Sentencia Social Nº 943/2...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Social Nº 943/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1595/2007 de 10 de Noviembre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 943/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100857


Encabezamiento

RSU 0001595/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00943/2009

Sentencia nº 943

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª. Concepción Ureste García :

En Madrid, a 10 de noviembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 943

En el recurso de suplicación 1595/07 interpuesto por D. Pio representado por el Letrado D. ÁNGEL RODRÍGUEZ SERRANO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 DE Madrid en autos núm. 509/06 siendo recurrido CLUB DEPORTIVO COLONIA OFIGEVI representado por el Letrado D. PEDRO CUENCA JURADO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Pio contra CLUB DEPORTIVO COLONIA OFIGEVI en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2006 (en realidad de 2007 ), en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

I. Desde la temporada 2004-2005 el actor ha venido realizando una actividad deportiva por cuenta del Club Deportivo Colonia Ofigevi, aquí demandado, entrenando regularmente en dependencias de dicho Club y en horario de aproximadamente 20,00 a 22,30 horas durante tres o cuatro días a la semana, así como participación en los partidos de fútbol que semanalmente disputaba el citado Club, bien en su propio campo o bien en el campo de fútbol del equipo rival, con arreglo al calendario federativo de competición.

II. El 1 de septiembre de 2005 el Club demandado suscribió contrato de entrenador primero con D. Luis María , para entrenar al Club, que militaba entonces en la categoría de Preferente aficionado Grupo 2 (Documento nº 6 de la parte actora).

III. El actor venía siendo retribuido a razón de 210 ó 250 euros mensuales "en concepto de honorarios" (recibos obrantes en las actuaciones). Por consiguiente, y a efectos de este procedimiento, se acoge una retribución mensual media de 230 euros.

IV. El 29 de agosto de 2006, y a raíz de que el Club hizo saber al actor que el entrenador no contaba con él para la plantilla del equipo (por lo que dejó de convocársele a los entrenamientos), se suscribió un documento entre las partes en virtud del cual el Club demandado "se compromete a realizar la cesión del jugador a un equipo que milite en el Grupo VII de tercera división junto con el pago de la indemnización de 3.000 euros. Que el jugador, a su vez, se compromete a ser cedido a un equipo que milite en el Grupo VII de tercera división, con la obligación de retornar al Club... al fínalizar la temporada 2006-7. Que, si no hubiera la posibilidad de la cesión, el jugador se compromete a entrenar con la plantilla del Club... y jugar en el filial... percibiendo los emolumentos acordados con anterioridad en la reunión celebrada en la primera quincena de junio de 2006 con el gerente de la entidad" (Documento nº 2 de la parte actora).

V. Se remitió el 20 de septiembre de 2006 burofax por el Club demandado al actor en el sentido de que "después de la reunión mantenida con los abogados de la AFE con fecha 19-9-2006 ... desde el día 29 de agosto... no has asistido a ningún entrenamiento.:. manifestamos que desde la fecha 20-9-2006 queda extinguido por parte del club el compromiso adquirido con Vd. el 29-9-06" [sic: quiere decir 29-8-06] (Documento nº 5 de la parte actora).

VI. Con fecha 12 de diciembre de 2006 se suscribió contrato de trabajo "de deportista no profesional" para primer entrenador del Club demandado con D. Diego , militando dicho club en Tercera División Grupo 7.

VII. Por el demandante se intentó infructuosamente la conciliación previa ante el SMAC, según consta en correspondiente certificación expedida, por dicho Organismo y acompañada con las demandas acumuladas.

VIII. Las demandas acumuladas iniciadoras de estas actuaciones se formularon el día 3 de noviembre de 2006, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido y que se declare extinguida la relación laboral., en ambos casos con los efectos indicados en dichos "suplicos".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que, estimando en la forma que se dirá las demandas acumuladas formuladas por D. Pio frente al Club Deportivo Colonia Ofigevi, declaro improcedente el despido del actor, producido con efectos de 20 de septiembre de 2006.

