Sentencia Social Nº 942/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 942/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 268/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 942/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100376

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00942/2014

-

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA

ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103540

402250

Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000268 /2014

RECURSO SUPLICACION 0000268 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de TOLEDO DEMANDA 0001388 /2011

Recurrente/s: Victoriano

Abogado/a:MARIA ARANZAZU GALLARDO CORRALES

Procurador/a:CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Recurrido/s:SOLIMAT MATEPSS Nº 72, INSS, TGSS, EXTRUSIONES TOLEDO S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº942-

en el RECURSO DE SUPLICACION número 268/2014, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Victoriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1388/2011, siendo recurrido/s SOLIMAT MATEPSS Nº 72, INSS, TGSS y EXTRUSIONES TOLEDO S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 15 de febrero de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1388/2011, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Victoriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA SOLIMAT Y EXTRUSIONES TOLEDO, S.A. sobre invalidez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Victoriano , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1958, fue declarado en virtud de resolución de 20 de mayo de 2010 como afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de producción, derivada de accidente de trabajo, en base a padecer (informe propuesta de 28 de abril de 2010) 'Artrodesis L2-L3, severa espondiloartrosis, cuadro de raquiestenosis, con datos EMG de afectación aguda L5-S1 derecho (26-4-10), inestabilidad R-C derecha intervenida con datos EMG afectación de rama dorsal sensitiva en nervio cubital derecho, síndrome subacromial hombro izquierdo (iqx 11-3-2010).' Padeciendo en tal fecha como limitaciones orgánicas y funcionales según el dictamen médico de síntesis 'Limitado para tareas con requerimientos físicos elevados sobre raquis lumbar, tareas que impliquen elevación y fuerza de MSI por encima de la horizontal, movimientos repetitivos con fuerza de mano derecha. Brazo izquierdo en cabestrillo por cirugía reciente'. En virtud de tal resolución le fue reconocida al demandante una prestación del 55%de la base reguladora de 2.996,04 euros/mes con fecha de efectos de 19 de mayo de 2010 y a cargo de la Mutua Solimat.

El demandante prestaba servicios en el momento del accidente de trabajo para la empresa Extrusiones Toledo, S.A. la cual tiene concertada la cobertura de las cotingencias comunes y profesionales con la Mutua Solimat, hallándose vigente el documento de asociación y al corriente del pago de las cuotas.

SEGUNDO.- Iniciado de oficio expediente de revisión con fecha 20 de abril de 2011 se dicta informe médico de síntesis en el cual se hace constar como deficiencias más significativas 'Discopatía degenerativa severa L3-L4, L4-L5 y L5-S1. estenosis birofaminal L3-L4, L4-L5. Última cirugía 11-2-11: Artrodesis L3-S1 + descompresiones bilaterales L3-L4, L4-L5. Osteoartrosis secundaria radiocubital distal y artropatía cubitocarpiana con síndrome de impactación cubital: última cirugía octubre de 2009: exérisis de cabeza cubital y artroplastia parcial de cúbito distal con prótesis. Neuropatía leve de rama dorsal de nervio cubital. Síndrome subacromial hombro izquierdo IQ en marzo 2010'. Como limitación orgánicas y funcionales: 'Portador de corsé dorsolumbarsacro de termoplástico. Deambula con apoyo en 2 muletas desde última cirugía columna lumbar. Capaz de marcha autónoma en consulta. Limitación movilidad muñeca derecha>50%: flexión abolida, extensión y supinación limitadas de modo importante. Pronación conservada. Refiere pérdida de fuerza en pinzas 4 y 5º dedos mano derecha. Movilidad hombro izquierdo: rotación interna limitada hasta región lumbar ipsilateral.' Concluye el médico evaluador que existe intervención quirúrgica en febrero de 2011 realizándose fusión instrumentada L3 a S1 pendiente de evolución y en radiografía de muñeca derecha aportada por el paciente se objetiva impactación de prótesis cubital distal en extremo distal de radio, hallándose pendiente de valoración de nueva cirugía, concluyendo que no se objetiva mejoría respecto de informe médico de síntesis previo.

TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 13 de mayo de 20112009, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 18 de mayo de 2011, dictó resolución por la que se desestima la petición de revisión del grado, por no haber variado el cuadro clínico que causó la invalidez inicial .

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 12 de septiembre de 2011, por los mismos motivos que la primitiva.

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.996,04 euros/mes y la fecha de efectos el 18 de mayo de 2011.

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja actualmente como deficiencia más significativa una discopatía degenerativa multinivel con compromiso preferente L4L5 y L5S1, estenosis biforaminal de los tres segmentos lumbares últimos, afección crónica poliradicular L4,L5 y S1.

Con fecha 11 de febrero de 2011 se lleva a cabo tratamiento quirúrgico en el cual se realiza retirada del implante vertebral lumbar, descompresión bilateral de las raíces L3,L4,L5 y S1, fusión instrumentada L3 a S1 y artrodesis posterolateral con el injerto de la descompresión. Tras tal intervención quirúrgica con evolución tórpida se realizó el 3 de febrero de 2012 reintervención procediéndose al recambio de los tornillos de S1 por otros expansivos (IM de 1 de marzo de 2012 del COT del Sanatorio San Francisco de Asis de Madrid).

En la muñeca derecha presenta como patología cambios degenerativos a nivel de radio carpiano con discreto derrame articular carpiano con rotura degenerativa del complejo triangular a expensas de su reinserción radial. Con fecha 10 de enero de 2013 se realiza operación quirúrgica de la misma con implantación de prótesis radiocubital distal total derecha.

