Última revisión
18/12/2009
Sentencia Social Nº 943/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4853/2009 de 18 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 943/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100884
Encabezamiento
RSU 0004853/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00943/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4853/09
Sentencia número: 943/09
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4853/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSE LUIS FERNANDEZ CHILLON, en nombre y representación de Amador contra la sentencia de fecha 13 DE MAYO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 1236/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a MADERAS RAIMUNDO DIAZ, S.A (RADISA), RECHAPADOS VALENCIA, S.A, ALMACENES PINCIA, S.L, DISTRIBUCIONES DE PLASTICO JADIAZ, S.L Y CASTELLANA DE MADERAS, S.A, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El actor, D. Amador , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada MADERAS RAIMUNDO DIAZ S.A. (RADISA), con una antigüedad desde el 1 de julio de 1997, categoría de conductor y un promedió de retribución mensual de 5637,55? (folios 63 a 70 y 87 a 97).
SEGUNDO: El actor desarrolla su trabajo con el vehículo de su propiedad camión marca Pegaso matricula M-3783 MP, de peso máximo autorizado 8000 Kg., tara 4590 kg. (folios, 811 a 820).
El actor se dedica al transporte público de mercancías por carretera siendo titular de la, tarjeta de Transporte Nº 10107159-0 (folios 811 a 816) y tiene concertada póliza de seguros de accidente para cubrir los daños a terceros de su camión así como el de las personas que efectúen el transporte (folios 821, 823 y 824).
TERCERO: El actor se encuentra dado de alta como autónomo desde el 1 de julio de 1997 como Transportista (folios 825 y 826).
CUARTO: El demandante se persona diariamente en el centro de trabajo de la empresa RADISA sito en la localidad de Getafe (Madrid) de 7 a 8 de la mañana, carga la mercancía en su camión y la distribuye por la ruta indicada por la empresa a los clientes de la misma. Tras finalizar vuelve al centro de trabajo donde entrega los albaranes firmados por los clientes y recibe una hoja de carga por el valor del porte realizado. Si había más mercancía para transportar volvía a salir. Caso contrario permanecía en las instalaciones de la empresa hasta las 6 0 6,30 de la tarde aproximadamente ya que en la empresa se recibían pedidos de clientes a cualquier hora del día hasta la marcha de la telefonista sobre las 7 de la tarde, intentando aquélla cumplir los portes lo más rápido posible (prueba testifical).
Muy esporádicamente prestaba el mismo servicio para las empresas también demandadas RECHAPADOS VALENCIA S.A., ALMACENES PINCIA S.L., DISTRIBUCIONES DE PLASTICO JADIAZ S.L. Y CASTELLANA DE MADERAS S.A., ésta última absorbida, mediante fusión, por Maderas Raimundo mediante escritura notarial de 15.12.2008 (facturas aportadas por la parte actora y folio 41).
QUINTO: El transporte se realizaba prácticamente siempre en la Comunidad de Madrid y de manera muy excepcional en localidades fuera como Toledo, Illescas o Seseña (hojas de carga aportadas por la partes).
SEXTO: El demandante cobraba a finales de cada mes mediante ingreso en su cuenta ', bancaria previa presentación por el mismo a la empresa de la factura con los portes realizados (folios 42 a 55 y facturas presentadas por ambas partes).
SEPTIMO: El trabajador dejaba estacionado el vehículo camión de su propiedad en las instalaciones de la empresa y durante la jornada también el vehículo particular que utilizaba en su desplazamiento al centro de trabajo.
Hasta el año 2003 el actor utilizaba el comedor de la empresa descontándole a finales de mes ésta el gasto realizado (prueba testifical).
OCTAVO: Con fecha 1 de septiembre la empresa RADISA comunicó a1 trabajador que en lo sucesivo prescindían de sus servicios (testifical de D. Lorenzo ).
NOVENO: Los eventuales daños o pérdidas de la mercancía transportada corrían de cuenta del actor, no de la empresa (interrogatorio actor).
DECIMO: Las empresas demandadas comparten domicilio social y sus respectivos órganos de Administración están formados parcialmente por las mismas personas. NO comparten objeto social (folios 342 a 359).
