Sentencia Social Nº 943/2...rzo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 943/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1971/2010 de 29 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 943/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100881

Resumen:
46250340012011100881 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 943/2011 Fecha de Resolución: 29/03/2011 Nº de Recurso: 1971/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 1971/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1971/2010

Ilma. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 943/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1971/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en los autos núm. 797/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Domingo , asistido por la Letrada Dª Nuria Perera Lozano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ima. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cardenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de Mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Domingo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por resolución del INSS de 20-2-2009 se reconoció a D. Domingo, con DNI NUM000, nacido el 11-2-1953, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de reponedor cajero en supermercado. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada. SEGUNDO.- El demandante padece las siguientes secuelas: espondiloartrosis lumbar; discopatía degenerativa con protusiones o mínimas hernias cervicales en C3-C4, C5-C6-C7; espondilosis con ligera estenosis de recesos laterales sin compresión medular; síndrome vertiginoso; Diabetes Mellitus Tipo II; síndrome depresivo y pérdida de audición de un 40% en oído derecho. El actor presenta movilidad cervical disminuida en los últimos grados de todos los arcos por temor al dolor y a los vértigos; es portador de collarín fuera del domicilio para evitar los movimientos bruscos y faja ortopédica lumbar; presenta movilidad de raquis lumbar con limitaciones en la flexión completa, resto conservados; maniobras de elongación radicular negativas; artrosis facetaria lumbar. El Sr. Domingo sufre episodios de cervicalgia y lumbalgia con limitación a la sobrecarga prolongada , carga de pesos, bipedestación y flexión mantenida. TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.301,05 euros".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del actor, la Sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la Incapacidad Permanente Absoluta (IPA), siendo que en la vía administrativa le había sido concedida la Incapacidad Permanente Total (IPT), para su profesión de reponedor cajero en supermercado.

El recurso, se estructura en dos motivos. El primero , por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la adición de un nuevo hecho que ocuparía en la sentencia el ordinal tercero, para el que propone la siguiente redacción: "Que el trabajador en el tiempo que prestó servicios para la empresa demandada fuera cambiado de puesto de trabajo, para ver si eran compatibles con su estado físico , resultando tales acciones sin éxito, puesto que siguió sin poder desarrollar adecuadamente las nuevas tareas, mostrando molestias, sobrecargas, episodios de dolor, llegando a sufrir caídas en el puesto de trabajo.". Apoya la adición en el informe de la Doctora Emilia , del servicio de prevención de la empresa que aportó al juicio (folios 42 y siguientes), y aunque así consta , no es posible estimar el motivo fundamentalmente porque no va a servir para variar el signo del fallo, ya que a parte de que la facultad de valorar la prueba corresponde al Juzgador de Instancia (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), que puede formar su convicción, como ha ocurrido, en el informe oficial , coincidente con los demás aportados, no consta cuales son las tareas que ha venido desarrollando el demandante en virtud de los cambios de puesto de trabajo, siendo que en todo caso se trata de un trabajador poco cualificado y de una empresa (Mercadona SA) donde las tareas a desarrollar conllevan la carga de pesos y la realización de movimientos cervicales y lumbares para lo que el actor está incapacitado según ya se le ha reconocido.

SEGUNDO.- Por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia en el segundo motivo de recurso , la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando jurisprudencia en apoyo de su pretensión de que se declare al actor en el grado superior reclamado, sosteniendo que con el cuadro clínico acreditado el demandante no tiene capacidad real de trabajo.

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad , preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad Superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( S.T.S. 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia , en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( ST.S. 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Pero en el caso enjuiciado las enfermedades y lesiones que presentan el demandante descritas en el hecho segundo, a saber, espondiloartrosis lumbar; discopatía degenerativa con protusiones o mínimas hernias cervicales en C3-C4, C5-C6-C7; espondilosis con ligera estenosis de recesos laterales sin compresión medular; síndrome vertiginoso; Diabetes Mellitus Tipo II; síndrome depresivo y pérdida de audición de un 40% en oído derecho, que le ocasionan las limitaciones siguientes: presenta limitación cervical disminuida en los últimos grados de todos los arcos por temor al dolor y a los vértigos; es portador de collarín fuera del domicilio para evitar los movimientos bruscos y faja ortopédica lumbar; presenta movilidad de raquis lumbar con limitaciones en la flexión completa , resto conservados; maniobras de elongación radicular negativas; artrosis facetaria lumbar, sufriendo episodios de cervicalgia y lumbalgia con limitación a la sobrecarga prolongada, carga de pesos, bipedestación y flexión mantenida, no tienen entidad por ahora para acceder al grado postulado, ya que conserva capacidad residual suficiente para realizar tareas sedentarias, que no requieran actividades que impliquen la movilidad cervical y lumbar que tiene afectadas, tareas que existen en el mercado de trabajo aunque no se encuentren previstas en la empresa para la que ha venido prestando servicios , tales como portero, conserje , taquillero etc. Por lo que no cabe sino concluir que calificó debidamente la Entidad Gestora el Estado del demandante, y procede confirmar la Sentencia que así lo ha entendido desestimando el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Domingo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, de fecha 3 de mayo de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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