Sentencia Social Nº 944/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 944/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 424/2013 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 944/2013

Núm. Cendoj: 02003340022013100255

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00944/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102318

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000424 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001363 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: Jesús

Abogado/a:MARTINA CASTRO GOMEZ

Procurador/a:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION DE CLM,S.A. Y TELEVISION AUTONOMICA DE CLM,S.A.

Abogado/a:JOSEFA OLIVARES LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000424 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001363 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: Jesús

Abogado/a:MARTINA CASTRO GOMEZ

Procurador/a:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION DE CLM,S.A. Y TELEVISION AUTONOMICA DE CLM,S.A.

Abogado/a:JOSEFA OLIVARES LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente: Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a diez de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 944

En el Recurso de Suplicación número 424/13, interpuesto por Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 12-3-12 , en los autos número 1363/11, sobre Despido, siendo recurridos ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION DE CLM, S.A. Y DELEGACION DE RADIOTELEVISIÓN DE CLM.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Jesús contra las empresas, ABSOLVIENDO a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, y CONVALIDANDO la extinción del contrato de trabajo producida'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para las empresas demandadas, con una antigüedad de 11 de septiembre de 2001, categoría profesional de Director de Producción y Explotación y salario de 7.771,40 euros/mes, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- D. Jesús firmó contrato de trabajo con las demandadas con fecha 11 de septiembre de 2001, que fue prorrogado el 30 de octubre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2007, como Director de Producción y Explotación de Radio Televisión de Castilla La Mancha, con unas retribuciones de 14.000.000 de ptas.

Con fecha 24 de octubre de 2007 se firmó un segundo contrato de continuidad de la prestación de los servicios profesionales cualificados de Directivo como Director de Producción y Explotación de Televisión Autonómica de Castilla - La Mancha, S.A., con unas retribuciones de 100.649,81 €.

Con fecha 26 de enero de 2009 ambas partes acordaron establecer con fecha de entrada en vigor de 1 de enero de 2009, la retribución del Directivo por todos los conceptos en la suma de 97.386 €, pagaderos a lo largo del año en catorce pagas.

Finalmente, con fecha 13 de noviembre de 2010 se celebró un tercer contrato entre las partes, en el que D. Jesús ocupaba el cargo de Director de Producción y Explotación de CMT, con rango de directivo y aquellas otras que le sean asignadas por la Dirección General, cuya duración era hasta el día 31 de octubre de 2011, y con unas retribuciones de 93.256,8 €.

TERCERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2011 la empresa comunica al demandante el cese dando por extinguido el contrato de trabajo de 13 de noviembre de 2010

Posteriormente mediante comunicación enviada a través de Burofax, el Director de Capital humano de Radio Televisión de Castilla La Mancha le hace saber al actor la confirmación de la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31 de octubre de 2011, haciéndosele entrega del recibo o finiquito por las sumas adeudadas por las demandadas, las cuales fueron aceptadas por D. Jesús .

Tal comunicación obra como documento número dos de la parte actora, se estima probada y se da íntegramente por reproducida.

D. Jesús cumplió la edad ordinaria de jubilación con fecha 12 de noviembre de 2010.

CUARTO.- El demandante no ha ostentado ningún tipo de representación sindical.

QUINTO.- Intentada la reclamación previa con fecha 23 de septiembre de 2011, ésta terminó con el resultado de silencio administrativo, y también se intentó el acto de conciliación previa el día 8 de noviembre de 2011 sin Avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 12-3-12 por la que desestimaba la demanda en materia de despido. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, seis motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRLS.

SEGUNDO: En el primer motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención a que en el primer contrato suscrito entre las partes el 11-9-01 se sometía a la normativa del Estatuto de los Trabajadores, designando a tal efecto el contrato en cuestión obrante a los folios 8 a 10 de los autos y reiterado en los folios 90 a 92. La indicada pretensión debe rechazarse, primero porque el texto alternativo no es preciso, en cuanto que, como se deriva del tenor literal de la cláusula décima del citado contrato, lo que se pactó es que en lo no previsto en el propio instrumento, se estaría a lo dispuesto en el ET y demás normas supletorias, lo cual tiene un alcance distinto al que se intenta hacer valer. Y segundo porque la adición es enteramente inútil, en cuanto lo esencia no es el contenido del primer contrato, sino la naturaleza de la relación laboral constituida en posteriores acuerdos, que son los que originaron la relación vigente al momento de la extinción.

En segundo lugar, se pretende modificar el párrafo primero del ordinal segundo, que se refiere también al primer contrato suscrito entre las partes, en solicitud que debe igualmente rechazarse por igual causa de inutilidad. En efecto, con independencia de que haya existido un error mecanográfico al consignar la fecha de prórroga o que la retribución se consigne en pesetas o en euros, lo cual es irrelevante, la cuestión es que tampoco se acierta a detectar en qué puede resultar útil que se distinga que la entidad suscriptora del acuerdo fue el Ente Público y que los servicios se prestaban en la Radio Televisión Autonómica, circunstancia que además no vuelve luego a citarse en ningún sentido en el posterior desarrollo jurídico del recurso.

