Última revisión
18/12/2009
Sentencia Social Nº 944/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4899/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 944/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100869
Encabezamiento
RSU 0004899/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00944/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-001
Recurso de Suplicación nº 4899/09
Sentencia número: 944/09
L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JAVIER PARIS MARIN
MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
CONCEPCION MORALES VALLEZ
En MADRID, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4899/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. CAROLINA GOMEZ DE JOSE, en nombre y representación de Leticia , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de dos mil ocho dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 16 de MADRID en sus autos número 914/2008, seguidos a instancia de Leticia frente a "MESON LA ESTELA" en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, DOÑA. Leticia , presentó demanda por despido contra la empresa MESON LA ESTELA invocando la existencia de una relación laboral iniciada de manera verbal el día 28 de abril de 2008 con la categoría profesional de Camarera y finalizada por despido verbal el día 5 de junio (folios 2 a 5).
SEGUNDO.- Dña. María Virtudes es dueña del establecimiento Mesón La Estela (folio 21).
TERCERO.- La actora presentó el día 9 de julio denuncia ante la Inspección de Trabajo por estos hechos (folio 30).
CUARTO.- El mismo día 9 de junio presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC que se tuvo por intentado sin efecto (folio 6 de los autos).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por Leticia contra MESON LA ESTELA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión formulada frente a ella".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5/10/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/12/09 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Leticia formuló demanda contra la empresa "Mesón la Estela", alegando que ésta había acordado su despido verbal el 5/6/08.
Desestimada la pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 16 de Madrid de fecha 25/11/08 , la actora recurre con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL .
SEGUNDO.- Afirma la juzgadora de instancia que la actora no ha aportado prueba que acreditase la existencia de relación laboral iniciada en la fecha por ella alegada, el 28 de abril de 2009, y tampoco la terminación de la misma, por decisión unilateral de la empresa comunicada de forma verbal el 5 de junio de 2008, precisando que el testigo presentado con el fin de acreditar tales extremos no obtuvo crédito, no sólo por la relación de amistad mantenida con la actora, sino, además, porque, en el supuesto de poder considerar su testimonio, no se refirió a la alegada terminación contractual del 9 de junio.
La recurrente invoca la denuncia por ella interpuesta ante la inspección de trabajo el 9 de junio de 2008 y la respuesta que le dio ese órgano administrativo, de lo cual deduce que debe aceptarse esta triple modificación de la sentencia impugnada:
1º) Añadir al tercer hecho declarado probado: "...TERCERO: La actora presentó el día 9 de Julio denuncia ante la Inspección de Trabajo por estos hechos (folio 30) y dicha denuncia fue tramitada existiendo una resolución favorable al respecto habiéndose tomado las medidas oportunas.
Y si bien no consta acreditado "horario o retribución", así que como el despido verbal, según se establece en los Fundamentos de Derecho PRIMERO Y SEGUNDO, ello no quiere decir que no haya existido tal contraprestación teniendo en cuenta la dificultad de probarlo en un contexto de "TRABAJO NEGRO"".
Petición que se rechaza porque la prueba documental referida no le da apoyo, debiendo destacar los términos literales del oficio dirigido por la inspección de trabajo a la recurrente el 29/10/08, según el cual "En relación con la denuncia arriba referenciada presentada por usted, le significo que, practicadas las actuaciones inspectoras correspondientes, se han adoptado las medidas pertinentes", de donde no puede deducirse la constatación de relación laboral alguna.
2º) Suprimir del segundo hecho declarado probado la expresión que refiere: "... que la prueba practicada no acredita cumplidamente la prestación por la actora de servicios retribuidos por cuenta del demandado...".
Tampoco cabe acoger esta petición, principalmente porque no afecta a ningún hecho declarado probado, aunque el recurso diga lo contrario, sino a un fundamento de derecho, cuya valoración no se revela errónea a la luz de la citada documental.
3º) Suprimir del segundo fundamento de derecho la parte del mismo que dice: "y ello porque la única prueba que presenta es la declaración de un testigo que se revela desde el inicio como "amigo de la familia" de la actora, testimonio que por no venir apoyado por ningún otro dato objetivo o indicio de relación laboral aparece como insuficiente para declarar probada la existencia de una auténtica relación laboral entre las partes". Y añadir "que la prueba practicada así como la declaración del testigo, no hacen más que apoyar los datos objetivados de la existencia de la relación laboral entre las partes".
Solicitudes ambas que no pueden merecer sino la misma respuesta de la anterior revisión que afectaba al mismo fundamento de derecho.
TERCERO.- Se invocan los arts. 33.3 LO 4/2000 en relación con los arts. 1.1 y 2.1 b) ET y 56.1 ET. Sobre la base de la estimación de las indicadas revisiones, el recurso afirma que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes procesales.
Pero el que no haya sido así conduce justamente a la conclusión contraria.
Por otra parte, no podemos sino compartir la valoración de la juzgadora de instancia en cuanto a que, en la hipótesis de poder dar por acreditada la existencia de relación laboral, esto no implica aceptar la afirmación de la recurrente de que esa hipotética relación terminó precisamente el 9 de junio de 2009, pues sobre este extremo -esencial para poder estimar la concreta pretensión de despido que se ejercita en este proceso- nada se ha probado, y, de hecho, nada se ha tratado de introducir al respecto al revisar los hechos declarados probados.
El recurso se desestima.
CUARTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de esta ciudad, de fecha 25 de noviembre de 2008, en sus autos nº 914/08. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,50 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 4899/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
