Última revisión
12/03/2004
Sentencia Social Nº 943/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4112/2003 de 12 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 943/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103928
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6923
Encabezamiento
Rº. 4112/03-BG St. 943/04
ltmos. Señores:
D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA
D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a doce de marzo de dos milcuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 943/2004
En el Recurso de Suplicación interpuesto por S. C.I. Spain, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por FEDERACIÓN PROVINCIAL DE SINDICATOS DE SEVILLA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra SCI SPAIN, S.L., sobre conflicto colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 24 de julio de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dª. MARÍA JOSÉ ARRIETA LECIÑENA LETRADA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA FEDERACIÓN PROVINCIAL DE SINDICATOS DE SEVILLA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, interpuso demanda de conflicto colectivo en representación de la plantilla de conductores de la empresa S.C.I. SPAIN, S.L., interesando el dictado de una sentencia que declare la nulidad de la modificación del régimen de turnos, jornada y horario de trabajo implantado el 1 de abril de 2003, por constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo injustificada y contraria a la nominativa de aplicación, y consiguientemente lo deje sin efecto con todos los efectos y consecuencias legales, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia a reponer de inmediato a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo conforme al cuadrante vigente con anterioridad al 1 de abril de 2003, así como lo demás procedente en Derecho.
SEGUNDO.- Desde la apertura del Tanatorio de esta ciudad, los conductores de la empresa prestaban sus servicios en tres turnos de mañana, tarde y noche, con horarios de 8 a 15 horas, de 15 a 22 horas y de 22 a 8 horas, con una cadencia inicialmente de cuatro mañanas, dos tardes, dos noches y dos descansos, que posteriormente fue establecida, en coincidencia con el régimen de turnos de comerciales y controladores, en dos mañanas, dos tardes, dos noches y dos descansos.
TERCERO.- Desde el 1/4/03 el horario de trabajo que deben cumplir los conductores de la demandada es el siguiente:
-Turno partido de 08 a 13 horas y de 15 a 18 horas.
-Turno partido de 11 a 15 horas y de 16 a 20 horas.
- Turno continuado de 15 a 23 horas (inicialmente partido pero así modificado).
-Turno continuado de 00 a 08 horas.
-Descanso.
Tales cuadros horarios desde abril de 2003, obran incorporados a los folios 131 a 141 de los autos y se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
CUARTO.- Los horarios de los cementerios de las localidades de Morón de la Frontera, Utrera, Osuna, Dos Hermanas y Sevilla son los que obran a los folios 142 a 148 de los autos y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
QUINTO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el correspondiente a la actividad de Pompas Fúnebres de Sevilla y su provincia, obrante a los folios 120 a 124 de los autos.
SEXTO.- Con fecha 6/05/03 concluyo sin avenencia el trámite de conciliación ante el SERCLA (F.l I).
TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, que fue impugnado por la Sra. Letrada del Sindicato actor.
Fundamentos
PRIMERO. La Federación Provincial de Sindicatos de Sevilla de la C.G.T. planteó demanda de conflicto colectivo contra la empresa SCI Spain, S.L., interesando que se declare la nulidad de la modificación de régimen de turnos, jornada y horario de trabajo implantado el 1 de abril de 2003, por constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo injustificada y contraria a la normativa de aplicación, así como se deje sin efecto la misma, codenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a que reponga de inmediato a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo conforme al cuadrante vigente con anterioridad a dicha fecha. La empresa demandada opuso las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de caducidad, negando que la decisión empresarial pueda ser calificada como modificación de las condiciones de trabajo. Y la sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones alegadas, razonó que la empresa no ha acreditado las razones que justificaban la decisión novatoria colectiva y sustancial discutida, por lo que estimó la demanda, declaró injustificada la modificación operada el 1/4/03 en el nuevo cuadro de trabajo del colectivo de conductores de la empresa, debiendo ser repuesto el cuadro vigente con anterioridad a tal fecha. Contra dicha sentencia, la empresa demandada se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO. El primer motivo revisor interesa que al hecho primero se le adicione que de los trabajadores afectados, que suman un total de 32, 17 han mostrado ser conformes con el cuadrante aprobado por la Asamblea de trabajadores celebrada el 19/8/03, idéntico al que regía en la empresa desde el 1/4/03. No puede accederse a ello porque invoca en su apoyo los folios 72 a 74, que reflejan quienes fueron los trabajadores que mostraron su disconformidad con el acuerdo, más la documental que se acompaña con el escrito del recurso con base en el art. 231 de la LPL , que no resulta relevante para la solución del litigio, toda vez que dicha documental refleja una asamblea de trabajadores celebrada el 19/8/03, posterior al acto del juicio y sentencia, que no puede afectar a lo discutido en este pleito y que, en todo caso, daría lugar a un nuevo procedimiento, aparte de que no acredita que los asistentes a tal asamblea pertenezcan al personal afectado por el presente conflicto colectivo.
