Sentencia Social Nº 943/2...zo de 2006

Última revisión
23/03/2006

Sentencia Social Nº 943/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2006 de 23 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 943/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100378

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga sobre derechos. El actor fue contratado en sucesivos períodos mediante contrato para obra o servicio determinado, pero no por ello se puede concluir que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza fija discontinua, pues no aparecen en los contratos suscritos las notas propias de la relación postulada como prestación de servicios para atender tareas propias de una actividad cíclica o de temporada que se repita en el tiempo de forma homogénea, por lo que tal contratación temporal sucesiva atendía a las finalidades exigidas por la normativa reguladora y cumplía los requisitos por la misma establecidos, sin que la contratación temporal sucesiva sea por sí misma fraudulenta.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 356/2006

Sentencia Nº 943/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintitrés de marzo de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Benjamín contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Benjamín sobre Declar. Derechos siendo demandado A NOVO COMLINK ESPAÑA S.L., ADPG ETT S.A. y ADECCO TT S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15/09/05 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Benjamín , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada A NOVO COMILINK ESPAÑA, S.L. desde el 26/07/01 mediante los contrratos que se refieren a continuación, y se dan por reproducidos en aras a la brevedad: Del 26/07/01 al 13/08/01, del 21/08/01 al 30/08/01, del 21/09/01 al 21/12/01, del 08/01/02 al 24/05/02, del 09/07/02 al 08/08/02, del 04/12/02 al 13/07/03 (todos ellos mediante contratos de puesta a disposciión suscritos con ADECCO TT, S.A., empresa de trabajo temporal).

El 14/07/03 solicitó contrato de duración determinada, a tiempo completo, bajo la modalidad de obra o servicio, directamente con A NOVO COMLINK ESPAÑA, S.L., con la categoria profesional de especialista e indicando como obra a ejecutar: "fabricación Vitelcom" (f 62).

Con esa misma categoría fue contratado en todas las ocasiones, incluidos los contratos de puesta a disposición.

2.- Durante el periodo de prestación de servicios mediante los distintos contratos de puesta a disposición antes referidos, el actor, como el resto de contratados bajo esa modalidad, se acoplaba a la cadena de producción para atender los incrementos de producción motivados por los aumentos de pedidos, realizando el mismo trabajo que los trabajadores fijos y eventuales dados de alta por la contratista A NOVO COMLINK ESPAÑA, S.L.

3.- El Convenio Colectivo aplicable a las relaciones laborales que aquí se discuten es el Convenio de empresa suscrito por ANOVO COMLINK ESPAÑA, S.L., para los periodos 2002 a 2004 y 2005 a 2009 que obran incorporados a los folios 69,70 y ss de los autos).

4.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC el 1/02/05, el 17/02/05 se celebró el preceptivo intento de conciliación sin avenencia (f.4).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El actor prestó servicios a la empresa demandada A Novo Comlink España S.L., mediante sucesivos contratos de puesta a disposición en los períodos que se recogen en el ordinal primero de los hechos probados, y en base a tales servicios reclamó en vía jurisdiccional la declaración de que la relación que vincula a las partes es la de trabajador fijo, sin alcanzar éxito en la instancia

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de que la relación que vinculaba a las partes era la de trabajador fijo, formula la parte demandante Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo dl art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral , al entender que infringe el art. 6.2 de la Ley 14/1994 en relación con el 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 43.3 del mismo texto legal solicitando la declaración de que la relación que vincula a las partes es la de trabajadores fijos discontinuos desde 26-7-01 al existir una contratación temporal eventual sucesiva de carácter fraudulento o subsidiariamente la de trabajador fijo desde 4-12-02.

TERCERO: La cuestión litigiosa planteada en el Recurso se centra en la determinación de la naturaleza jurídica de la relación laboral que vinculaba a las partes por los sucesivos períodos de servicios prestados, debiendo dilucidarse si la misma ostenta la naturaleza de la relación laboral de trabajadores fijos discontinuos o fijo desde 4-12-02 como pretende la parte actora recurrente o más bien es la de contratos temporales sucesivos lícitos para obra o servicio determinado como mantiene la empresa y se recoge en la sentencia recurrida, la que debe resolverse teniendo en cuenta los preceptos reguladores y doctrina judicial de aplicación.

