Sentencia SOCIAL Nº 943/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 943/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3295/2018 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 943/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100945

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3138

Núm. Roj: STSJ AND 3138/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3295/2018-B Sent. Núm. 943/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 11 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 943/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gines contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1
de los de Huelva, autos nº 821/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gines contra Autoamtax Sociedad Cooperativa Andaluza, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I. Don Gines ,con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la demandada, Autoamtax Sociedad Cooperativa Andaluza, con CIF F21184072, desde 2 de mayo de 2007 , con la categoría de Técnico Conductor y rigiéndose su relación laboral por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Sector de Transporte Sanitario de Enfermos y Accidentados en Ambulancias ( BOJA 19/10/2011).

II. El día 25 de mayo de 2016 al término de su jornada laboral el actor entregó la ambulancia 182 en la central, diciéndole una empleada del departamento de Servicios ( Urgencias), Doña Lina , al demandante que tenía que deja limpiar la ambulancia, a lo que el Sr. Gines le contestó que no le iba hacer y que ella hiciera lo que tuviera que hacer. Como consecuencia de ello la Sra. Lina cumplimentó un impreso de 'Registro de no conformidades' que obra al folio 65 y se da por reproducido.

III. El 13 de junio de 2016 se acordó por la empresa demandada la apertura de expediente disciplinario contra el hoy actor, lo que fue notificado al Presidente del Comité de Empresa y concediendo al actor un plazo de diez días para efectuar alegaciones, lo que así verificó mediante escrito obrante al folio 48 que se da por reproducido.

IV. El actor, mediante carta de 27 de junio de 2016 fue sancionado por su empresa, con suspensión de empleo y sueldo durante 5 días por ' la comisión de una falta culpable, tipificada como grave por los apartados 5 y 18 del artículo 46 B) del Convenio Colectivo de Sector Transporte Sanitario de Enfermos y Accidentados en Ambulancias.

Dicha carta, que obra en autos y se da por reproducida, fue notificada al Presidente del Comité de Empresa ( folios 54 a 56) .

V. El actor no consta que ostente ni haya ostentado cargo de representante legal de los trabajadores.

VI. El actor y 16 compañeros más, han interpuesto contra su empresa una demanda de reclamación de cantidad , que turnada correspondió al JS nº 3 de Huelva, Autos nº 435/15, que finalizó con un acto de conciliación entre las partes, en virtud de un acuerdo suscrito el 31 de julio de 2015.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- Con fecha 27 de junio de 2016 la empresa demandada, dedicada al transporte sanitario, impuso al actor, cuya categoría profesional es la de técnico conductor, la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 5 días por haberse negado al finalizar la jornada laboral del día 25 del mes anterior a limpiar la ambulancia a su cargo pese a ser requerido al efecto por una empleada del Departamento de Calidad, lo que calificó como falta grave tipificada en los apartados 5 y 8 del art. 46 b) del Convenio Colectivo autonómico sectorial (BOJA 19-10-11).

II.- Impugnado judicialmente dicho correctivo con la pretensión de que se declarase su nulidad por lesivo del derecho de la libertad sindical y se condenase a su empleadora a abonarle la suma de 6.150 euros por los daños morales ligados a la vulneración del derecho fundamental, y ampliada la demanda mediante escrito en el que invocó como conculcado el derecho de indemnidad, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva dictó sentencia desestimatoria al no apreciar indicios de que la decisión empresarial fuese una represalia por haber formulado una reclamación de cantidad junto a otros 16 compañeros, y considerar acreditados los hechos imputados al trabajador, subsumibles en el apartado 5 de la norma paccionada invocada por la empresa.



SEGUNDO.- Contra el fallo de instancia el trabajador se alza en suplicación estructurando su recurso en nueve motivos. De ellos, los seis primeros los formula al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los términos que a continuación se exponen.

A) El inicial tiene por objeto que se suprima el hecho probado segundo y para rechazarlo basta señalar que el elemento probatorio que lo sustenta son las anotaciones manuscritas realizadas por la trabajadora Sra. Lina en el parte obrante al folio 65. Ello es así, porque las manifestaciones personales, aunque se expresen por escrito, no tienen rango documental, y están sujetas a la libre apreciación del órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos de convicción, no siendo idóneas para alterar el relato histórico en suplicación.

