Sentencia Social Nº 9437/...re de 2008

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16/12/2008

Sentencia Social Nº 9437/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6085/2007 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 9437/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108338

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2006 - 0001717

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 16 de diciembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9437/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Silver Eagle de Obras y Promociones, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 11 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 574/2006 y siendo recurridos Seguros Estrella, FERRALLADOS MATARO S.L., Valentina y ELABORADOS FERRICOS, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Valentina -DNI NUM000 - contra Ferrallados Mataró, SL -CIF B62568480-, Elaborados Férricos, SA -CIF A58690470-, La Estrella, SA de Seguros y Reaseguros y contra Silver Eagle de Obras y Promociones, SL (SEOP,SL) -CIF B80569635- en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a Ferrallados Mataró, SL, Elaborados Férricos, SA y a Silver Eagle de Obras y Promociones, SL (SEOP,SL) a abonar a la actora la suma de 39.000 euros más la cantidad de 2.244,52 euros en concepto de interés por mora, condenando solidariamente a La Estrella, SA de Seguros y Reaseguros a abonar hasta la suma de 20.252 euros más la cantidad de 1.109,78 euros en concepto de interés por mora, condenado las codemandadas a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- La demandante es madre de D. Bruno , trabajador que fue contratado en fecha 20-5-05 como ferrallista por la empresa Ferrallados Mataró, SL, mediante un contrato de obra o servicio determinado. En dicho contrato se hizo constar como causa de temporalidad lo siguiente: Obra en Malgrat de Mar (folios 140-148 y 427-428).

2º- El sábado 26-11-05 tuvo lugar, en torno a las 8,55 horas, un accidente de trabajo en la obra de construcción de un edificio de viviendas sito en la calle Balmes, esquina Avenida Maresme, en el municipio de Mataró. El siniestro laboral se produjo como consecuencia de la rotura de un cable de la grúa torre de la obra que precipitó el gancho y su cabezal de sujeción sobre D. Bruno , produciéndole la muerte en el acto (folios 77-100).

3º- Silver Eagle de Obras y Promociones, SL -SEOP, SL- era la empresa contratista principal de la obra sita en la calle Balmes, esquina Avenida del Maresme de Mataró nº 247-259. Dicha empresa subcontrató la ejecución de los trabajos de suministro de acero, armado y colocación con la empresa Elaborados Férricos, SA, mediante contrato suscrito el 6-4-05 (folios 140-148 y 182-184).

4º- Mediante contrato celebrado el día 10-05-05, la empresa Elaborados Férricos, SA, en su condición de ...adjudicataria del suministro, montaje y colocación con calzos, separadores, caballetes y armaduras complementarias de ferralla (acero corrugado), para la obra de Silver Eagle de Obras y Pro. situada en Avda. del Maresme 247-259... subcontrató con Ferrallados Mataró, SL la realización de ...trabajos de montaje y colocación de la ferralla suministrada por Elaborados Férricos, SA y que ésta le encomiende... (folios 332-334).

5º- Los estatutos sociales de la compañía Ferrallados Mataró, SL, constituida el 25-4-01, establecen que la sociedad tiene por objeto social ...La preparación y montaje de estructuras metálicas para la cimentación y construcción de edificios así como la preparación de forjados metálicos para estructuras de hormigón. (folios 185 y 190).

6º- Ferrallados Mataró, SL tenía concertada con la compañía de seguros La Estrella una póliza de seguro para la cobertura de la mejora de Seguridad Social prevista en convenio colectivo para los supuestos de invalidez permanente absoluta, gran invalidez o muerte derivadas de accidente de trabajo, con un capital asegurado de 20.252 euros para el caso de muerte. En dicha póliza constaban como beneficiarios de D. Bruno para el caso de fallecimiento sus progenitores Dña. Valentina y D. Bruno (folios 399-404).

7º- D. Bruno , de estado civil soltero, falleció sin otorgar disposición testamentaria alguna. Por ello, Dña. Valentina promovió acta de notoriedad ante el notario de Mataró D. Óscar López en fecha 4-4-06, al efecto de la declaración extrajudicial de herederos ab intestato de los progenitores del difunto (folios 140-148).