Trastorno adaptativo depresivo (IM Psiquiatría de 10/2/2011).

Proceso de pancreatitis aguda el 12 de febrero de 2012.

En el hombro izquierdo presenta síndrome subacromial grado III objeto de intervención quirúrgica en marzo de 2010, con evolución normal y rehabilitación»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Victoriano , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo de recurso examinado.

En el citado hecho probado no se recogen las dolencias que, según valoración judicial, padece el trabajador, sino el contenido más significativo del informe médico de síntesis del EVI de 20 de abril de 2011. Por lo tanto, su contenido originario es fiel reflejo del citado informe, sin que proceda por ello su revisión, con desestimación de este primer motivo de recurso.

En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se postula la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, de conformidad con la versión ofrecida por la parte recurrente, con la finalidad de incluir en su contenido las dolencias que aparecen reflejadas en la prueba documental y en el informe pericial aportado por la propia parte recurrente.

De acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS , la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas) ) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).

En el presente caso el juzgador de instancia ha tenido en cuenta para formar su convicción plasmada en el relato fáctico de la sentencia todos los informes médicos aportados a las actuaciones, en especial tanto el informe médico de síntesis del EVI de 20/04/2011 (al que otorga mayor objetividad), como los informes médico periciales de fecha 30/01/2013 aportado por la parte actora y de fecha 05/02/2013 aportado por la Mutua codemandada ; informes que presentan notables divergencias en cuanto a la incidencia incapacitante de las dolencias que padece el trabajador, por lo que, ante lo irreconciliable de sus conclusiones, debe estarse a la prudente valoración que de ellos se ha realizado en la sentencia de instancia, sin que pueda prevalecer la tesis de la recurrente fundada exclusivamente en el informe pericial por dicha parte aportado, no procediendo, en consecuencia, la revisión fáctica postulada.

SEGUNDO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.5 y 143 de la LGSS , al entender el trabajador recurrente que se ha producido una agravación de su estado que permite la revisión del grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido, encontrándose en la actualidad afecto de una incapacidad permanente absoluta.

Para que se produzca la revisión del grado de incapacidad por agravación es preciso no solo que se acredite que el estado clínico del actor ha sufrido un empeoramiento, apreciable mediante la comparación de su estado anterior y el que ahora presenta; sino también que tal empeoramiento sea relevante en orden a determinar la capacidad residual laboral del interesado ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1981 y 26 de abril de 1982 , y las que en ella se citan).

El trabajador demandante obtuvo el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, de encargado de producción por Resolución del INSS de 20/05/2010 por padecer artrodesis L2-L3, severa espondiloartrosis, cuadro de raquiestenosis con afectación aguda L5-S1 derecho, inestabilidad R-C derecha intervenida con afectación de rama dorsal sensitiva en nervio cubital derecho, síndrome subacromial hombro izquierdo; presentando limitaciones funcionales para tareas con requerimientos físicos elevados sobre raquis lumbar, tareas que impliquen elevación y fuerza de miembro superior izquierdo por encima de la horizontal, movimientos repetitivos con fuerza de mano derecha, brazo en cabestrillo por cirugía reciente.

En la actualidad, el demandante padece discopatía degenerativa en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, estenosis biforaminal en L3-L4, L4-L5, última cirugía 11/02/2011: artrodesis L3-S1 + descompresiones bilaterales L3-L4, L4-L5, osteoartrosis secundaria radiocubital distal y artropatía cubitocarpiana con síndrome de impactación cubital, exéresis de cabeza cubital y artroplastia parcial de cúbito distal con prótesis, neuropatía leve de rama dorsal de nervio cubital, síndrome subacromial hombro izquierdo.

Como limitaciones funcionales presenta: Portador de corsé dorsolumbosacro de termoplástico, deambula con apoyo de 2 muletas desde la última cirugía de columna lumbar, capaza de marcha autónoma en consulta, limitación de movilidad en muñeca derecha superior al 50%: flexión abolida, extensión y supinación limitadas de forma importante, pronación conservada, refiere pérdida de fuerza en pinzas 4º y 5º dedos de mano derecha, movilidad de hombro izquierdo: rotación interna limitada hasta región lumbar ipsilateral.

El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

En el presente caso, la comparación del estado que presentaba la trabajadora cuando originariamente se le reconoció la incapacidad permanente total y el que ahora se objetiva, muestra que si bien se ha producido un relativo empeoramiento del estado físico del demandante, éste no es lo suficientemente relevante ni significativo para justificar la revisión del grado de incapacidad invalidante inicialmente reconocido; puesto que, tras la última intervención quirúrgica realizada el 11/02/2011 (retirada de implante lumbar previo, descompresión bilateral L3-L4, L4-L5, fusión instrumentada L3 a S1 y artrodesis posterolateral con injerto de la descompresión), el demandante, según la apreciación judicial de los distintos informes médicos contradictorios , presenta limitaciones funcionales derivadas de sus afecciones en columna lumbar, mano derecha y hombro izquierdo, que le impiden actividades de flexo extensión continuada y esfuerzos físicos intensos/moderados, elevación de miembros superiores por encima de la horizontal o actividades que exijan fuerza con la mano derecha, pero puede realizar otras actividades de carácter liviano y sedentario que no exijan la realización de esfuerzos físicos.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación número 268/14, interpuesto por Dº Victoriano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 15-02-2013 , en los autos número 1388/2011, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOLIMAT MATEPSS Nº 72 Y EXTRUSIONES TOLEDO S.A. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0268 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintitres de Septiembre de dos mil catorce.


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