Por otra parte, la referencia que figura en el ordinal cuestionado al día 25 de mayo de 2016 responde a un mero error material en el que asimismo incurrió la carta de sanción, pues la fecha correcta es la de 26 de mayo de 2016 tal como figura en el 'registro de no conformidades' que tiene por reproducido el expresado numeral.

B) El motivo segundo incide en el hecho probado tercero cuya eliminación propone en base al documento incorporado al folio 48. Esta pretensión tampoco prospera habida cuenta que el documento unido al folio 6, que acompaña la demanda, acredita la notificación al trabajador de la apertura del expediente sancionador, y que en el propio escrito rector del proceso el actor reconoció que el 24 de junio de 2016 presentó alegaciones negando los hechos, lo que hizo mediante el escrito que figura en el folio 48.

C) La tercera modificación que insta el recurrente consiste en sustituir la redacción del hecho probado cuarto por la alternativa que se propone indicativa de que el Sr. Patricio recibió y firmó la resolución del expediente sancionador el 27 de junio de 2017. La propuesta merece la misma respuesta que las precedentes. De un lado, el cuestionamiento de la condición representativa del Sr. Patricio entra en contradicción con el contenido del escrito presentado por el actor en el Juzgado el 9 de mayo de 2017 en el que reconoció que el expediente sancionador se resolvió el 27 de junio de 2016 lo que le fue notificado al representante legal de los trabajadores el siguiente día 30 (folio 25). Por otra parte, lo relevante es que con independencia de que no rubricase el escrito fechado el 27 de junio de 2016 (folios 49 a 51), el actor tuvo cumplido conocimiento del mismo, dándose por enterado de su contenido y formulando la demanda correspondiente sin merma alguna de su derecho de alegación y defensa. Interesa resaltar, además, que el demandante tampoco firmó el acuse de recibo de la copia del escrito de 13 de junio de 2016 aportada por la empresa (folios 46 y 47), no obstante lo cual la adjuntó a la demanda, así como que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia se afirma, con indudable valor fáctico, que el actor recibió la carta de sanción fechada el 27 de junio de 2016, al igual que el Presidente del Comité de Empresa.

D) Cuanto se deja razonado determina asimismo el rechazo de la desestimación del motivo sexto con el que el recurrente propugna la introducción de un nuevo hecho probado en el que se deje constancia de que no le fue notificada la sanción.

E) La petición deducida por el recurrente con el objeto de que en el hecho probado quinto se recoja que está afiliado al Sindicato FS-TEH no se acoge pues aún siendo un hecho conforme como reconoce la empresa en el escrito de impugnación carece de relevancia para la decisión del asunto teniendo en cuenta que aún cuando en un primer momento el actor vinculó la sanción a las condiciones contractuales disfrutadas por los afiliados al citado Sindicato pero sin hacer referencia expresa al art. 28.1 de la Constitución ni al derecho de libertad sindical, en un escrito posterior centró la lesión en el derecho de indemnidad consagrado en 'el art. 15, puesto en relación con el art. 24, ambos de la Constitución Española ', lo que explica que la sentencia de instancia se centrase en esa garantía, insita en el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que el recurrente haya alegado que al proceder de esa forma incurriese en incongruencia.

F) Igual suerte adversa y por análoga consideración de resultar inane para alterar el sentido del fallo, merece la petición de que en el hecho probado sexto se recoja que el acuerdo logrado en el acto de conciliación celebrado el 31 de julio de 2015 era que los demandantes mantuviesen el derecho a percibir una indemnización adicional de 10.000 euros en el caso de que fuesen objeto de un despido no disciplinario.



TERCERO.- I. - Razones de orden lógico procesal aconsejan variar el orden en que deben ser analizados los motivos residenciados en el párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y anteponer el estudio del tercero de ellos en el que el recurrente denuncia la infracción del art. 114.2 de ese mismo Texto Legal, y 14 y 24 de la Constitución en su vertiente de garantía de indemnidad así como de la doctrina que cita.

II.- Según jurisprudencia constitucional recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, con arreglo a la cual 'el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho' (....) sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria'. Más en concreto, en lo que respecta al derecho fundamental en juego, la sentencia 183/2015, de 10 de septiembre, señala que 'el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto'.

