Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 943/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 666/2015 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 943/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101137
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140002832
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 666/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 173/2014
Recurrente: Juliana
Representante: ARTURO BARRIOS ESPINOSA
Recurrido: HISPACONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L. (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE NOVASOFT), INNOVA DATA CENTER S.L., UTE NOVASOFT INGENIERIA EULEN, FOGASA, EULEN S.A., SERVINFORM S.A. y EULEN ARCHIVO JUDICIAL
Representante:DOLORES DEL CARMEN TORO GARCIA, CARMEN MARTINEZ GOMEZ, CESAR ESPINILLA DE LA CASAy EUGENIO MENACHO FUENTES
Sentencia Nº 943/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a cuatro de junio de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Juliana contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juliana sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado HISPACONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L. (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE NOVASOFT), INNOVA DATA CENTER S.L., UTE NOVASOFT INGENIERIA EULEN, FOGASA, EULEN S.A., SERVINFORM S.A. y EULEN ARCHIVO JUDICIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17/10/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.-Dña. Juliana (DNI NUM000 ) ha prestado servicios para Novasoft Ingenieria S.L.- Eulen, Archivo Judicial, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 de 26 de Mayo -CIF U93163491- (UTE Novasoft Ingenieria Eulen), desde el 10 de Febrero de 2012, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, a jornada parcial (37,5 horas semanales) y con un salario bruto diario de 26,45 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. Dicha relación se formalizó mediante la suscripción de un contrato de duración determinada para obra o servicio determinado celebrado para la realización de siguiente obra o servicio: 'El objeto del presente contrato es el servicio para la organización, descripción, registro informático y servicio de la documentación del archivo judicial territorial de Málaga'. El contrato obra como documento n.º 1 del ramo de prueba de deNovasoft Ingeniería S.L.-Eulen Archivo, Judicial, Unión Temporal de Empresas y su contenido se da por reproducido
II.- El 8 de Enero de 2014 Novasoft Ingeniería S.L.-Eulen Archivo, Judicial, Unión Temporal de Empresas entregó a la trabajadora notificación de fin de contrato cuyo contenido era el siguiente 'Muy Sr. Nuestro (mío): El próximo día 23 de Enero de 2014, finaliza el contrato de Trabajo temporal suscrito con Vd., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma.'
III.-Novasoft Ingeniería S.L.-Eulen Archivo, Judicial, Unión Temporal de Empresas abonó mediante transferencia bancaria a la trabajadora la suma de 1013,75 euros (en cómputo neto) en concepto de nómina (596,58 euros) más finiquito (472,32 euros).
IV.-El 10 de Agosto de 2011 se aprobó el pliego de condiciones técnicas para regir el contrato de 'Servicio para la organización, descripción, registro informático y servicio de la documentación del archivo judicial territorial de Málaga' (expte 11/11), obra como documento n.º 8 del ramo de prueba Novasoft Ingeniería S.L.-Eulen Archivo, Judicial, Unión Temporal de Empresas cuyo contenido se da por reproducido.
V.-El 8 de Diciembre de 2011 se constituyó la UTE Novasoft Ingenieria, S.L. - Eulen Archivo Judicial, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 de 26 de Mayo, integrada por Novasoft Ingenieria S.L. (CIF B92160340) y Eulen S.A. ( CIF A28517308), cuyo objeto consiste en la ejecución del contrato de 'Organización, descripción, registro informático y servicio de la documentación judicial del archivo territorial de Málaga'. La escritura pública obra como documento n.º 9 del ramo de prueba de UTE Novasoft Ingenieria Eulen cuyo contenido se da por reproducido.
