Sentencia Social Nº 944/2...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Social Nº 944/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3884/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 944/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100946

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003884/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00944/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016804, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003884 /2006 M

Materia: RESOLUCIÓN CONTRATO

Recurrente/s: Marco Antonio

Recurrido/s: SOGEI SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000136

/2006 DEMANDA 0000136 /2006

Sentencia número: 944/06-M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a cinco de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003884 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO GIL PEREZAGUA, en nombre y representación de Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 27-3-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000136 /2006, seguidos a instancia de Marco Antonio frente a SOGEI SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARA MENENDEZ PEREZ, en reclamación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Marco Antonio y la empresa SOGEI SA, cuya actividad social era la venta de hierro y ferretería suscribieron el 06/02/86 contrato de trabajo, en la especialidad de trabajadores minusválidos, por el que el hoy demandante prestaría sus servicios de cobrador, percibiendo un salario de 61.630 Pts.

SEGUNDO.- En las nóminas figuraba la categoría de corredor de plaza y un salario mensual de 1.232,62 euros con prorrata de pagas extras y comisiones mensuales.

TERCERO.- El actor sufrió un accidente de tráfico (atropello) en una gasolinera el 04/03/05, con diagnostico de esguince de rodilla derecha y traumatismo en pie izquierdo siendo atendido inicialmente en la Fundación Jiménez Díaz, del que fue intervenido quirúrgicamente el 20/05/05 realizándose una regularización meniscal interna por vía artoscopica.

Se le dio el alta hospitalaria el 21/05/05, con posterior tratamiento rehabilitador, recibiendo controles del servicio de traumatología y alta clínica el 07/10/05.

CUARTO.- Al día siguiente 08/10/05 causa baja por situación de Incapacidad Temporal derivada de contingencia de enfermedad común.

QUINTO.- El 19/12/05 el actor se dirige por escrito al Director General del Grupo SOGEISA y entre otros extremos, le comunica, que tiene a disposición de la empresa en el despacho de su Abogado el extracto de las gestiones realizadas con anterioridad al accidente, solicitándole dinero a cuenta de su salario y como anticipo y reconociendo ser él, el culpable de no haber liquidado las 10 nóminas que tenía pendientes de cobro, dada la dificultad de movimientos de sus piernas.

SEXTO.- Por carta remitida a la entidad ASEPEYO el 02/01/06 el actor manifiesta no haber percibido cantidad alguna como consecuencia del accidente laboral que sufrió el 04/03/05 e igualmente formula escrito de reclamación previa ante el INSS.

SÉPTIMO.- Dicho órgano gestor le responde el 13/02/06, desestimándola y poniéndole de manifiesto que la empresa donde prestaba sus servicios en el periodo 2/05 a 30/11/05 ha efectuado las cotizaciones y deducciones, siendo estas últimas en régimen de pago delegado y se corresponden con el 75% de la base de cotización efectuada por dicha empresa en los meses anteriores a los hechos causantes de la prestación.

OCTAVO.- Formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de extinción de contrato el 20/01/06, que tuvo lugar el 03/02/06, sin avenencia, ya que la representación de la empresa se opuso, manifestado y así consta en el Acta: "Que tenía a su disposición cada uno de los devengos reclamados y desde la fecha de su vencimiento..."

NOVENO.- La Inspección de Trabajo realizó visita el 25/01/06 dejando constancia en el correspondiente Libro de los siguiente: "Se revisan las cotizaciones y recibos de salarios así como los recibidos de Marco Antonio desde marzo del 2005 a diciembre del 2005 junto a los talones extendidos a su nombre, los cuales no han sido recogidos por el trabajador."

DÉCIMO.- Hay constancia de la remisión por parte de la abogada de la empresa de carta certificada el 20/02/06 al actor, por la que le acusa de retener y apropiarse indebidamente de cantidades que superan los 6.000 euros correspondientes al cobro de facturas de la empresa que tenía encomendadas y asimismo, se le instaba a proceder a la correspondiente liquidación de cuentas y acreditar la aportación de la vida laboral a los efectos de tramitar la oportuna jubilación que el Convenio de aplicación establece como obligatoria a los sesenta y cinco años."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía desestimar la demanda interpuesta por D. Marco Antonio , en materia de R.C.V.T., contra la empresa SOGEI, S.A.; absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en la que se solicita la extinción de la relación laboral ex artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan cuatro motivos de recurso.

El primero, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , estructurado a su vez en ocho pretensiones, interesando:

La modificación del Hecho Probado Primero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "D. Marco Antonio y la empresa SOGEISA cuya actividad social consiste en la actividad de hierro y material de ferretería, suscribieron un contrato de trabajo al amparo del Decreto 1451/1983, de 11 de mayo , para la contratación de trabajadores minusválidos, para el centro de trabajo sito en Madrid, C/ Maria Zayas nº 7, con la categoría laboral de cobrador y un salario de 61.630 pesetas mensuales.", citando en apoyo de su pretensión, el contrato de trabajo de fecha 11/02/06, obrante al folio 131 de las actuaciones, del que se infieren, de forma contundente e incuestionable, los datos fácticos relativos al centro de trabajo, tipo de contrato y categoría del trabajador, cuya adición se postula, por lo que no ve obstáculo la Sala, para la inclusión, en el relato de probados, de los datos fácticos significados.

La modificación del Hecho Probado Segundo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Que actualmente según las nóminas adjuntas en el expediente, el trabajador figura con la categoría de Corredor de Plaza y un salario mensual de 1.232,62 € con prorrata de pagas extras y comisiones, dándose las circunstancias que aunque el actor sigue viviendo en Madrid, calle Las Naves nº 15, el centro de trabajo esta ahora en la localidad de Algete (Madrid), Camino de Malatones nº 4 como se deduce de las mismas nóminas (folios 53-83) y partes de baja (folios 113, 117, 129).", citando en apoyo de su pretensión las nóminas (folios 58 a 83), los partes de baja (folios 113 y 117) y la comunicación de fecha 20/02/06 (folio 129), de los que se infieren, de forma contundente e incuestionable, los datos fácticos relativos al domicilio del centro de trabajo, y al domicilio del trabajador, cuya adición se postula, por lo que no ve obstáculo la Sala, para la inclusión, en el relato de probados, de los datos fácticos significados.

La modificación del Hecho Probado Tercero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "El actor sufrió un accidente laboral el día 04/03/05 pues en horas de trabajo fue atropellado por un vehículo mientras echaba aire a las ruedas de la furgoneta de la empresa, con diagnóstico de esguince de rodilla y traumatismo en el pie izquierdo, fue atendido primero en la Fundación Jiménez Díaz y posteriormente por la Mutua Asepeyo donde fue intervenido quirúrgicamente el 20/05/05 realizándose una regularización meniscal izquierda vía artroscópica (folios 7 y 35). Se le dio de alta hospitalaria el 21/05/05, con posterior tratamiento rehabilitador, recibió controles del servicio de traumatología y alta clínica el 07/10/05.", citando en apoyo de su pretensión el Informe Médico de ASEPEYO (folio 7), y la Resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 11/01/06 (folios 35 y 36), de los que no se infieren, de forma contundente e incuestionable, los datos fácticos relativos a la calificación jurídica de la contingencia como accidente laboral, no susceptible además de ser contenida en el relato de probados, por lo que, en fin, el motivo ha de ser desestimado.

La modificación del Hecho Probado Cuarto, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Al día siguiente 08/10/05 causa baja por situación de incapacidad temporal derivada de contingencia de enfermedad común por no poder andar si no es ayudado con muletas, como así compareció en el acto de juicio.", citando en apoyo de su pretensión el parte de baja de fecha 08/10/05 (folio 8), la comunicación del trabajador de fecha 19/12/05 (folios 13 y 14), la Resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 11/01/06 (folios 35 y 36), el telegrama (folio 52), y la comunicación del trabajador de fecha 01/02/06 (folio 55), de los que no se infieren, de forma contundente e incuestionable, los datos fácticos relativos al auxilio de muletas y a su comparecencia en el Acto de Juicio, ni en fin, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