El art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley", y el apartado 1º de dicho precepto estatutario regula el contrato eventual al disponer que "podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos, y entre ellos en el párrafo a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses".

Por su parte, el contrato de trabajadores fijos discontinuos aparecía regulado en el Capítulo III del Real Decreto 2.104/84 de 21 de Noviembre, en cuyo art. 11.1 establecía el concepto al decir que "tendrán la consideración de trabajadores fijos discontinuos quienes sean contratados para trabajos de ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en Empresas con actividades de temporada o campaña como cualesquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de carácter normal y permanente respecto del objeto de la Empresa, pero que no exijan la prestación de servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general, y en el art. 14 se regulaba el llamamiento de los trabajadores al decir que los trabajadores fijos de trabajos discontinuos deberán ser llamados cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratados. Este llamamiento deberá realizarse por rigurosa antigüedad, dentro de cada especialidad, y, en caso de incumplimiento el trabajador podrá reclamar, en procedimiento de despido, ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el día que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. La negociación colectiva podrá establecer las condiciones de convocatoria o llamamiento.

Posteriormente, en la redacción dada por el RDLey 8/97 de 16 de Mayo confirmada por Ley 63/97, y por el RDL 15/98 de 15 de Noviembre , el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo pasó a regular la relación laboral de fijos discontinuos dentro el art. 12 en el que se contempla el Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y contrato de relevo, disponiendo que "1. El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichos períodos de tiempo.2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación. 3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando: a) Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa. b) Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la Jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria".

En la redacción dada, Ley 55/99 de 29 de Diciembre y el art. 12 regula igualmente el contrato a tiempo parcial al decir que "1 . El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. 2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación. 3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa".

Asimismo el RDL 5/2001 de 2-03-01 sobre Incremento y Mejora del Empleo establece en su apartado 3 que "sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa".

CUARTO: En cuanto a las doctrinas judiciales sobre la contratación temporal, en primer lugar como declara, entre otras, la Sentencia de la Sala nº 2601/2005 de 17-11-05 en Recurso de Suplicación nº 1996/2005 es reiterada la doctrina judicial que declara que la sucesión de contratos temporales es lícita y permitida siempre que cumplan los requisitos previstos legalmente y respondan a las finalidades para las que fueron contemplados, sin que pueda presumirse la existencia de fraude de Ley por la simple sucesión de contratos temporales, salvo que se demuestre lo contrario o los referidos contratos no cumplan los requisitos exigidos, ello es así como declaran las Sentencias de la Sala, entre otras, nº 277/2.003 de 13-2-03 en Recurso de Suplicación nº 2.209/2.002 y nº 2.044/2.003 de 14-11-03 en Recurso de Suplicación nº 1.707/2.003 porque la contratación laboral temporal es lícita y admisible siempre que la misma se acomode a las respectivas normas reguladoras, cumpla los requisitos establecidos y responda a la finalidad para la que fue establecida, y de no ser así recaerá la aplicación de la presunción de contrato indefinido del art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, e igualmente ello debe predicarse de la sucesiva contratación temporal o contratos encadenados que serán lícitos si cada uno de ellos se ajusta a las respectivas normas reguladoras.

Ahora bien, como ha declarado esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 1999 (AS 1999584) y 10 de marzo de 2000 y la recaída entre otras en el Recurso de Suplicación 121/06 , los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción «iuris tantum» acerca de su indefinitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15-3 del Estatuto de los Trabajadores , la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación temporal.