En tercer lugar, se solicita la modificación del párrafo segundo del ordinal segundo de la sentencia de instancia, para alterar los términos en que este se refiere al contrato suscrito el 24-10-07. La modificación vuelve a incurrir en patente inutilidad. No se aprecia en qué pueda cambiar el sentido gramatical de la frase concernida porque en lugar de 'de' se diga 'del', directivo, ni tampoco resulta relevante hacer mención al carácter indefinidido de la relación o a la dependencia exclusiva de la dirección general, datos aceptados y ya aludidos en otros lugares de la resolución de instancia por lo que se refiere a la dependencia, y nuevamente irrelevante en cuanto afecta al carácter indefinido, en cuanto lo importante, insistimos en ello, es la naturaleza de la vinculación últimamente pactada.

En cuarto lugar se intenta nuevamente la modificación del ordinal segundo, en este caso en su párrafo tercero, para hacer constar otros dos datos inútiles, tanto por lo que se refiere a que el pago de 26-1-09 tuvo como único objeto modificar la retribución del directivo, pero no otras condiciones antes pactadas, como por lo que atañe a la disgregación entre la entidad contratante y la empleadora, que luego carece de proyección en la decisión del debate.

A continuación se solicita nuevamente la modificación del ordinal segundo, párrafo cuarto, para volver a hacer mención a la diferencia ya citada entre entidad contratante y empleadora, cuya intrascendencia para el caso ya sido ya aludida.

Y por último, se solicita la modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia, con objeto de sustituir parte de su redacción por otra en la que no se haga constar que en el interesado aceptó las sumas ofrecidas por la empresa. Pero a tal efecto la documental designada, consistente en comunicaciones diversas entre las partes, resulta por completo insuficiente a los efectos pretendidos, porque la indicada conformidad no solo puede derivar de tales comunicaciones, sino de actos coetáneos o posteriores apreciados por el juzgador de instancia, incluidas sus propias manifestaciones en el acto del juicio a las que se hace referencia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

TERCERO: En el siguiente motivo del recurso, que se orienta a la revisión jurídica, se cita la infracción del art. 1.2 del RD 1382/1985 de 1 de Agosto y art. 1 del ET , por entender que la relación laboral considerada no era de alta dirección sino ordinaria, y por ende la comunicación de fin de contrato debió calificarse como un despido improcedente.

La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso. En lo sustancial y por lo que ahora interesa, el demandante venía prestando sus servicios 'para las empresas demandadas' en virtud de la suscripción desde el 11-9-01 de diversos contratos y prórrogas, para el desarrollo del puesto de Director de Producción y Explotación de Radio Televisión de Castilla La Mancha, con rango de directivo y salario en el último año de vigencia de la relación de 93.256,80 €.

Informa igualmente la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho, con valor fáctico impropio, que el interesado solo despachaba con el director general ya que no había personal jerárquicamente intermedio. Que contaba con espacios reservados para personas de cierto nivel. Y que en el laudo arbitral que decidió la composición del censo de electores en un proceso electoral, se excluyó entre otros al interesado como alto cargo.

Un caso similar y en todo caso vinculado al presente, ha sido resuelto por nuestra sentencia de 28-6-13 (rec. 376/13 ), que debe servir de incuestionable punto de referencia para el supuesto que ahora se decide. Recordábamos entonces la jurisprudencia del TS sobre la materia, interpretando el art. 1 del RD 1382/85 invocado, en el siguiente sentido:

'... pudiéndose traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-10-2000 (Rec. 3918/1999 ), en la que, con referencia a su previa Sentencia de 17-06-1993 , concreta su doctrina sobre la noción de alta dirección que se recoge en el art. 1.2 del R.D. 1382/1985 , en los siguientes puntos:

'1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1.990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1.991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1.990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1.990 ).'

Especificando, a su vez, en su Sentencia de 30-01-1990 , que el texto del aludido art. 1.2 del R.D. 1382/1985 , 'no exige que únicamente merezca tal calificación el «alter ego» de la empresa, el titular del puesto-vértice de su estructura piramidal, sino que también comprende a los que, dotados de los correspondientes poderes, asuman altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial, ya que la primera expresión hace referencia a la intensidad del poder, no a su extensión en lo territorial o funcional, de suerte que en sectores concretos de la empresa puede desplegarse la actividad de alto directivo ya que en definitiva la esencia de éste consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa. Y por lo que afecta a la segunda expresión -poderes relativos a los intereses generales de la empresa- se está haciendo referencia al ejercicio de un poder superior que puede determinar el sentido de la marcha de la empresa de la misma forma que lo haría su titular, sin sometimiento a otros órganos intermedios, pero, dada la complejidad estructural actual de muchas organizaciones empresariales, las decisiones pueden ser tomadas en áreas concretas o en sectores claves de su actividad, en las que, sin embargo, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa que engloban a todas esas áreas o sectores.'