La modificación del Hecho Probado Quinto, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Con fecha 19/12/05, el actor se dirigió por escrito al Director General del grupo SOGEISA y le comunica que tiene a disposición de la empresa en el despacho de su abogado el extracto de las gestiones y cuentas cobradas antes del día del accidente, resultando un saldo a favor de la empresa de 3.886,31 €, solicitándole dinero a cuenta de su salario y como anticipo, a través del mismo abogado, indicando que van a operar a su señora de una operación de nervios muy seria y cerca de Navidad, reconociendo haber sido culpable de no haber liquidado las 10 nóminas que tengo pendientes de cobro, siendo la causa de ello el no poderme mover sino con muletas por tener las piernas averiadas.", citando en apoyo de su pretensión la comunicación del trabajador de fecha 19/12/05 (folios 13 y 14), la petición de Informe Preoperatorio de Dª Bernarda Camino Ramírez (folio 50), y un extracto de cuentas manuscrito (folio 56), de los que no se infiere, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

La modificación del Hecho Probado Décimo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Hay constancia que después de la presentación de la demanda y de celebrado en Acto de Conciliación, la abogada de la empresa remite carta certificada de 20/02/05 al actor, que nunca conoció en la que le acusa de apropiarse de una cantidad mayor a la que él justifica en sus cuentas; él justificaba una deuda a favor de la empresa de 3.886,31 € y en la carta se habla de 6.000 €.", citando en apoyo de su pretensión la demanda (folios 2 a 37), el Acta de Conciliación de fecha 03/02/06 (folio 37), y la comunicación de fecha 20/02/06, remitida al trabajador (folio 129), de los que no se infiere, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

La adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal, "Que a pesar de que el actor solicitó de la empresa un anticipo a cuenta, en el momento de la celebración del juicio, D. Marco Antonio , no había recibido ninguna cantidad dineraria de la empresa, ni en el Acto de Conciliación del SEMAC, celebrado en 03/02/06 (folio 37), ni en el Acto de Conciliación previo al juicio celebrado el 23/05/03, siempre se le ha comunicado que el salario lo tiene a su disposición en la empresa.", citando en apoyo de su pretensión la comunicación del trabajador de fecha 19/12/05 (folios 13 y 14), las nóminas (folios 58 a 83), y las fotocopias de talones (folios 90 a 93), de los que no se infiere, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

La adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal, "Que con motivo de los problemas económicos por no cobrar las nóminas, se ha producido en el actor una situación de ansiedad y depresión según las afirmaciones del Dr. Carballo.", citando en apoyo de su pretensión Informes Médicos obrantes a los folios 47 y 48 de las actuaciones, de los que no se infiere, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 29.1 y 29.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 8.1 del RDL 5/2000, de 23 de junio , por entender la recurrente en síntesis, y se trascribe su literalidad, que "el trabajador puede solicitar anticipos a cuenta, máxime cuando hay tanto tiempo que el trabajador no cobra nada y argumenta su petición por las necesidades que está pasando. Lo pide a través de su Abogado como interlocutor valido a quien el apodera para rendir cuentas y recibir dinero, pero la empresa a pesar de todo no hace caso produciendo no solo perjuicios económicos graves sino perjuicios psíquicos en su persona y en su hogar."

El tercero, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , y de la reiterada jurisprudencia que considera que el impago de prestaciones de IT se considera un grave incumplimiento de las obligaciones empresariales, por entender la recurrente en síntesis, y se trascribe su literalidad, que "hay un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales de SOGEI, S.A. por el impago de prestaciones de IT al actor."