Por otro lado, las Sentencias de la Sala, entre otras, nº 277/2.003 de 13-2-03 en Recurso de Suplicación nº 2.209/2.002 y nº 2.044/2.003 de 14-11-03 en Recurso de Suplicación nº 1.707/2.003 deciden el tema referido al efecto de lo fraudulento del contrato inicial, el efecto en la ulterior contratación y la eficacia liberatoria del finiquito, la doctrina jurisprudencial venía declarando de forma reiterada, como en la STS de 29-3-93 , que en el caso de contrataciones temporales sucesivas hay que examinar toda la trayectoria contractual y la relación globalmente considerada, cuando los diferentes contratos temporales se han formalizado sin solución de continuidad o incluso, con interrupciones temporales de escasa importancia, por tanto irrelevantes, puesto que de tal situación se deriva la voluntad de las partes de mantener viva y vigente la relación, y aunque con posterioridad en algunas sentencias mantuvo la tesis contraria así la de 22-2 y la de 23-5 de 1994, refiriéndose a que debía tenerse en cuenta, y examinarse solo el último contrato, y especialmente en la sentencia de 24 de enero de 1996 , sin embargo posteriormente, se recupera la doctrina anterior que ha quedado consolidada, así en sentencias de 25 de marzo y de 16 de abril de 1996 y autos de 16 de febrero, 30 de abril, 13 de mayo de 1996 y 20 de febrero de 1997 , criterio que sigue esta Sala debiendo mantenerse que en los casos de contratos temporales encadenados, el enjuiciamiento de acciones declarativas y de despido exige la valoración de cada uno de los contratos eslabón que integran la cadena y que la posible ilegalidad de uno de ellos afecta con igual calificación a los formalizados posteriormente, aunque aisladamente considerados pudiera considerarse realizados conforme a derecho, criterio que se mantiene, entre otras, en la Sentencia de esta Sala n° 277/2.003 de 13-2-03.

También es ya consolidada la doctrina judicial que declara, como se recoge entre otras en las sentencias de esta Sala nº 1.847/2.003 de 24-10-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.362/2.003, nº 1.455/04 de 8-7-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1177/2004, nº 2789/05 de 15-12-05 en Recurso de Suplicación nº 1824/2005 y más recientemente en la nº 89/06 de 12-1-06 en Recurso de Suplicación nº 2112/2005 y en las recaídas en los Recursos de Suplicación 30/06 y 121/06 , la que declara que a efectos de antigüedad ha de estarse a la del último contrato cuando entre la terminación de otra relación anterior y la iniciación del último contrato indicado transcurrió en exceso el intervalo de 20 días hábiles que constituye el plazo de caducidad y que según la doctrina judicial reiterada supone la terminación de la relación e inicio de una nueva por lo que sólo puede estarse como fecha de antigüedad a la del inicio de esta última nueva relación como hace la sentencia recurrida y sólo puede reconocerse como antigüedad de los actores la fecha del último contrato desde que han prestado servicios sin intervalo de 20 días hábiles y no todo el período de servicios mediante sucesivos contratos temporales pues deben excluirse aquellos períodos en que el intervalo ha sido superior a los indicados 20 días hábiles pues quedó extinguida por caducidad cualquier reclamación por la extinción de los mismos y no puede beneficiarse del tiempo de servicios prestado a efectos de antigüedad.

QUINTO: De aquella regulación y doctrinas aparece siempre la naturaleza y caracteres esenciales de la relación laboral de trabajadores fijos discontinuos que, a diferencia y frente a la eventualidad que se caracteriza por el carácter contingente y aleatorio de las circunstancias que lo justifican, los contratos fijos discontinuos tienden a cubrir necesidades que se presentan a la empresa en determinados días o épocas del año de manera constante y dentro de la actividad normal de la empresa, actividades de temporada que se desarrollan de forma cíclica, en un determinado ciclo o periodo, que aparecen periódicamente y con similar intensidad a lo largo de los años, lo que hace que los trabajadores tengan derecho a ser llamados cada vez que la actividad va a realizarse. En este sentido la STS de 5-7-1 .999 declara en un supuesto de fraude en la contratación que en aquél caso la actividad no encuentra acomodo real en el contrato eventual por acumulación de tareas que le ha servido de cobertura formal pues no son contratados por razón de una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo que más bien supone la descripción de la actividad ordinaria sino que la contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo dotada de plena homogeneidad y totalmente previsible. Y a esta naturaleza no es obstáculo la ulterior regulación del contrato fijo discontinuo dentro del contrato a tiempo parcial, pues conserva su naturaleza y caracteres propios.