En el presente caso, la sentencia de instancia no resulta tan expresiva como la que sirvió de base a nuestro anterior pronunciamiento, más bien por defecto de algún dato que por la significación de los contenidos, que sin embargo son suficientes para sustentar la decisión de la instancia. En efecto, se cumplen los requisitos jurisprudencialmente prevenidos para considerar la relación laboral como de alta dirección.

En primer lugar y desde una perspectiva estrictamente objetiva y funcional, el interesado asumía la gestión de un sector organizativo de la empresa relevante o significativo, en cuanto que la producción y explotación de la Radio Televisión Autonómica es susceptible de calificarse como vital para la entidad, por afectar al núcleo más esencial de su actividad, a lo que la define y la hace reconocible. En segundo lugar y desde una consideración jerárquica, el interesado solo despachaba y dependía, del Director General de la Entidad, lo que denota una autonomía plena solo condicionada por las indicaciones de aquel. Conviene señalar que la condición del interesado no solo como directivo nominalmente designado sin otras connotaciones, sino como personal de alta dirección, ha sido expresamente admitido por el interesado en los procesos electorales antes aludidos, sin reparo alguno.

Por lo demás, parece oportuno señalar que la sucesión de contratos no constituyen óbice alguno a la conclusión de la instancia que ahora se valora, en cuanto que en los mismos se hace expresa mención a la condición de directivo del interesado, con el especialísimo régimen de dependencia ya indicado. Sin que resulten determinantes las eventuales y en todo caso puntuales referencias a la aplicación subsidiaria del Estatuto de los Trabajadores, tal como se intentó hacer valer en anteriores motivos del recurso, aplicación que todo caso sería parcial y por remisión pactada por la libre voluntad de las partes. Debe recodarse en este punto que el art. 3.1 del RD 1382/1985 establece que ' los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación'. Y que ' las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato'. Quiere decirse con ello que no existe óbice alguno para que las partes hubieran pactado históricamente la aplicación parcial y supletoria de ciertos aspectos del ET en defecto de pacto expreso.

En consecuencia, el conjunto de factores conocidos en esta sede, y en particular la naturaleza del puesto desempeñado, ponen de manifiesto que la relación existente era especial de alta dirección como concluyó el juzgador de instancia. Y en consecuencia, ninguna corrección puede realizarse en este punto a la sentencia combatida, debiendo por ello rechazarse el motivo en cuestión.

CUARTO: El último motivo del recurso, que se ampara igualmente en la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invoca la infracción de los arts. 15 y 56 del ET en relación al 6.4 del C. Cv, por entender que ha existido fraude de ley en las contrataciones temporales sucesivamente realizadas entre las partes. En realidad la argumentación de este motivo se encuentra en gran medida consumida por la desarrollada en el anterior fundamento de derecho.

En efecto, si como ya hemos dicho la relación existente entre las partes era especial de alta dirección, entonces y a tenor del art. 6 del RD 1382/85 , ' el contrato especial de trabajo tendrá la duración que las partes acuerden. A falta de pacto escrito se presume celebrado por tiempo indefinido'. Esto es, asiste a las partes una amplísima libertad de pacto para acordar lo más oportuno para sus respectivos intereses en cuanto atañe al factor temporal de la relación.

En el caso que nos ocupa, y sin perjuicio de la vinculación resultante de otros pactos anteriores y lo que de ellos resultara, lo decisivo es que con plena libertad de pacto como ya vimos, y novando el anterior contenido de la relación jurídica, las partes convinieron en un último instrumento de 13-11-10, la pervivencia de la relación especial para el desarrollo de la función de directivo hasta el 31-10-11, y llegado aquel momento, se comunicó al interesado la terminación de la relación jurídica. Ningún reproche jurídico puede realizarse en relación a este proceder, que no responde sino a la efectividad de los pactos previos alcanzados entre las partes.

Queda solo por decir, en realidad para insistir, en que aquella libertad de pacto no solo afecta a la configuración inicial de la relación jurídica, sino a sus novaciones o modificaciones posteriores.

La consecuencia de lo anterior es ineludible. Llegado el término pactado, la tan citada relación quedó extinguida de manera plenamente ajustada a derecho, y por ello no puede sostenerse la existencia de despido. Tales han sido los términos del debate en este proceso y en esta sede de recurso, y en sus límites la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo en consecuencia su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jesús contra la sentencia dictada el 12-3-12 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el 'Ente Público de Radio Televisión de Castilla La Mancha' y 'Televisión Autonómica de Castilla La Mancha SA', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0424 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 16-7-13 . Doy fe.


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