Última revisión
01/02/2008
Sentencia Social Nº 943/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7669/2006 de 01 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 943/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101433
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2006 - 0000089
mm
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 1 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 943/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 30 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 68/2006 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL G y ADIL MOUTAOUAKIL . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente demanda que da origen a estas actuaciones debo condenar y condeno a la demandada ADIL MOUTAOUAKIL a que abone al actor la suma de 98,49 €
No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Luis Pablo ha venido prestando sus servicios dentro del ámbito de organización y diracción de la demandada Adill Moutaouakil, ostentando la categoría profesional de PEÓN, y percibiendo un salario bruto diario de 33,74 € con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, con antigüedad de 5.10.2004 hasta la finalización de la relación laboral por extinción del contrato el 18.7.2005 y ello mediante la sucesión de dos contratos eventuales por circunstancias de la producción, contratos cuya duración fue la siguiente: Primer contrato; del 5.10.2004 al 4.1.2005 y segundo contrato del 19.1.05 al 18.7.2005.
SEGUNDO.- Por consecuencia de su prestación de servicios para la entidad demandada ésta le adeuda la siguiente retribución:
P.prop Navidad 2005: 1006,68 x (18/184)= 98,48 €
TOTAL:..... 98,48€
TERCERO.- Se intentó la concliación administrativa previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimaba, en parte, la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de derecho y cantidad, se interpone por la demandante recurso de suplicación, el cual tiene por objeto a) revisar los hechos declarados probados, y b) examinar las infracciones de normas sustantivas.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del Art. 191 de la LPL , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente adicionando a los ordinales un cuarto y un quinto hechos probados con el siguiente redactado:
"Cuarto: La actividad de la empresa queda sujeta al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Construcción de la Provincia de Girona .
"Quinto: El actor ha devengado y la empresa no le ha abonado las siguientes cantidades:
a) En concepto de vacaciones /05 no disfrutadas, la cantidad de 548,84 €.
b) En concepto de indemnización fin de contrato, la cantidad de 639,78 €."
Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.
b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.
c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisoria.
d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,
e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
En el presente caso no puede accederse a la adición solicitada de los hechos probados por cuanto el texto a adicionar como hecho cuarto resulta intrascendente habiendo sido ya aplicado en la sentencia, y en lo que respecta al hecho quinto no cita documento ni pericia en que fundamentar la adición, lo que no obsta para que se reconozca el derecho a la percepción de la indemnización por finalización del contrato temporal al reunir los requisitos del Convenio Colectivo,y que ,posiblemente por error , no fue contemplado por la sentencia recurrida. Procede ,pues, añadir la indemnización solicitada cuya cuantía no ha sido cuestionada.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, denuncia la vulneración del art. 29 del E.T . en relación con el art 31 del Convenio Colectivo de aplicación.
Procede su estimación, pues como ya se ha expuesto, quizá por error se ha omitido la petición concreta de ese concepto en la fundamentación de la sentencia al no haber aplicado lo dispuesto en el art.citado de la norma convencional de aplicación.
Por lo demás no procede la estimación del motivo en lo referido a las otras cantidades una vez que por la juez de Instancia se ha valorado la prueba aportada y, en concreto, las nóminas presentadas por la empresa y firmadas por el trabajador de las que únicamente faltaba la correspondiente a la extra de Navidad /05, por lo que fue estimada por la magistrado.
Por lo expuesto procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada el 30/5/06 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en autos 68/06 promovidos por aquél contra la empresa Adil Moutaouakil y el Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida en el único extremo de la cantidad de condena que sera la de 738,26 €, quedando intocados los demás pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
