedencia del despido objetivo comunicado a la actora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