UNDECIMO: Se celebro preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 30 de septiembre con el resultado que consta en acta (folio 13).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social planteada por la parte demandada y, sin entrar en el fondo del pleito, DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Amador contra MADERAS RAIMUNDO DIAZ S.A. (RADISA), RECHAPADOS VALENCIA, S.A., ALMACENES PINCIA, S.L. DISTRIBUCIONES DE PLASTICO JADIAZ, S.L. Y CASTELLANA DE MAERAS, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a los mismos, debiendo acudir al orden jurisdiccional civil competente".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes MADERAS RAIMUNDO DIAZ, S.A., RECHAPADOS VALENCIA, S.A., ALMACENES PINCIA, S.L. y DISTRIBUCIONES DE PLASTICO JADIAZ, S.L.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 DE OCTUBRE DE 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 DE DICIEMBRE DE 2009, señalándose el día 16 DE DICIEMBRE DE 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda rectora de las presentes actuaciones, sobre declaración de despido nulo o improcedente, interpone recurso de suplicación el actor, instrumentando un exclusivo motivo en el que, sin combatir los hechos declarados probados, en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del art. 1.1 y 55.1 del ET , haciendo valer, en síntesis, estamos ante una relación laboral encubierta, dándose los requisitos para la existencia de una prestación laboral, toda vez estaba sujeto a las órdenes de trabajo de los mandos de la empresa, tenía un horario de lunes a viernes, no se responsabilizaba del buen fin de las operaciones, venía incardinado dentro del poder y organización empresarial, percibía una retribución, por lo que, en definitiva, concluye, la comunicación de 1-9- 2008 en cuya virtud la empleadora prescinde verbalmente de sus servicios equivale a un despido.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción en razón, básicamente, a que el actor desempeña su trabajo con un camión de su propiedad de peso máximo superior a dos toneladas y tasa de 4.590 kilos, siendo titular de tarjeta de transporte (hecho probado segundo), por lo que, aun cuando la relación entre las partes reúna todas las características de una prestación laboral concurriendo el haz indiciario de una dependencia laboral (hechos probados cuarto y sexto), antes que la autonomía derivada de una relación mercantil, ello sin embargo, dado que es titular de un vehículo de las características antes reseñadas , hace que quede excluido de la relación laboral por cuenta ajena en aplicación del art. 1 en su apartado 3 g) ET en relación a la Disposición Adicional Undécima del Estatuto del trabajador autónomo aprobado por Ley 20/2007 .
TERCERO.- Las empresas codemandadas en sus respectivos escritos de impugnación al recurso entienden la excepción de incompetencia de jurisdicción ha sido correctamente apreciada por la sentencia de instancia, puesto que el camión propiedad del actor tiene un peso máximo o masa máxima de 8.000 Kg y su tara es de 4.590 Kg, convirtiéndose la tarjeta de transporte en obligatoria, y por ello deviene aplicable el art. 1.3 g) ET , incluido por Ley 11/1994 , cuya constitucionalidad no fue cuestionada por las SSTC 118/1996 y 227/1998 , autorización administrativa de transporte que no es baladí al tener por objeto posibilitar una explotación con autonomía económica a riesgo de quien lo presta, lo que en caso enjuiciado es de ver claramente en el hecho probado noveno, según el cual los eventuales daños o pérdidas de mercancía transportada corren de cuenta del actor y no de la empresa.
CUARTO.- Es especialmente relevante en el caso aquí debatido el hecho probado segundo de la sentencia del que se infiere claramente, como advierte la sentencia, el actor desempeña su trabajo con un camión de su propiedad de peso máximo superior a dos toneladas y tara de 4.590 kilos, siendo titular de tarjeta de transporte (hecho probado segundo), de manera que la problemática se sitúa en el ámbito de la exclusión del apartado g) del número 3 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y no en el de la regla general sobre la determinación del carácter laboral de la prestación de servicios que se contiene en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , como erróneamente parte la recurrente en su recurso.
Al respecto la STS 5 junio 1996 (Recurso 1426/1995 ) afirma que la exclusión de la legislación laboral de los transportistas autorizados con vehículo propio, efectuada en el referido artículo 1.3, g) ET , es una disposición que introduce un criterio de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte que no figuraba en la legislación precedente y que este criterio diferenciador "se presenta en la Ley como una concreción de las notas generales del contrato de trabajo de ajenidad, dependencia y retribución salarial; y es cierto que dicho criterio apunta en la misma dirección que las referidas notas, con las que guarda la debida coherencia", y que "a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 el intérprete que se enfrenta con el problema de la calificación de relaciones de servicios de transportistas queda liberado en principio de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de dichas notas generales, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si concurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como indicador específico de las mismas".