El cuarto, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 24 de la Constitución , del artículo 38 de la Ley 13/1982, de 7 de abril ; del artículo 1.1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre ; del Convenio 159 de la OIT, de 22 de junio de 1983 ; y de la Resolución 86/379/CEE, de 24 de julio, por entender la recurrente en síntesis, y se trascribe su literalidad, que "la empresa SOGEI, S.A. que conoce la situación de minusvalía del actor, así como el accidente laboral que acaba de sufrir que implica un daño añadido a su integridad física, lejos de tener una actitud positiva respecto de un trabajador minusválido, al contrario le viene poniendo barreras para poder cobrar nóminas y percepciones devengadas por la Seguridad Social a la empresa, indicándole constantemente que vaya a la empresa a 30 Km de distancia, no haciendo caso al interlocutor que ha nombrado, encontrándose con él y no entregándole el dinero recibido."

A la vista del alterado relato fáctico de la sentencia de instancia, hemos de poner de relieve que efectivamente la mercantil SOGEI, S.A., no ha abonado la prestación de incapacidad temporal en pago delegado al trabajador desde el mes de marzo de 2005 (Hecho Probado Noveno), habiendo sufrido el trabajador con fecha 04/03/05 un accidente de tráfico, con alta hospitalaria de fecha 21/05/05 y alta clínica de fecha 07/10/05 (Hecho Probado Tercero), e iniciado situación de incapacidad temporal con fecha 08/10/05, esto es, al día siguiente (Hecho Probado Cuarto), circunstancias éstas a las que hemos de aplicar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo plasmada en la Sentencia de fecha 25/01/1999 , que establece, "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2.f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)."

En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, con independencia a estos fines de que tal retraso sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.

No podemos olvidar, a estos efectos, que el contrato de trabajo impone "ex lege" al empleador una doble obligación, de una parte, el pago directo de la prestación de incapacidad temporal durante los días cuarto a decimoquinto, de otra, el pago delegado de la misma, durante el tiempo posterior de enfermedad, con una duración máxima de doce meses y prórroga (artículo 128 del RDL 1/1994, de 20 de junio ). Y ambas obligaciones derivadas "ex lege" del contrato de trabajo, y cuyo cumplimiento cabía esperar, lógicamente, en el comportamiento del empresario, se encuadran en la causa rescisoria de incumplimiento grave tipificada en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , y a ello no se opone que la cobertura de incapacidad temporal forme parte de la acción protectora de la Seguridad Social, pues, en todo caso, se trata de obligaciones legales de prestación impuestas por la Ley General de la Seguridad Social al empresario en favor del trabajador, que constituyen un efecto reflejo del contrato de trabajo.

Así pues, ha de considerarse por la Sala, que el acreditado impago de la prestación de incapacidad temporal en pago delegado al trabajador desde el mes de marzo de 2005 (Hecho Probado Noveno), tiene la entidad suficiente como para ser considerado grave y ser causa justa de resolución del vínculo contractual, por cuanto no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, al existir un notable período de impago de prestaciones, sometidas a la consideración de la Sala, que permite tener en cuenta, se insiste, la continuidad o reiteración en el deber de abonar los salarios debidos, abundando en la anterior conclusión, la resistencia y la pasividad de la empresa, que se evidencia en las actuaciones, puesto que sabiendo que el trabajador se encuentra ingresado en el hospital desde el 04/03/05 hasta el 21/05/05 (Hecho Probado Tercero), y que tras el alta hospitalaria se le instauró tratamiento rehabilitador del que fue alta clínica el 07/10/05 (Hecho Probado Tercero), y perfectamente conocedora de la notable situación de impago de prestaciones al actor, que se encuentra en situación de incapacidad temporal, desde el 08/10/05 (Hecho Probado Cuarto), se mantiene en esa situación de pasividad, y no realiza ningún acto que ponga de manifiesto su intención de efectuar el pago de la cantidad debida, manifestando que la forma de pago habitual es mediante talón en el domicilio de la empresa, y que como el trabajador no ha ido a la empresa, no ha podido hacer efectivo el abono de la cantidad debida (Hechos Probados Octavo y Noveno).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar extinguido el contrato de trabajo que le unía a la demandada, condenando a la mercantil SOGEI, S.A., a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor, en concepto de indemnización ex artículo 56 del RDL 1/1994, de 24 de marzo, la cantidad de 37.967,24 €, por ser el salario/día de 40,52 €. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000388406 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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