Última revisión
09/06/2011
Sentencia Social Nº 944/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1634/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 944/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011100482
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:607
Núm. Roj: STSJ AND 607/2011
Encabezamiento
Recurso nº 1634/10 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, ponente
En Sevilla, a 31 de marzo de 2011 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 944/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, Autos nº 39/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Ignacio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Mutua Fremap, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/03/10, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Juan Ignacio , con D.N.I n° NUM000 , nacido el 30/07/50, figura afiliado a la Seguridad Social, con el n° NUM001 . Su profesión habitual es la de Policía Local.
SEGUNDO: El citado tuvo un accidente de trabajo el 12/3/91, sufriendo fracturas vertebrales, sufriéndolos igualmente en 7/97 y el 20/8/05, siendo declarado en situación de IPP por accidente de trabajo en el año 07. Presentaba las siguientes patologías: A.T. 20.08.2005, contusión cadera derecha, hernia discal L3-L4, ozonoterapa 6/2006.
Iniciado expediente de revisión de grado, fue declarado en situación de IPT, cualificada, a tenor de resolución de fecha de salida 10/10/08, acordándose el oportuno reintegro, parcial, en relación a la prestación de IPP que le fue reconocida, siendo incompatible con la nueva prestación, dándose por reproducido el contenido de tal resolución.
TERCERO: El actor presenta actualmente el siguiente cuadro clínico: Secuelas de fractura-aplastamiento de L1 y L2, y hernias discales lumbares por accidente de trabajo en 1991. Escoliosis dorso-lumbar severa con acortamiento de miembro inferior derecho. Espondiloartrosis lumbar con protusiones discales Ll-L2, L2-L3, y L4-L5 que provocan una reducción evidente- del canal raquídeo, y hernia discal posterior derecha en L3-L4 que oblitera y compromete la raíz derecha a dicho nivel, a consecuencia de accidente de trabajo el 20-08-05, que le obliga a hacer uso de tutores de apoyo con gran dificultad para sus desplazamientos. Cardiopatía isquémica en cara infero-septal de ventrículo izquierdo diagnosticada mediante SPECT de perfusión miocárdica, con signos de cualquier tipo de esfuerzo más o menos mantenido. Síndrome depresivo-ansioso en tratamiento psiquiátrico reactivo a su patología vertebral y a su cardiopatía isquémica.
A consecuencia de tales patologías no puede adoptar posturas mantenidas en sedestación, deambulación o bipedestación, teniendo que alternar tales posturas, que no puede mantener mas que en periodos cortos, con lá postura de acostado, no pudiendo realizar esfuerzos físicos mínimos mantenidos, lo que podría agravar el dolor crónico de base que padece. Presenta de otro lado merma en orden a la memoria reciente, dada la patología psíquica que sufre.
CUARTO: Se da por reproducida la documental obrante en autos QUINTO: Se agotó la vía previa"
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Al actor le fue reconocida una prestación de incapacidad permanente parcial en 2007, y tras revisión de grado, por Resolución de 10-10-2008, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, acordándose el reintegro de lo percibido por la primera de las prestaciones citadas, Resolución frente a la que se interpuso demanda que fue estimada parcialmente por el juzgado, admitiendo el grado reclamado y absolviendo respecto el pedimento relativo al reintegro.
Por la Entidad Gestora se interpone contra la referida Resolución judicial recurso de suplicación que articula en un único motivo, formulado al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción de los Arts. 115.1 y 143.2 de la Ley General de la seguridad social
SEGUNDO : Argumenta el organismo recurrente que el cuadro lesivo del actor tiene una etiología laboral, resultado de los diferentes accidentes de trabajo sufridos en los años 1991, 1997 y 2005 (Hecho Probado segundo), ya que la única lesión común -la cardiaca- presenta una sintomatología aceptable con buenos valores de fracción de eyección.
Es lo cierto sin embargo, que fue la propia Entidad Gestora la que reconoció la incapacidad permanente total (de la que ahora se pide la revisión de grado), como derivada de enfermedad común, pretendiendo ahora, aprovechando el curso de un procedimiento instado por el beneficiario con una pretensión relativa exclusivamente a la modificación del grado, cambiar la contingencia declarada por ella misma. Ello no solo es contrario a la doctrina de los actos propios, sino que, en tanto que la determinación de una contingencia de la que deriva una prestación es un acto declarativo de derechos, es necesario para su modificación, la interposición de la correspondiente demanda tal y como previene el Art. 145 de la Ley General de la seguridad social.
No habiendo sido formulado ningún otro motivo por la Entidad recurrente, el recurso, en razón a todo lo expuesto, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 04/03/10, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Sevilla , en autos nº 39/09, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Mutua Fremap, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 7 de abril de 2011
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe
