Sentencia Social Nº 944/2...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Social Nº 944/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4705/2005 de 21 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 944/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100425

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1263

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de Alicante, sobre despido, que desestimaba sus pretensiones. La Sala fundamenta su decisión en considerar que no ha existido indefensión motivante de nulidad de actuaciones, puesto que la demandante sabía que se la iba a citar a juicio, y no solicitó durante la vista la suspensión del mismo por tal motivo. Por otro lado, la Sala considera que lo producido ha sido un abandono voluntario del trabajador (que, siendo empleada de hogar, se ausentó durante más de 3 días para hacer las gestiones administrativas de su regularización, yéndose del domicilio cuando el empleador la recriminó lo prolongado de su ausencia), no un despido por parte del empleador. Por todo ello, se ratifica el fallo recurrido, desetimándose el recurso de suplicación.

Encabezamiento

5

Rec. contra Sent. nº 4705/2005

Recurso contra Sentencia núm. 4705/2005

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 944/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4705/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/9/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 593/05, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Rebeca asistido del Letrado D. Juan José Sevila Sánchez, contra D. Jose María asistido del Letrado D. Pedro Sorribes Gomis, y FONDO GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15/9/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Rebeca contra D. Jose María debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que la hoy actora Dña. Rebeca , viene prestando servicios para D. Jose María , como empleada de hogar, cuidando a la madre del demandado en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante, en horario de 24 horas, con descanso de un día a la semana (sábado tarde a domingo tarde), con antigüedad el 28-1-05 y salario mensual de 600 €. SEGUNDO.- Con fecha 31-3-05, el demandado y la trabajadora suscribieron contrato de trabajo para el proceso de normalización de trabajadores extranjeros en el servicio doméstico con prestación de servicios para un solo empleador. Interesando la actora en base al mismo la autorización inicial de residencia y trabajo, con fecha 1.4.05. Por resolución de la Subdelegación del gobierno de fecha 3.5.05 se concedió a la actora la autorización inicial de residencia y trabajo condicionada a que en el plazo de un mes a partir del siguiente a la notificación, estuviese afiliado como trabajador a la Seguridad Social. El demandado procedió a dar de alta a la demandante en la Seguridad Social con fecha de efectos del 8.6.05. TERCERO.- La actora el domingo día 26 de junio sobre las 21 horas se marchó para hacer cola en las oficinas de extranjería, tras haber pedido permiso para ausentarse un día. No obstante la actora no regresó a su puesto de trabajo hasta el miércoles siguiente por la mañana, siendo recriminada por el demandado, ante lo cual manifestó que se marchaba, no obstante la hermana de éste, le pidió a la actora que se quedara mientras encontraban a otra persona, no obstante al día siguiente se marchó. CUARTO.- Con fecha 4.7.05 el demandado cursó la baja de la actora en la Seguridad social con efectos del 30.6.05. QUINTO.- Con fecha 19.7.05 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 5.7.05 con el resultado de Intentado sin Efecto SEXTO.- La actora se encuentra trabajando como empleada de hogar desde aproximadamente el día 15 de julio de 2005.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia que desestima la demanda de despido, al considerar éste no acreditado y sí el hecho de que la trabajadora quiso abandonar voluntariamente su puesto de trabajo, recurre ésta en base a dos motivos, amparados en el apartado a) del art 191 de la LPL, que argumenta y expone de la forma que sigue:

1.- En el primero, con la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones, pues desde la citación al acto oral del juicio, que se efectuó a través de una llamada telefónica a su abogado de oficio, hasta el mismo juicio, no existió tiempo suficiente para la preparación del mismo, lo que infringió en su opinión, lo dispuesto en los arts 53 y 82 de la LPL y el art 24.2 de la CE , ya que la trabajadora quedó en indefensión.