8º- En fecha 5-9-06 la demandante presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Conciliaciones de Mataró del Departamento de Trabajo de Generalitat de Catalunya frente a la empresa Ferrallados Mataró, SL. En fecha 10-10-06 tuvo lugar el intento de conciliación finalizando con el resultado de intentada y sin efecto por la incomparecencia de la empresa, que no constaba citada (folio 5)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Silver Eagle de Obras y Promociones S.L., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Seguros Estrella y Valentina , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión ejercitada, formula la empresa codemandada recurso de suplicación que desarrolla en cuatro motivos, el primero de los cuales, deducido por la vía del apartado a) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , solicitando la nulidad de las actuaciones practicadas por entender que concurre en este caso un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.

Antes de abordar los concretos hechos enjuiciados es preciso recordar que, como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

En el supuesto que nos ocupa, se solicita una indemnización en concepto de mejora voluntaria prevista en el art. 26 del Convenio Colectivo de la Construcción, en relación con el art. 30.7 que extiende la responsabilidad a las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios. Partiendo de ello y, con independencia del hecho de que la recurrente se abstiene de citar precepto alguno como infringido, defecto que no impide su examen, lo cierto es que la petición realizada debe ser rechazada. De una parte, por cuanto las empresas a las que alude la recurrente, como con acierto razona el Juzgador de instancia, no forman parte de la misma cadena de subcontratación, por lo que no les es aplicable la norma paccionada invocada.

Por otra parte, es preciso, en cualquier caso, tener en cuenta la tradicional doctrina del Tribunal Supremo, según el cual: "Varias decisiones de esta Sala han establecido que en el caso de haberse producido un evento dañoso indemnizable por acción u omisión de varias personas, esto es una pluralidad de comportamientos que pueden ser simultáneos o sucesivos e incluso independientes y autónomos, siempre que se genere una concurrencia causal única en la producción del resultado dañoso, se estará ante un caso de solidaridad, con tal que no pueda determinarse la parte del daño que es atribuible a cada uno de los sujetos (Sentencias de 30 de septiembre de 1999 [RJ 19997848], de 7 de marzo [RJ 20024151] y 17 de abril de 2002 [RJ 20023115 ]). No juega en tales casos la excepción invocada, y el perjudicado puede dirigirse a cada uno de los sujetos a que alcanza la responsabilidad como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, conforme dispone el artículo 1144 del Código civil (LEG 188927 ) (Sentencias de 3 de enero de 1979 [RJ 197913], de 30 de diciembre de 1981 [RJ 19815357], de 28 de mayo de 1982 [RJ 19822606], de 21 de octubre de 1988 [RJ 19888265], 22 de noviembre de 1993, de 12 de diciembre de 1998, 14 de abril y 5 de junio de 1989, de 14 de abril de 2001, de 15 de febrero [RJ 20021449], 12 de abril [RJ 20022607] y 18 de julio de 2002 [RJ 20026257], entre otras )." (Sentencia de 18 de abril de 2006, RJ 2006/2200, Sala de lo Civil ).

SEGUNDO.- En segundo término, con adecuado marco procesal, la recurrente persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando una adición para el ordinal 5º, cuyo texto ofrece, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el presente caso, el intento novatorio instado debe rechazarse, por cuanto la documental citada no evidencia error alguno del Juzgador de instancia, que ya establece la disposición contractual en relación con el convenio aplicable y cuyo criterio pretende, sustituir, por la vía de hecho la recurrente, incluyendo una valoración subjetiva en la premisa histórica.

TERCERO.- En el tercer motivo, planteado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa el recurrente la violación por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 del Conveni Col·lectiu de Treball de la Indústria Siderometal.lúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2003- 2006.

En este punto insiste la recurrente en la aplicación al supuesto enjuiciado de tal convenio. No obstante, debemos concluir de nuevo con el Juzgador de instancia que el convenio aplicable, pese a las disposiciones contractuales es el de la construcción, como se aduce en el escrito rector del proceso, ya que, siendo la actividad económica de la empleadora del trabajador fallecido la de el simple y puro montaje o colocación de la ferralla para armar la obra, como razona aquél, la misma solo puede enmarcarse en el ámbito funcional del convenio de la construcción, cuya posible aplicación admite la propia recurrente, por que también este motivo debe claudicar.

CUARTO.- Finalmente, alega la recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 1137 y 1257 del Código Civil .