Y también es diferente del contrato para obra o servicio determinado que se concierta para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. En aplicación de este precepto la doctrina científica y jurisprudencial han señalado que la válida celebración de esta modalidad contractual, exige la concurrencia de un elemento material -que la obra o servicio tengan autonomía y sustantividad propia dentro del quehacer de la empresa- y un elemento temporal -duración limitada e incierta de los trabajos-. Así, entre otras, las STS de 10-12-96 y 30-12-96, 3-2-99 y 23-9-02 señalan que «el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el art. 15.1 a) del ET no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas». Cierto es que esta doctrina se atenuó en supuestos de prestación de servicios bajo esta modalidad cuando el empresario realizaba una contrata. En este sentido, la S 20 Nov. 2000, señalaba que, de conformidad con la doctrina de las SS 15 Ene. 1997, 18 y 28 Dic. 1998 y 6 Jun. 1999, aunque en estos casos «no existe propiamente un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización», se aprecia, sin embargo, la concurrencia de «una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste»..

SEXTO.- Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito.

Del inalterado relato histórico, pues la revisión fáctica es intrascendente para alterar el signo del fallo al constar los datos fácticos ya en el relato histórico y los que se pretenden añadir de especificación de la causa entre otros la del sexto contrato la de ensamble aparatos compactos Perú abundan en la demostración de la naturaleza temporal de la prestación, se deduce que el actor fue contratado en sucesivos períodos mediante contrato para obra o servicio determinado para prestar servicios mediante diversos contratos de puesta a disposición, y del análisis de los referidos contratos suscritos y de la causa de la contratación en cada uno de los contratos no puede concluirse que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza fija discontinua, pues no aparecen en la misma ni en los contratos suscritos las notas propias de la relación postulada como prestación de servicios para atender tareas propias de una actividad cíclica o de temporada que se repita en el tiempo de forma homogénea y previsible sino que la contratación del actor atendió en los sucesivos períodos a las necesidades circunstanciales a que respondían y a la realización de una obra determinada, por lo que tal contratación temporal sucesiva atendía a las finalidades exigidas por la normativa reguladora y cumplía los requisitos por la misma establecidos, sin que la contratación temporal sucesiva sea por sí misma fraudulenta y sin que el fraude pueda presumirse, y no puede concluirse por ello que fueron formalizados los contratos en fraude de ley con la aplicación de la presunción pretendida y no cabe acoger la pretensión principal de que se considere al actor como trabajador fijo discontinuo de la empresa desde el 26-7-01.

SÉPTIMO: Por último, descartada la naturaleza fija discontinua la relación mantenida, debe examinarse si es de carácter indefinida desde 4-12-02 como pide subsidiariamente pues desde esta fecha prestó servicios de modo ininterrumpido sin poder tener en cuenta los períodos anteriores pues desde 8-8-02 a 4-12-02 transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido legalmente por lo que la relación anterior a 8-8-02 quedó extinguida así como cualquier reclamación derivada de la misma de acuerdo con la doctrina anteriormente referida y por lo tanto no puede reconocérsele la cualidad de trabajador fijo de la empresa desde el 26-7-01.

E igual suerte desfavorable corre dicha pretensión subsidiaria pues aparece demostrada la causa de la temporalidad como refleja el magistrado de instancia en el ordinal segundo de los hechos probados intacto por inatacado y en el fundamento jurídico tercero con valor de hecho probado en los que se expresa que el actor prestó servicios incardinado en la cadena de montaje en la empresa usuaria para atender los incrementos de producción motivados por los aumentos de pedidos, causa que justifica suficientemente la contratación temporal realizada sin que pueda ser de aplicación el art. 43.3 ET pues la contratación ha sido efectuada con arreglo a la normativa reguladora de las ETT contenida en la Ley 14/94 , por ETT constituidas legalmente, sin que conste fraude en la contratación ni vulneración de los derechos del trabajador compartiendo la Sala los razonamientos del magistrado de instancia sobre la inexistencia de algún supuesto de tráfico prohibido por el referido precepto estatutario, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Benjamín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de Málaga de fecha 15/09/05 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Benjamín contra A NOVO COMLINK ESPAÑA, S.L, ADPG ETT, S.L., ADECCO TT S.A., sobre Derechos, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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