VI.-El 19 de Enero de 2012 Novasoft Ingeniería S.L.-Eulen Archivo, Judicial, Unión Temporal de Empresas y la Junta de Andalucía suscribieron documento administrativo de formalización del contrato 'Servicio para la organización, descripción, registro informático y servicio de la documentación del archivo judicial territorial de Málaga', siendo el plazo de ejecución del contrato de 24 meses, comenzando el 24 de Enero de 2012 y finalizando el día 23 de Enero de 2014. El contrato obra como documento n.º 7 del ramo de prueba de Novasoft Ingeniería S.L.-Eulen Archivo, Judicial, Unión Temporal de Empresas cuyo contenido se da por reproducido, siendo su objeto 'la prestación del servicio de Archivo Judicial Territorial, a los Órganos Judiciales de Málaga y Provincia consistente en organización, descripción, registro informático y servicio de la documentación judicial, (...)' y el pliego de prescripciones técnicas como documento n.º 8 del mismo ramo de prueba que se da por reproducido, recogiendo el apartado 5 la estructura, funciones y formación del personal que ha de realizar el servicio.
VII.-Novasoft Ingeniería S.L.-Eulen Archivo, Judicial, Unión Temporal de Empresas tenía contratado para la ejecución del servicio precitado al personal que consta en el documento n.º 12 del ramo de prueba de Novasoft Ingeniería S.L.-Eulen Archivo, Judicial, Unión Temporal de Empresas cuyo contenido se da por reproducido.
VIII.-El 16 de Enero de 2014 Servinform S.A. (CIF A41050980) y la Junta de Andalucía firmaron documento administrativo de formalización del contrato de 'Servicio de archivo de la documentación del AJTM.' (Expte M.1/14), cuyo objeto era la realización de todos los trabajos de organización y archivo de la documentación judicial de los OOJJ de Málaga y provincia, incluida la recogida, traslado y entrega de la documentación a los distintos órganos judiciales, de la provincia, que se prestaran entre las 8 y 15 horas de todos los días laborables y plazo máximo de ejecución desde el 24 de Enero de 2014 hasta el 15 de Abril de 2014, si bien se podrá acortar la duración al estar en licitación un contrato de servicio que incluye la prestación a la que se refiere este contrato menor. El contrato obra como documento n.º 1 del ramo de prueba de Servinform S.A. cuyo contenido se da por reproducido.
IX.-El personal contratado por Servinform para la ejecución del anterior contrato obra como documento n.º 5 del ramo de prueba de Servinform S.A. cuyo contenido se da por reproducido
X.-El 24 de Marzo de 2014 se adjudicó a Innova Data Center S.L. (CIF B92322882) la ejecución del contrato 'Servicio para la gestión de la documentación del archivo judicial territorial de Málaga (Expte. 01/14)', rubricando la Junta de Andalucía e Innova Data Center S.L. el 21 de Abril de 2014 el documento administrativo de formalización del precitado contrato, siendo el plazo de ejecución del contrato un máximo de 24 meses, a contar desde el 22 de Abril de 2014. El contrato obra como documento n.º 2 del ramo de prueba de Innova Data Center S.L. y el pliego de prescripciones técnicas como documento n.º 3 del mismo ramo de prueba.
XI.-Innova Data Center S.L. se encuentra inscrita en el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Junta de Andalucía.
XII.-Dña. Juliana , licenciada en historia del arte, no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical
XIII.-El 12 de Febrero de 2014 la trabajadora presentó papeleta de conciliación y el 26 de Febrero de 2014 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
XIV.-El 4 de Marzo de 2014 se interpuso la presente demanda.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa demandada por terminación de la obracontratada, que no obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la válida extinción contractual por entender la magistrada de instancia que la demandante fue contratada mediante contrato para obra o servicio determinado y que la obra indicada había finalizado, y por ello existió una válida extinción contractual y la decisión extintiva impugnada no es constitutiva de despido.
SEGUNDO: Contra la Sentencia desestimatoria de la acción de despido entablada, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo por el cauce del párrafo b) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social en el que interesa la revisión de los hechos probados, y un segundo motivo por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley adjetiva laboral para examinar el derecho aplicado denunciando la infracción del art. 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , solicitando la declaración de contrato temporal fraudulento y la improcedencia del despido con los efectos legalmente prevenidos.
