Última revisión
03/04/2008
Sentencia Social Nº 944/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1380/2007 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 944/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100918
Encabezamiento
2
Rec. Suplí. Núm. 1380/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1380/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a tres de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 944/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1380/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 38/2006, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Muebles Vicent Montoro SL, contra INSS, y Daniel y en los que es recurrente demandado (Daniel, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de octubre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que procede tener por desistida a la actora de la demanda frente a Tesorería General de la Seguridad Social, la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana y Inspección Provincial de Trabajo. Que estimando la demanda interpuesta por Muebles Vicent Montoro SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y contra Daniel, procede revocar las resoluciones de fecha 21-2-05 y 12-9-05 declarando la improcedencia del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad respecto a la actora, condenando a los litigantes a estar y pasar por tal declaración".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado Daniel, mayor de edad, ha sido alta en alta en Seguridad Social en el Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , viniendo realizando tareas de aserrador para la empresa Muebles Vicent Montoro SL sufriendo un accidente laboral en fecha 27-6-03, en razón del cual se le reconocieron prestaciones de Incapacidad Temporal por el periodo de 27-6-03 a 27-12-04 con una base reguladora de 38,85 euros diarios habiendo percibido una total prestación de 14.215,44 euros siéndole reconocida una prestación por Incapacidad Permanente Total por importe del 75% de la base reguladora de 1.182,32 euros y una pensión inicial de 886,745 euros y fecha de efectos económicos de 27-12-04. SEGUDNO.- En razón del accidente se inicio expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en virtud de comunicación de de la dictándose tras el proceso administrativo correspondiente Resolución de fecha 21-2-05 acordando el recargo del 40% con cargo a Muebles Vicent Montoro SL formulando la empresa reclamación previa en alegación de diversas circunstancias que fue desestimando por resolución de fecha 12-9-05. TECERDO.- A la actora por Resolución de 23-2-04, confirmatoria dela cta de infracción 4219/03, se le impuso la sanción de 1.502,54 euros , en virtud de una infracción grave en grado mínimo, sanción que adquirió el carácter de firme. CUARTO.- Deduce demandada la parte actora que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial o de forma subsidiaria se reduzca el tipo porcentual de recargo al mínimo , esto es al 30%, desistiendo en el acto de3 juicio de las pretensiones contra la Tesorería General de la Seguridad Social, la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana y la Inspección Provincial de Trabajo. QUINTO.- El accidente que genero las lesiones del trabajador demandado vino dado en su lugar de trabajo, instalaciones de la mercantil Muebles Vicent Montoro SL . El actor prestaba servicios de forma habitual en la sierra de cinta si bien como había venido desarrollando en otros ocasiones ante la baja de un compañero procedió a prestar servicios en la maquinaria conocida como tronzadora o sierra de tablones. La citada maquina en el día de los hechos disponía de dos interruptores uno de puesta en marcha, con giro del disco de corte que se encuentra oculto interruptor con el fín de bajar un pistón que presiona el tablón y a continuación hace salir el disco de corte que se encuentra oculto y otro interruptor con el fin de bajar un pistón que presiona el tablón y a continuación hace salario el disco de corte para proceder al mismo. El trabajador por el uso continuo de la maquina y su antigüedad era conocedor del funcionamiento de la maquina. El trabajador el día 27-6-03 prestaba servicios en la citada maquina en una zona de la empresa donde era el único operario. En tal situación, y con la maquina en marcha, procedió a intenta cortar un tabloncillo para leña, u8n resto de tablón mas grande, colocándolo manualmente en la zona de corte , momento en el que por causas desconocidas se puso en marcha el mecanismo de bajada de pistón atrapando la mano izquierda del trabajador con la consiguiente salida del disco para llevar a efecto el corte, no pudiendo activar el mecanismo de parada puesto que los mismos quedaban a su izquierda, brazo que justamente tenia atrapado. SEXTO.- La maquina referida al ser usada con el fin de llevar a efecto cortes en tablones no precisa de la introducción de manos y brazos en la zona en la zona de corte para manipulación, salvo el uso de la misma con el fin de manipular trozos pequeños. Consta que la maquina fue certificada en diciembre de 1999 en el sentido de ajustarse a las reglas generales de seguridad del reglamento de Seguridad en las Maquinas del RD 1495/86, no constando su ajuste a las prevenciones del RD 1215/97. Tras el accidente a la maquina se le hicieron modificaciones para la puesta en conformidad con esta última reglamentación y ello mediante la protección del disco mediante capota protectora con función de sujeción de tableros así como instalación de doble pulsador con el fin de llevar a efecto la puesta en marcha de la maquina mediante el uso de las dos manos y finalmente mediante la instalación de un pulsador de parada de emergencia. La maquinaria no poseía libro de instrucciones ni libro de mantenimientos si bien ante previos problemas que presento la maquina, en concreto bajada del pistón sin puesta en marcha del disco se reviso la misma, y también ante algún caso de no bajada de pistón, no habiéndose dado previamente supuesto alguno de puesta en marcha intempestiva de la maquina".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado Daniel. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el trabajador demandado recurso de suplicación, frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda instada por la empresa y declaró la improcedencia del recargo impuesto sobre las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado. El recurso se articula en cuatro motivos, los tres primeros redactados al amparo de la letra b) del art.191 de la LPL, para solicitar la revisión de los hechos probados quinto y sexto, a fin de que queden redactado con el texto que propone , en base a los folios 21 y 22 de su ramo de prueba y folio 25 , y de la prueba aportada por el INSS, foto y, 11, 3 y 9, e interrogatorio del trabajador.