Condenándose a la entidad demandada a optar, en el plazo de cinco días, entre:

a) readmitir al actor, con abono de los salarios dejados de percibir desde 20 de septiembre de 2006 a razón de 230 euros mensuales; o bien

b) abonarle una indemnización de 2.300 euros.

Dicha opción deberá formularse en el citado plazo de cinco días a contar desdelanotificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado; entendiéndose que, en caso de no haber opción expresa, se opta implícitamente por la readmisión.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Pio , siendo impugnado de contrario, CLUB DEPORTIVO COLONIA OFIGEVI. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para informe sobre competencia. Dictándose sentencia en fecha de 2 de octubre de 2007 por la que se declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda.

QUINTO: Dicha sentencia fue recurrida en casación por la parte actora, dictando sentencia el Tribunal Supremo en fecha 2 de abril de 2009 , estimando el recurso de casación y acordando que por esta Sala se dicte nueva decisión por la que se resuelvan las cuestiones planteadas en el recurso de Suplicación formalizado por el trabajador, por lo que, una vez devueltas las actuaciones por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se dispuso el pase de los autos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante, que había venido realizando una actividad deportiva como futbolista por cuenta del Club Deportivo Colonia Ofigevi, recurre la sentencia de instancia que ha reconocido la improcedencia de su despido.

El recurso consta de tres motivos, y se dirige a conseguir la modificación de parte de los pronunciamientos de la sentencia, en concreto, para que se eleve la cuantía de la indemnización por despido, cuyo éxito se halla lógicamente subordinado a la rectificación del relato fáctico de la sentencia, y para que se excluya la posibilidad que el club pueda optar por sustituir la indemnización por la readmisión.

La parte recurrida, en su escrito de impugnación, aun sin proponer la correspondiente excepción, cita diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, en las que se aborda la cuestión del carácter profesional o aficionado del deportista y, a resultas de tal calificación, la de la competencia objetiva de este orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones planteadas por el demandante frente a la correspondiente entidad deportiva.

Resuelta esta cuestión de competencia en sentido afirmativo por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha de 25 de mayo de 2009 , procede entrar directamente a examinar los motivos que se plantean en el recurso de la parte demandante. Son tres. El primero se funda en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; los dos restantes se articulan con cita del apartado c).

SEGUNDO. En el primer motivo, la parte recurrente postula que se dé nueva redacción al hecho probado tercero, para introducir en él un párrafo en el que se diga que "El Presidente del Club reconoce la existencia de un pacto en el mes de junio de 2006 para que se le abonase (al actor) la cantidad de 300 euros mensuales durante la temporada deportiva 2006/2007.

La revisión propuesta no puede ser aceptada, pues no se apoya en prueba documental o pericial alguna, que son los únicos medios de prueba que el art. 191, b) de la LPL admite a estos efectos.

El motivo segundo, por el que se pretende que se eleve importe de la indemnización por despido improcedente, tampoco puede ser estimado, al no haber sido aceptada la rectificación propuesta en el primer motivo.

TERCERO. En el último motivo del recurso, se combate por el recurrente que se haya concedido a la empresa en la sentencia recurrida la opción por la readmisión del futbolista accionante. Al efecto, denuncia la infracción del art. 15.1 del R.D. 1006/1985, de 26 de junio .

La denuncia que formula la parte recurrente en este motivo debe ser aceptada, pues la cuestión debatida en este punto ha sido resuelta por la STS Sala 4ª, S 21-1-1992, rec. 1377/1990 , en la que su Sala General desestimó la posibilidad de conceder a la empresa la opción de readmisión y excluyó la condena al abono de salarios de tramitación.

Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso interpuesto, sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233 de la LPL ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Pio contra la sentencia de 29 de enero de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid en el procedimiento de despido núm. 509/06, seguidos a instancia del expresado recurrente. Revocamos en parte la sentencia recurrida, en el sentido de eliminar de su parte dispositiva la opción por la readmisión que se reconoce al club demandado. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000159507 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.