III.- A la luz de la doctrina expuesta, el requisito que para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba impone el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción incorporando el criterio constitucional en la materia, no puede entenderse cumplido. En efecto, el mero hecho de que el actor presentase en los primeros meses de 2015 una demanda de reclamación de cantidad junto a otros 16 trabajadores que concluyó con avenencia alcanzada en sede judicial el 31 de julio de 2015, no puede valorarse como un indicio de que la sanción notificada más de un año después fuese un acto de retorsión por el ejercicio de la acción no sólo porque el tiempo transcurrido determina una clara ruptura cronológica que impide establecer una conexión entre ambos hechos sino porque no se ha alegado ni acreditado que la empresa haya represaliado en modo alguno a los restantes accionantes.

IV.- Queda así de manifiesto que la causa real de la sanción impuesta al actor fue la conducta protagonizada el 26 de mayo de 2016, lo que con independencia de la licitud de la medida desde la perspectiva de la legalidad ordinaria explica por sí sola su adopción y permite descartar cualquier propósito atentatorio del derecho fundamental invocado. Así lo asumió el trabajador al formular el pliego de descargos en el que no hizo ninguna referencia al respecto (folio 48), lo que implica no se pueda exigir a la demandada que acredite que la decisión de sancionarle fue ajeno a cualquier propósito anticonstitucional y aboca al fracaso la pretensión principal deducida por el trabajador en su recurso consistente en que se declare la nulidad de la sanción y se condene a la empresa al abono de una indemnización por los perjuicios morales ligados a la lesión de derechos fundamentales.



CUARTO.- I.- Atendiendo también a razones lógicas y sistemáticas corresponde examinar ahora el segundo motivo de los dedicados a la impugnación del derecho aplicado en la medida que acusa la infracción del art.

115 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción así como del art. 46.D.4 del convenio colectivo aplicable por defectos formales en la imposición de la sanción.

II.- La censura planteada está íntimamente vinculada al éxito de los motivos de revisión fáctica, por lo que su fracaso impide apreciar las irregularidades alegadas. Así, ha quedado acreditado que: 1º) la empresa notificó al actor la apertura del expediente disciplinario mediante escrito fechado el 13 de junio de 2016, sin que el demandante firmase el recibí, del que igualmente dio traslado al Presidente del Comité de Empresa, que no hizo alegaciones; 2º) el trabajador presentó pliego de descargos el día 24 de ese mismo mes; 3º) la demandada notificó al Presidente del Comité Empresa la resolución del expediente y la imposición de la sanción a cumplir entre el 11 y el 15 de julio mediante escrito de 27 de junio de 2016; 4º) el actor tuvo conocimiento de la medida aunque tampoco firmó el recibí y la refutó sin sufrir indefensión alguna; 5º) en orden al cumplimiento del trámite de audiencia el precepto convencional alegado hace referencia indistinta a 'la representación de los trabajadores o sindical', y no consta ni se alega que en la empresa demandada exista un delegado sindical de FS-TES.

Cuanto se deja expuesto fuerza a concluir que la empresa demandada observó escrupulosamente el procedimiento previsto en la norma colectiva aplicable para la imposición de la sanción y, por ende, a desestimar el planteamiento efectuado por el recurrente.



QUINTO.- I.- Pasando ya al motivo numerado primero, último al que procede dar respuesta conforme al orden que hemos adoptado, lo que a su través se denuncia es la infracción del art. 114.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción con el argumento de que no han quedado probados los hechos imputados en la carta de sanción.

II.- Como se desprende de su propio desarrollo, el motivo presupone el éxito - no logrado- de los orientados a la revisión fáctica, lo que basta para su rechazo, pero además ha de resaltarse que la conducta en la que el actor incurrió el día 26 de mayo de 2016 que la sentencia de instancia declara acreditada - no limpiar la ambulancia al final de la jornada laboral, tarea comprendida entre las auxiliares y complementarias propias de su puesto, y negarse a hacerlo tras el requerimiento recibido por trabajadora revestida de autoridad para ello - constituye una desobediencia en materia de servicio, tipificada como falta grave en la disposición paccionada rectora de la relación por lo que al declararlo así el órgano de instancia no cometió la vulneración que se le achaca.



SEXTO.- I.- La desestimación de todos los motivos de impugnación de la sentencia formulados por el actor determina la del recurso, sin que proceda imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de D. Gines contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva en los autos núm. 821/2016, seguidos a su instancia frente a Autoamtax, Sociedad Cooperativa Andaluza, en materia de Impugnación de sanción, confirmando lo resuelto en la misma.

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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