TERCERO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 1º de los hechos probados, con la redacción que figura en el escrito de formalización del recurso y que aquí se da por reproducida, que recoja que 'Dña. Juliana ha prestado servicios para Novasoft Ingenieria S.L.- Eulen, Archivo Judicial, desde el 10 de Febrero de 2012, con la categoría profesional de Técnico Grado Medio y con un salario diario de 41,32 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. Dicha relación se formalizó mediante la suscripción de un contrato de duración determinada para obra o servicio determinado celebrado para la realización de siguiente obra o servicio: 'El objeto del presente contrato es el servicio para la organización, descripción, registro informático y servicio de la documentación del archivo judicial territorial de Málaga, Siendo la formación necesaria para los trabajadores Técnicos de Grado Medio de Archivo tener la formación de Diplomatura, y en base a la documental obrante a los folios nº 98, 130, 325.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, no desvirtuando por lo tanto la parte recurrente la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo la que explica y razona en el Fundamento de derecho primero descartando que la actora ostente la categoría profesional de técnico de grado medio y aceptando el salario propugnado por la codemandada, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues permanece inalterada la conclusión fáctica alcanzada de que la actora prestó servicios por cuenta de la empresa demandada mediante contrato de obra o servicio determinado vinculado a la contrata, y que estando la ejecución del contrato adjudicado a la UTE limitado en el tiempo (24 meses, comenzando el 24 de Enero de 2012 y finalizando el día 23 de Enero de 2014) en virtud del contrato de 19 de Enero de 2012, circunstancia que justifica la naturaleza temporal del contrato suscrito con la actora, como el cese de la misma, ante cuya conclusión fáctica inalterada e incluso incombatida son intrascendentes las alegaciones sobre la categoría de la actora y salario regulador del despido.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO: Impugnó la recurrente la decisión de la empresa demandada de extinguir el contrato por fin de obra al entender que constituía despido que debe ser calificado como improcedente, lo que viene a solicitar en el Recurso interpuesto alegando que debe entenderse contrato temporal fraudulento por no reconocérsele en el contrato de trabajo la categoría ni el salario regulador del despido que le correspondía pos sus funciones, con cita únicamente del art. 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que establece las consecuencias del despido improcedente pero sin citar precepto alguno en el que amparar la alegación que realiza de fraude en la contratación, siendo por ello cuestión litigiosa a analizar y resolver la de si la extinción impugnada era una válida extinción contractual por fin de los trabajos contratados o más bien constituía un auténtico despido, pronunciándose el juzgador de instancia por la extinción válida de un contrato temporal.
Como se ha dicho por esta Sala entre otras en las Sentencias nº 1.178/2.003 de 20-6-03 en Recurso de Suplicación nº 622/2.003 , nº 2.044/2.003 de 14-11-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.707/2.003 , n° 1.897/04 de 1-10-04 en Recurso de Suplicación n° 1.487/04 y nº 2581/04 de 9-12-04 en Recurso de Suplicación 1882/2004 , la contratación laboral temporal es lícita y admisible siempre que la misma se acomode a las respectivas normas reguladoras, cumpla los requisitos establecidos y responda a la finalidad para la que fue establecida, y de no ser así recaerá la aplicación de la presunción de contrato indefinido del art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , e igualmente ello debe predicarse de la sucesiva contratación temporal o contratos encadenados que serán lícitos si cada uno de ellos se ajusta a las respectivas normas reguladoras.
Así reiterada doctrina jurisprudencial como recoge la Sentencia de la Sala nº 2523/06 de 30-10-06 en Recurso de Suplicación nº 2118/2006 sienta el principio de que 'el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el art. 15.1 a) Estatuto de los Trabajadores requiere que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa y que además sea suficientemente identificada la obra o servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas' (entre otras STS de 10-12-1996 '.
