Sentencia Social Nº 942/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 942/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 681/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 942/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100910

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00942/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2013 0002813

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000681 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 477/2013 del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de OVIEDO

Recurrente/s: Pablo

Abogado/a:SERGIO PEREZ GARCIA

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 942/2014

En OVIEDO, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 681/2014, formalizado por el Letrado D. Sergio Pérez García, en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia número 41/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 477/2013, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Pablo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 41/2014, de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Don Pablo , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1966, que figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común para su profesión habitual de agente comercial de ventas, por resolución del INSS de fecha 8 de marzo de 2012, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones. El cuadro clínico que sirvió de base a dicha declaración fue el siguiente: 'cavernoma frontal parasagital d. intervenido abril de 2010. Crisis epilépticas focales con bloqueo de lenguaje controladas con politerapia. Sintomatología ansiosa secundaria'.

En el informe médico de síntesis de fecha 6 de febrero de 2012 se recogía en conclusiones que: '... continúa bajo tratamiento con politerapia anticonvulsivantes... aparente cirugía exitosa con limitaciones temporales derivadas de secundarismos terapéuticos, siendo previsible que, en ausencia de crisis, continúen intentando la bajada progresiva de fármacos...'.

2º.-Por el INSS se procedió a revisar la situación de incapacidad del actor al objeto de conocer la evolución e incidencia actual de las secuelas que en su día motivaron la declaración de Incapacidad, iniciando el correspondiente expediente, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 22 de noviembre de 2012, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 31 de diciembre de 2012, declarando que procedía revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor, y declarar que el trabajador no se encuentra afectado de incapacidad permanente en ninguno de los grados que contempla la legalidad vigente, por lo que con efectos 1 de enero de 2013 dejará de percibir la pensión que tiene reconocida; formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 26 de marzo de 2013.

En el dictamen propuesta se recoge que la calificación del trabajador puede ser revisada por agravación o mejoría a partir del 6 de noviembre de 2012, y que se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.

3º.-El actor presenta el siguiente cuadro patológico:

Crisis parciales sintomáticas secundarias a cavernoma frotoparietal izdo. resecado quirúrgicamente. Desaparición de crisis. No secuelas neurológicas.

Informe de enero de 2013 del Servicio de Neurología del HUCA. '... En el momento actual se encuentra a tratamiento con Trileptal 300mg cada 12 horas, y Depakine crono 500, un comprimido por la mañana y dos por la noche, así como Noiafren de 10, un comprimido por la noche. Con este tratamiento no ha vuelto a presentar crisis de naturaleza epiléptica. El diagnóstico de este paciente es el de una epilepsia sintomática... en el momento actual en fase de disminución del tratamiento antiepiléptico.'

4º.-Obran aportados los prospectos de TRICEPTAL y HEPRAN 15 MG comprimidos, en el primero se recoge que puede producir somnolencia o mareos y es importante que consulte al médico si puede conducir, en el segundo que se aconseja que no conduzca o utilice maquinaria hasta que conozca cómo le puede afectar el medicamento.

5º.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 1.975,21 euros mes, y la fecha de efectos es la de 1 de enero de 2013, según conformidad de las partes.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda presentada por DON Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de marzo de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

ÚNICO.-El demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de que con revocación de la resolución dictada por el Instituto demandado, se declarase que continúa afectado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones que venía percibiendo, o subsidiariamente se le declarase afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual igualmente derivada de enfermedad común y con derecho a percibir la correspondiente prestación económica.

El recurrente había sido declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de marzo de 2012 afectado de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con posibilidad de ser revisado por agravación o mejoría a partir del 6 de noviembre de 2012, y previa tramitación del correspondiente expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad permanente, por resolución de fecha 31 de diciembre de 2012 se declaró por el Instituto demandado que procedía revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido y se declara que el actor no se encuentra afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

En el recurso interpuesto, se formula por la representación letrada recurrente un solo motivo de suplicación por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.5 o 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 11.1 c) y 11.1 b) y el artículo 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

En el motivo se alega, en síntesis, por el recurrente que el cuadro que actualmente presenta lleva a concluir que el mismo continúa inhabilitado para el desempeño de cualquier tipo de trabajo, o cuando menos para los requerimientos propios de su profesión habitual de agente comercial de ventas, no habiéndose producido variación de su situación patológica con respecto a la que determinó la declaración inicial de incapacidad, al seguir presentando una epilepsia sintomática, y que aunque se le ha disminuido el tratamiento, sigue teniendo prescrita medicación antiepiléptica, cuyos efectos adversos que provoca la misma, hacen inviable que el mismo pueda desempeñar su profesión habitual que precisa de continuos desplazamientos en vehículo.

Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, que no ha sido objeto de impugnación alguna, no cabe entender que se haya producido en el caso de autos ninguna de las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, la cual alude a una situación patológica actual con mayor repercusión funcional de la que aparece reflejada en la sentencia de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que lo relevante a efectos de una declaración de invalidez permanente no son las dolencias diagnosticadas sino las limitaciones funcionales y secuelas que de las mismas se deriven y su incidencia en relación a la capacidad de trabajo del interesado.

En este sentido cabe destacar que el demandante, nacido en el año 1966 y con la profesión habitual de agente comercial de ventas, fue declarado afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en resolución del Instituto demandado de 8 de marzo de 2012 por presentar un cavernoma frontal parasagital intervenido en abril de 2010, con crisis epilépticas focales con bloqueo de lenguaje controladas con politerapia y una sintomatología ansiosa secundaria. Según también consta en la sentencia recurrida, actualmente el cuadro del actor es el de crisis parciales sintomáticas secundarias a cavernoma frotoparietal izdo. resecado quirúrgicamente, con desaparición de crisis y sin secuelas neurológicas. De ello resulta que la conclusión de la mejoría del cuadro que se alcanza por la Magistrada de instancia debe ser confirmada, ya que si bien sigue presentando un diagnóstico de epilepsia sintomática, sin embargo es un hecho acreditado que con el tratamiento ya no presenta crisis, ni tampoco ya presenta secuelas neurológicas, por lo que el cuadro ya no tiene la severa entidad que con anterioridad tenía, y no puede entenderse que el mismo actualmente, dadas sus manifestaciones clínicas, tenga tal entidad y repercusión como para seguir ocasionando al demandante una inhabilitación por completo para todo tipo de trabajo, ni tan siquiera para el desempeño de las fundamentales tareas que integran su profesión habitual de agente comercial de ventas. En este sentido se insiste por el recurrente que el tratamiento antiepiléptico al que sigue encontrándose sometido, le inhabilita, por sus efectos secundarios, para conducir vehículos y por lo tanto para el desempeño de su cometido profesional, pero tal alegación no resulta atendible por falta de prueba, pues a parte de que la medicación se ha ido disminuyendo, es lo cierto que el relato fáctico no avala su afirmación, pues ninguna referencia médica que venga a avalar tal consideración consta reflejada en la sentencia ni referida por el propio recurrente, y sí solamente la información (hecho probado cuarto) que figura en los prospectos de los medicamentos que el actor tiene prescritos, en los que aparece -en uno de ellos- que puede producir (que no que produce) somnolencia o mareos por lo que es importante que consulte al médico si puede conducir (y como ya se indicó ninguna indicación médica al respecto consta acreditada), figurando -en el otro- la indicación de que se aconseja no conducir hasta que no conozca el paciente cómo le puede afectar el medicamento (pero no que el mismo resulte necesariamente incompatible con la conducción o manejo de máquinas), por lo que la conclusión alcanzada al respecto por la Magistrada a quo, al no constar efectos adversos de la medicación con respecto a la situación concreta del actor, debe ser confirmada, y en definitiva, el motivo del recurso desestimado, ya que el cuadro que presenta el demandante no le ocasiona actualmente limitaciones funcionales de tal entidad que origine al mismo una inhabilidad ni para el desempeño de todo trabajo, ni tan siquiera para el de las fundamentales tareas que integran su profesión habitual, las cuales cabe considerar que puede cumplir el demandante con los mínimos de regularidad, dedicación y eficacia que son exigibles.

Por todo lo expuesto, y no concurriendo en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta o total por él reclamada, se impone la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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