Para analizar tales alegaciones debe partirse no solo del carácter extraordinario del remedio de la nulidad de actuaciones, y de la imposibilidad de remediar el defecto, si lo hubo, por cualquier otro de los medios reconocidos en derecho, sino tambien, en que para poder pronunciarse una nulidad de actuaciones es necesario que efectivamente se haya producido la indefensión señalada, en la cual no debe haber tenido intervención alguna la parte que pretende tal nulidad. Como dijo el TC en su sentencia de 11 de febrero de 1998,nº 34 ( r.a.3062/96 ), que cita la del mismo tribunal, nº 109/1985 (RTC 1985109), «la indefensión, o falta de garantías, derivadas de la ausencia de contradicción no deben apreciarse cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción, pues en ella no ha de tener actuación quien se sienta agraviado y la invoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarle con su reconocimiento y consecuencias". En definitiva, que con independencia de la manera en que se verificó la citación a la parte demandante, que evidentemente conocía con antelación que íba a realizarse un juicio que ella misma había iniciado con su demanda, y que acudió al acto oral del juicio con las pruebas de que disponía, sin alegar en tal acto indefensión alguna, ni solicitar la suspensión del mismo a los efectos de citar a testigos o aportar otras pruebas, a pesar de acudir debidamente asesorada por un abogado de oficio, la pretensión " a posteriori" y una vez rechazada su demanda, manifestando una supuesta indefensión, resulta no solo extemporánea, sino un medio de defensa fuera de los cauces legalmente establecidos, que merece el rechazo de la pretensión, y del motivo a través del cual se articuló.

2.- En el segundo de los motivos, que cita también el apartado a) del art 191 ya citado, aunque se solicita en el mismo la revisión de hechos probados, que solo es articulable a través del apartado b), se pretende la sustitución del texto del hecho Tercero por el contenido siguiente: " La actora el domingo dia 26 de junio sobre las 21 horas. Se marchó para hacer cola en las oficinas de extranjería, tras haber pedido permiso para ausentarse un día. No obstante la actora no regresó a su puesto de trabajo hasta el miércoles siguiente por la mañana, siendo recriminada por el demandado, ante lo cual procedió directamente al despido verbal de la actora. Dada cuenta las largas colas que habían ante la oficina de extranjería, impidió a la actora poder formalizar los trámites ante aquella oficina el lunes dia 27 de junio, debiendo hacer cola nuevamente ante la oficina de extranjería de Alicante un día más hasta obtener el tan ambicionado permiso de residencia y trabajo", lo que fundamenta en hechos notorios o presuntos, alegando la presunción de inocencia de la recurrente.

La deficiente formulación del recurso podría posibilitar, sin más, su rechazo, pues ninguna revisión de hechos por vía de suplicación puede fundamentarse más que en prueba documental o pericial, que en éste supuesto ni se citan o señalan. Pero a fin de dotar de respuesta jurídica a la parte recurrente debe señalarse que la lógica y la coherencia en la interpretación de los datos en los que las partes se muestran de acuerdo, que son el hecho de haber solicitado un permiso para acudir a formalizar trámites en extranjería, la ausencia posterior hasta el miércoles por la mañana, y la recriminación del empleador por ausencia tan larga, apoyan la postura del abandono de la empleada, que no se vá del domicilio en el momento del supuesto despido, como sería lo coherente, sino al día siguiente, lo que indica que estuvo pensándose la propuesta de la hermana del empleador de mantenerse un tiempo más hasta que la familia de la anciana que cuidaba encontrase nueva cuidadora. Pero, además, carece de toda lógica el que, tras haber realizado la parte empleadora todos los trámites legales exigibles para la obtención del permiso de residencia y trabajo de la empleada, lo que conllevaba la necesidad de prescindir de la misma para realizar los trámites administrativos exigibles, la despidiera sin más una vez obtenida la autorización que posibilitaba el seguir manteniendo la relación laboral, ahora sí legalmente, ante la necesidad del cuidado de un familiar enfermo. La falta de acreditación de que la recriminación de la actora conllevara un despido, y la escasa veracidad de esa posibilidad, ante los datos ya señalados, obligan a rechazar este segundo motivo de recurso, y a confirmar una sentencia en la que ya la magistrada de instancia, preceptora directa de las manifestaciones de las partes, consideró escasamente creíble el contenido de la demanda. Por ello, procede dictar sentencia en un todo confirmatoria de la ya existente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 15/9/05 en virtud de demanda formulada contra D. Jose María , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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