Pero también ha declarado esta Sala reiteradamente, entre otras en sentencias de 15 de marzo de 1999 (AS 1999584 ) y 10 de marzo de 2000 y en la nº 1812/06 de 15-6-06 en Recurso de Suplicación nº 1235/2006 y en la recaída en el Recurso de Suplicación nº 2139/07 , que si bien este tipo de contratación tiene naturaleza causal en cuanto que no puede celebrarse por cualquier causa o motivo sino únicamente cuando existe causa o motivo justificativa de la temporalidad, ahora bien los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción «iuris tantum» acerca de su indefinitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación eventual, es decir que cabe la prueba de la naturaleza temporal de la prestación.
De igual manera, la Sala, en reiterada doctrina entre otras en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 2375/07 y 1782/09 , ha declarado que, tal y como por otra parte viene estimando reiterada jurisprudencia ( SSTS 15.1.97 , 8.6.99 y 20.11.2000 entre otras), es válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración en tal caso por el tiempo que abarca la contrata, siendo en tal caso lícita la extinción del contrato de trabajo con motivo de la terminación del vínculo interempresarial, aunque éste sea seguido por otro idéntico en sus elementos objetivos y subjetivos ( STS 23.10.2003 ).
QUINTO: Y la pretensión contenida en el motivo de censura jurídica tampoco debe alcanzar éxito.
Con aplicación de los referidos preceptos legales y correlativos reglamentarios y las referidas doctrinas al caso sometido a Recurso, y como del inalterado relato histórico de la resolución recurrida, como igualmente razona la magistrada de instancia en los Fundamentos de derecho, se deduce que la actora prestó servicios por cuenta de la empresa demandada mediante contrato de obra o servicio determinado vinculado a la contrata, y que estando la ejecución del contrato adjudicado a la UTE limitado en el tiempo (24 meses, comenzando el 24 de Enero de 2012 y finalizando el día 23 de Enero de 2014) en virtud del contrato de 19 de Enero de 2012, lo que no impugna la parte recurrente en el Recurso de Suplicación, tales circunstancias justifican la naturaleza temporal del contrato suscrito con la actora, como el cese de la misma, y por ello, como la obra o servicio contratado se encuentra terminado, existió en consecuencia una extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado por causa válidamente pactada como es el fin de los trabajos contratados, sin que puedan acogerse las alegaciones de la parte recurrente pues no es obstáculo a dicha conclusión las alegaciones de no reconocérsele en el contrato de trabajo la categoría ni el salario regulador del despido que le correspondía pos sus funciones, con cita únicamente del art. 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que establece las consecuencias del despido improcedente pero sin citar precepto alguno en el que amparar la alegación que realiza de fraude en la contratación, pues tales circunstancias no vician de contrato temporal fraudulento al contrato de obra o servicio determinado formalizado, que lo fue por contrata y se extingue válidamente por fin de contrata como ha ocurrido, sin perjuicio de cualquier reclamación que por tales conceptos pueda realizar, cuando además ha fracasado la revisión de los hechos probados interesada por lo expuesto.
Por todo ello, en el supuesto litigioso, por las razones expuestas anteriormente, al acreditarse la realidad de la obra para la que fue contratado y probada la finalización de la misma por fin de la contrata, la Sala estima que no existió despido, sino extinción válida de un contrato temporal que vinculaba a las partes por causa válidamente pactada, extinción del contrato por finalización de la obra, y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Juliana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social de Málaga nº NUEVE de fecha 17/10/2014 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Juliana contra las empresas UATE NOVASOFT INGENIERA S.L., EULEN ARCHIVO JUDICIAL, EULEN S.A., SERVINFORM S.A., INNOVA DATA CENTER S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE NOVASOFT INGENIERIA: HISPACONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L. y FOGASA, sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, sin costas.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