Un segundo motivo fáctico pretende la adición al hecho segundo de los cuadrantes de enero y febrero de 2003, así como los de marzo a diciembre de 2002 y de lo que de ellos se deduce sobre la vulneración de los límites para la jornada ordinaria y sobre distribución irregular de la jornada. Tampoco puede accederse a ello, porque en el presente procedimiento no se discute la legalidad de los cuadrantes vigentes con anterioridad al 1 de abril de 2003, sino el determinar la procedencia o improcedencia de la modificación de las condiciones de trabajo al implantarse un nuevo régimen de turnos, jornada y horario de trabajo implantado en dicha fecha, de ahí la intrascendencia para el sentido del fallo de tal adición.
Por último, solicita que al hecho cuarto se le añada el informe que obra a los folios 126 y 127, a lo que tampoco se puede acceder, porque sobre dicho informe razona la sentencia en el fundamento cuarto, negándole valor probatorio, por lo que la Sala no puede acoger la censura de hecho cuando el medio invocado haya sido expresamente valorado por el Juzgador de instancia, conjuntamente con los demás medios probatorios, como permite el art. 97.2 de la ley procesal social.
TERCERO. En el primer motivo dedicado al examen del derecho denuncia infracción, por no aplicación, del art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y sentencias que cita sobre la caducidad de la acción.
Realiza la recurrente ciertas alegaciones sobre la aplicabilidad de la caducidad al caso, para concluir combatiendo el cómputo del plazo de caducidad, es decir, la determinación del dies a quo a partir del cual deben computarse los 20 días hábiles.
No cabe duda que la implantación de nuevos cuadros de trabajo a turnos, jornada y horario de los conductores de la empresa constituye una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, por cuya razón la empresa pudo utilizar la vía que le concede el art. 41 del E.T ., acordarla por alguna de las causas y por el procedimiento previsto en dicho artículo, pero como no lo hizo así no le es aplicable el instituto de la caducidad previsto en el nº 4 del mentado art. 59 de dicho cuerpo legal, como ha dicho con reiteración esta Sala, de ahí que decaiga el argumento que se hace y haga innecesario el estudio del otro, relativo a la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción que, en todo caso, también sería rechazable pues, al no constar la existencia de consultas ni la notificación de la decisión empresarial, habría que estarse a la fecha de la entrada en vigor de la modificación.
CUARTO. Con carácter subsidiario alega infracción, por aplicación indebida, del art. 41 del ET y jurisprudencia que cita, argumentando que no se trata de modificación sustancial de carácter colectivo, sino de mero ejercicio de ius variandi empresarial. Tampoco puede accederse a ello, pues como razona la sentencia se está ante una auténtica modificación sustancial de condiciones de trabajo al producirse una alteración de jornada, horario y régimen de trabajo a turnos, sin que se haya justificado la necesidad de implantar tal cuadro de servicio, por no constar acreditadas las causas técnicas, económicas, organizativas o de producción que la ley exige para tal modificación, de ahí que la sentencia no haya incurrido en la infracción de los apartados a), b) y c) del nº 1 del mentado art. 41 , lo que comporta su confirmación, previa desestimación del recurso.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por S.C.I. SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA de fecha 24 de julio de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por FEDERACIÓN PROVINCIAL DE SINDICATOS DE SEVILLA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra SCI SPAIN, S.L., sobre conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que sea firme esta sentencia.
También se condena al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de 300 euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HABILES siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme; lo advertido no perjudica la ejecutividad de esta sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