La recurrente niega en este punto su responsabilidad solidaria como empresa principal y a tal respecto es preciso acudir al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, datada el 22 de diciembre de 2000 (2001/1873 ), en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente: "Esta interpretación se confirma si tenemos en cuenta los siguientes principios:

1º.Que existe una autonomía del derecho de la Seguridad Social frente al Derecho del Trabajo, autonomía reafirmada por la Sala Tercera en sus sentencias del 2 de noviembre de 1989 (RJ 19897791) y 18 de mayo (RJ 19903750) y 2 de julio de 1990 (RJ 19905805 ) expresivas de que el ordenamiento jurídico privado de la relación laboral, y el ordenamiento jurídico público de la Seguridad Social, son perfectamente diferenciables y aunque ciertamente en aquél se tomen a veces como elementos de su regulación datos del ordenamiento laboral, ha de estarse en cada supuesto a la concreta remisión que en su caso se contenga en la normativa de la Seguridad Social, tesis que acogió nuestra sentencia del 4 de junio de 1996 (RJ 19964882 ).

2º.Que como señala el artículo 1237 del Código Civil , la solidaridad ha de establecerse expresamente.

3º.Que no existe obligación solidaria de la Seguridad Social de responder en caso de incumplimiento por el empresario de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, ya que la responsabilidad de la empresa no se ve sustituida por el INSS, como continuador del Fondo de Garantía según señalan las sentencias del 8 de marzo (RJ 19931714), 16 de noviembre de 1993 (RJ 19939069) y 31 de enero (RJ 1994398), 7 (RJ 1994809), 8 (RJ 1994815), 9 (RJ 1994820), 12 (RJ 19941030) y 23 de febrero (RJ 19942627) y 20 de mayo de 1994 (RJ 19944288 ) citadas en la sentencia del 22 de septiembre de 1994 (RJ 19947170 ).

4º.Finalmente que si en materia de prestaciones obligatorias de la Seguridad Social la regulación específica parte del principio de subsidiariedad, no puede admitirse el de solidaridad que se pretende. Efectivamente el artículo 97 del Texto de 1974 (RCL 19741482 y NDL 27361 ) y el artículo 127 del Texto vigente (RCL 19941825 ) parten de este principio de subsidiaridad. Nos habla el precepto de «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto » es decir lo referente al pago de cuotas cuando un empresario haya sido declarado responsable en todo o parte del pago de una prestación a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior que se refiere a incumplimientos en materia de afiliación, altas bajas y cotización «si la obra e industria estuviere contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente».

Todo ello lleva a la conclusión que el artículo 42 no impone al contratista principal la obligación de responder del incumplimiento de las obligaciones que contrajo el subcontratista en materia de mejoras voluntarias de prestaciones.

Tampoco cabe la responsabilidad subsidiaria que impone el art. 127-1 de la Ley General de la Seguridad Social , pues tal responsabilidad surge «cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior», es decir el art. 126 de dicho cuerpo legal; y es indiscutible que la obligación de abonar la indemnización por muerte que se reclama en este juicio, no encuentra encaje ni acomodo en ninguno de los números de este art. 126 .

En la resolución referida lo sometido a debate, es la interpretación del artículo 42 del ET , en relación con el art. 31 del Convenio General de la Construcción y si de dichos preceptos nace una responsabilidad solidaria para la empresa principal, llegando el Tribunal Supremo a la conclusión expuesta, claramente aplicable al supuesto examinado, aún cuando nos referimos ahora al art. 30 del convenio, por otra parte de contenido prácticamente idéntico por lo que a la resolución del litigio atañe y que, lleva a la conclusión de que en este punto el recurso debe ser estimado y, consecuentemente, revocada, en parte la sentencia de instancia, por mor del contenido de la resolución aludida, por cuanto a tenor a la luz de la interpretación del precepto estatutario, en relación con el convenio colectivo invocado, el contratista principal no tiene la obligación de responder del incumplimiento de obligaciones que contrajo el subcontratista en materia de mejora voluntaria.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en fecha 11 de abril de 2007 , autos nº 574/2006, seguidos a instancia de Dª Valentina , contra aquélla, LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ELABORADOS FÉRRICOS S.A y FERRALLADOS MATARÓ S.L., DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a SILVER EAGLE DE OBRAS Y PROMOCIONES S.L. de los pedimentos formulados en su contra por la actora, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.

Se dispone la devolución de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la consignación efectuada, una vez firme esta resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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