Más aún, la STS de 23 -11-1998 al interpretar el artículo 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores afirma que: «c) Dicha interpretación es la más adecuada y además viene confirmada por la importante sentencia de la Sala de 5-junio-1996 (recurso 1426/95 ), que al abordar el tema de la constitucionalidad del precepto del artículo 1.3, g) del ET declara: El criterio de la autorización administrativa exigida a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado; y añade la sentencia que "sin entrar en la cuestión sobre la que no corresponde pronunciarse a esta Sala, de si el criterio del tonelaje del vehículo es o no el más adecuado para trazar la línea fronteriza mercantil, lo cierto es que este criterio, si no es utilizado arbitrariamente, puede proporcionar la certeza en la aplicación del Derecho, que ha sido la finalidad buscada por el legislador al introducir tal precepto en el ordenamiento jurídico".
QUINTO.- Dispone el art. 1.3 g) ET , conforme a la redacción dada por la disposición final séptima de la Ley 11/1994, de 19 de mayo , que «... se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador». Este precepto ha dado lugar a doctrina constitucional y jurisprudencial que actualmente puede considerarse consolidada, habiendo quedado resumida , como sintetiza la STSJ País Vasco de 3 abril 2003, Recurso de Suplicación núm. 530/2003, en los siguientes extremos:
"A.- El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de resolver de forma repetida la eventual inconstitucionalidad de la norma que nos ocupa desde el prisma de la posible infracción que pudiera suponer tanto del art. 14.1 como del art. 35.2 CE . De sus sentencias nº 227/1998, de 26 de noviembre (dictada por el Pleno del Tribunal); 5/99, de 8 de febrero ; 9/99, de 8 de febrero ; 17/99, de 22 de febrero; 47/99, de 22 de marzo; 59/99, de 12 de abril; 92/99, de 26 de mayo ; 102/99, de 31 de mayo y 123/99, de 28 de junio , queda constancia de la siguiente doctrina:
1º) El concepto de trabajador por cuenta ajena, entendido como titular de un contrato de trabajo, no se halla expresamente definido en la Constitución Española, correspondiendo al legislador estatal su determinación (arts. 35.2 y 147.1 7 CE ).
2º) Pero, una vez que el legislador ha incorporado determinados criterios para definir la prestación de trabajo en el marco de una relación laboral (en este caso, los definidos en el art. 1.1 ET .), no cabe que se excluya del ámbito de aplicación así configurado a determinado tipo de servicios que reúnan tales criterios, a no ser que existe una justificación razonable para ello, pues, de no haberla, se infringiría el principio de igualdad en la ley. Por consiguiente, se trata de analizar hasta qué punto los elementos de que se sirve el legislador en el art. 1.3 g) ET . para excluir a determinados transportistas del ámbito del contrato de trabajo resultan o no justificados.
3º) Dichos elementos consisten en tener un poder de disposición directo del transportista sobre el vehículo de que se sirve para realizar su trabajo, ser titular de la oportuna autorización administrativa de transporte y tratarse de vehículo comercial de servicios públicos. Esos elementos se definen recurriendo a nociones establecidas en el sector de la legislación estatal sobre transporte terrestre. La consideración conjunta de los mismos «evidencia que la realidad jurídica por aquel (el legislador estatal) configurada es la prestación de resultado, que no de actividad realizada por el transportista al que las normas administrativas califican como empresario del transporte de mercancías por carretera» (STC 227/98 ), de donde se deduce que en este régimen de prestación de servicios no concurren las notas de ajenidad y dependencia.
4º) La exclusión del ámbito del contrato de trabajo de la actividad que reúne los elementos reseñados no conduce a un resultado reprochable desde el punto de vista constitucional, pues no es desproporcionado que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico distinto al de las relaciones dependientes por cuenta ajena.
5º) Dada la falta de regulación expresa, los criterios de interpretación temporal seguidos por el Tribunal Supremo respecto a la aplicación de la nueva regulación de la relación de los transportistas introducida por la Ley 11/94 a situaciones nacidas antes de la vigencia de dicha disposición pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria.