La revisión no se admite, pues como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16-11-1998, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente , contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos , deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Y desde luego , de ninguno de los documentos citados en el escrito de recurso resultan directamente los extremos que se pretenden introducir, sino que exigen de la Sala una operación valorativa que está vedada en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación, debiéndose tener en cuenta además, que las fotografías no son documentos que por sí mismas revelen el error del magistrado en la redacción de los hechos, pues requieren de una prueba complementaria, ya sea el interrogatorio de parte , ya la testifical o la pericial, que aclaren o expliquen las circunstancias en que fueron tomadas. Y, conforme a lo dispuesto en los artículos 191, b) y 194.3 LPL, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial).
SEGUNDO.- 1.-En el cuarto motivo , redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, se denuncia por el recurrente la infracción del art. 123 de la LGSS y art. 14, 15, 17.1 y 29 de la Ley 31/95 y los artículos 3.1 y 4.2 del R.D. 1215/97 y Anexo I punto 1.8 y Anexo II puntos 1.2 y 1.4 , con cita de la STS de 16-1-2006 . Sostiene el recurrente que no puede hablarse de imprudencia del trabajador sino de infracción de medida concreta de seguridad y nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el accidente de trabajo, que la maquina no disponía de parada de emergencia, que el trabajador carecía de formación necesaria, que la maquina carecía de libro de instrucciones y de mantenimiento, que se incumplió la obligación de vigilancia.
2.-El Tribunal Supremo en Sentencia de 12-7-07, rec. 983-06, señala, "1 ) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones , centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo , habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección , el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria , el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores , entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (S.T.S. 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (S.TS 6 de mayo de 1998 )."
3.- Pues bien , en el presente caso, de los hechos probados se desprende que el accidente se produjo cuando el trabajador , en una zona donde era el único operario, utilizaba la maquina tronzadora o sierra de tablones, que ya conocía y había utilizado anteriormente,- la cual disponía de dos interruptores, uno de puesta en marcha, con giro del disco de corte que se encuentra oculto, y otro interruptor con el fin de bajar un pistón que presiona el tablón y a continuación hace salir el disco de corte para proceder el mismo- , y estando la maquina en marcha, el trabajador procedió a intentar cortar un tabloncillo para leña, un resto de tablón mas grande, colocándolo manualmente en la zona de corte, momento en que por causas no conocidas se puso en marcha el mecanismo de bajada de pistón , atrapando la mano izquierda del trabajador, con la consiguiente salida del disco para llevar a efecto el corte , no pudiendo el trabajador activar el mecanismo de parada ya que los mismos quedaban a su izquierda, brazo que tenia atrapado; asimismo consta probado que la máquina, que no posee libro de instrucciones ni de mantenimiento, ha sido modificada, con posterioridad al accidente, mediante la protección del disco con capota protectora con función de sujeción de tableros y con la instalación de un doble pulsador para llevar a efecto la puesta en marcha de la máquina usando las dos manos, instalando un pulsador de parada de emergencia; de todo lo cual se deduce la existencia de nexo causal entre la infracción por el empresario de la medida se seguridad que impidiese la introducción de las manos, con la maquina en marcha , en la zona de corte, así como la carencia de un mecanismo de parada a ambos lados de la máquina, y el accidente producido , pues la conducta del trabajador, al introducir un tabloncillo, no supone imprudencia temeraria, pues aunque la máquina no precisase de la introducción de manos y brazos en la zona de corte cuando se utilizase para cortes en tablones grandes, no consta que estuviese prohibido el uso de la misma para cortar tablones pequeños, ni que existiese en la máquina ningún elemento de seguridad que impidieses la utilización de la misma para el corte de dichos tablones pequeños, por lo que fue la conducta omisiva del empresario la causa eficiente del daño producido al trabajador, y aunque , como se indica en la citada ST.S. de 12-7-07, " en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también , incluso, su exoneración (STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 )" , en el presente caso, la conducta del trabajador, intentando cortar un tabloncillo para leña, no puede calificarse de temeraria, que de concurrir tal carácter afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto , al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. Procediendo , en atención a lo expuesto, estimar el recurso del trabajador y confirmar la resolución del INSS , pues el recargo Impuesto del 40%, parece adecuado a la falta grave cometida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Daniel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Valencia , de fecha 30-10-2006 ; y, en consecuencia, con revocación de la Sentencia de instancia, desestimamos la demanda instada por Muebles Vicent Montoro SL, frente al recurrente, INSS y TGSS, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos formuladas , confirmando en el resto la Sentencia de instancia.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme , póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