B.- Por parte del Tribunal Supremo las sentencias de casación para unificación de doctrina de fecha 5/6/96 , 18/7/96 , 23/12/96 , 6/2/97, 3/3/97, 22/12/97, 13/1/98, 15/6/98, 18/7/96, 23/12/96, 6/2/97 , 15/6/98 y 23/11/98 , así como el auto de 11/3/98 , han abordado diversos problemas que suscita la aplicación del art. 1.3. g) ET , pudiendo destacar al respecto:
1º) En relación a la calificación de la relación de servicios y la delimitación de la figura del contrato de trabajo con el de transporte, la citada sentencia de fecha 5/6/96 expone que la exclusión de la legislación laboral de los transportistas autorizados con vehículo propio, efectuada en el referido artículo 1.3, g) ET , es una disposición que introduce un criterio de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte que no figuraba en la legislación precedente y que este criterio diferenciador se presenta en la ley como una concreción de las notas generales del contrato de trabajo de ajenidad, dependencia y retribución salarial, apreciando, en el fundamento de derecho quinto, que «a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 el intérprete que se enfrenta con el problema de la calificación de relaciones de servicios de transportistas queda liberado en principio de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de dichas notas generales, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si concurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como indicador específico de las mismas».
A ello añade la sentencia de 23/11/98 que cuando no se dan los presupuestos que marca el citado precepto cabe apreciar la existencia de relación, pues «aun tras la entrada en vigor de la Ley 11/1994 si en la prestación del servicio de transporte con vehículo propio concurren las notas generales de ajenidad, dependencia y retribución salarial y, además, el medio de transporte utilizado en el desarrollo de la actividad no exige para su realización la obligatoriedad de la previa obtención de la concreta autorización administrativa para el transporte de mercancías por carretera que habilite para su específica prestación, es dable seguir configurando como laboral la relación existente entre las partes, lo que acontecerá, entre otros supuestos, cuando el transporte se realice en vehículos de hasta 2 toneladas de peso máximo autorizado inclusive, que no requieren de tal autorización».
2º) La misma sentencia de fecha 23/11/98 puntualiza que la autorización administrativa a la que se refiere el art. 1.3.g) ET hay que entenderla como «la autorización administrativa para el transporte de mercancías a la que se refiere, fundamentalmente, la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres como habilitadora para su prestación y no cualquier otro tipo o modalidad de autorización o licencia administrativa para conducir o circular con vehículos susceptibles de servir como medio de transporte que pudieran requerirse en base a normativas administrativas de nivel estatal o autonómico».
A tal efecto hay que tener presente que la legislación de transportes (Ley 16/87, de 30 de julio, de Ordenación del transporte terrestre; RD 1211/90, de 28 de septiembre , y OM 3/2/93 sienta la regla general del deber de obtener autorización administrativa para la realización de transporte por carretera, pero, seguidamente, establece una amplia serie de excepciones, una de las cuales afecta a los transportes públicos o privados complementarios realizados en vehículos de hasta 2 toneladas de peso máximo autorizado, inclusive (art. 2.1, OM 3/2/93 )"..
Con base en lo anterior, si el actor, que viene prestando servicios para RADISA desde el 1-7-1997, y, por tanto, una vez entró en vigor la ley 11/1994 , es titular de tarjeta de transporte teniendo el camión de su propiedad un peso máximo o masa máxima de 8.000 Kg y tara de 4.590 Kg, la titularidad de dicha tarjeta le excluye del ámbito de aplicación del ET, al rebasar el peso de dos toneladas. Y aunque el RD 1225/2006, de 27 de octubre , ha sustituido el concepto de peso máximo por el de "masa máxima autorizada" las características de dicho vehículo superan la masa máxima. En su consecuencia, comprobado que el supuesto encaja en el art. 1.3 g) ET , opera de iure el criterio de exclusión, sin que sea necesario entrar a analizar si, por el contenido de la relación, esta última reúne o no las notas de la laboral.
Por lo razonado, el recurso no prospera y la sentencia ha de confirmarse. Sin costas en aplicación del art. 233 LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 16 de los de MADRID de fecha 13 DE MAYO DE 2009 , en sus autos 1236/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra MADERAS RAIMUNDO DIAZ, S.A (RADISA), RECHAPADOS VALENCIA, S.A, ALMACENES PINCIA, S.L , DISTRIBUCIONES DE PLASTICO JADIAZ, S.L Y CASTELLANA DE MADERAS, S.A, en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000354853/09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
