Sentencia Social Nº 944/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 944/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2368/2013 de 16 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 944/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100743

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Convenio colectivo

Intervención de abogado

Reclamación de cantidad

Tabla salarial

Declaración de hechos probados

Causa de inadmisión

Cuestiones previas

Derecho a la tutela judicial efectiva

Complemento de destino

Doble instancia

Principio de igualdad

Indefensión

Prueba documental

Escrito de interposición

Recibo de salarios

Equiparación salarial

Salario base

Pagas extraordinarias

Trienio

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2012 0000427

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002368 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Jose Luis

Abogado/a:FRANCISCO COSTAS COYA

Recurrido/s:CONCELLO DE BUEU (PONTEVEDRA)

Abogado/a:FELICIANO NOGUEIRA VIDAL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2368/2013 interpuesto por D. Jose Luis contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Luis en reclamación de cantidad siendo demandado el Concello de Bueu (Pontevedra). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 102/12 sentencia con fecha 26 de marzo de 2013 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' PRIMERO.- Don Jose Luis , con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para el Concello de Bueu como personal laboral en virtud de sucesivos contratos de duración determinada desde el 12 de febrero de 2004, siendo su categoría profesional la de Peón Jardinero y realizando posteriormente las funciones de encargado del área de parques y jardines.// SEGUNDO.- Presentó el actor reclamación previa solicitando el abono de cantidades y complementos fijados en el convenio colectivo del concello de Bueu o alternativamente en el convenio de la construcción. En fecha 2 de julio de 2011 el Concello comunicó al demandante que el contrato para obra o servicio determinado que tiene suscrito desde el día 18 de enero de 2010 finaliza el día 17 de julio de 2011, interponiendo el actor demanda por despido que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra de 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del despido.// TERCERO.- Su retribución es la siguiente, figurando en los contratos de trabajo firmados como convenio el de CONSTRUCCION BUEU y en los recibos salariales el CONSTRUCCION hasta el mes de diciembre de 2010, en el que aparece BUEU: ário 2010: octubre: salario base, 633,30€; P.P. Extra julio, 52,78E; P.P. Extra navidad, 52,78€; ind. Fin contrato, 16,41E. Noviembre: enfermedad 60% emp, 73,89€; salario base, 464,42E; P.P. Extra julio, 38,70E; P.P. Extra navidad, 38,70E; ind. Fin contrato, 12,03E; complemento I.T. 123,13€. Diciembre: enfermedad 60% emp, 14,77€; enfermedad 60% emp, 44,33E; salario base, 485,53€; P.P. Extra julio, 40,46E; P.P. Extra navidad, 40,46€; ind. Fin contrato, 12,58E; complemento I.T. 113,28€. Productividad diciembre 2010, 951€. Año 2011: enero: salario base, 641,40€; P.P. Extra julio, 53,45E; P.P. Extra navidad, 53,45E; ind. Fin contrato, 16,62€. Febrero: enfermedad 60% emp, 59,85€; salario base, 448,98€; antigüedad, 9,43€ P.P. Extra julio, 38,20€; P.P. Extra navidad, 38,20€; ind. Fin contrato, 11,64€; atrasos, 295,89€; complemento I.T. 169,34€. Marzo: enfermedad 60% emp, 59,85€; salario base, 555,88€; antigüedad, 11,67€: P.P. Extra julio, 47,30€; P.P. Extra navidad, 47,30E; ind. Fin contrato, 14,41E; complemento I.T. 42,01€. Abril: salario base, 641,40€; antigüedad, 13,47€: P.P. Extra julio, 54,47E; P.P. Extra navidad, 54,47€; ind. Fin contrato, 16,62E. Productividad abril 2011, 400 €. Mayo: enfermedad 60% emp, 46,56E; salario base, 534,50E; antigüedad, 11,23€: P.P. Extra julio, 45,48E; P.P. Extra navidad, 45,48E; ind. Fin contrato, 13,85€; productividad, 400€; complemento I.T. 80,77E: Junio: salario base, 641,40€; antigüedad, 13,47€: P.P. Extra julio, 54,47E; P.P. Extra navidad, 54,47€; ind. Fin contrato, 16,62E. Productividad junio 2011, 400 €. Julio, 1 a 17: salario base, 363,46E; antigüedad, 7,63E: P.P. Extra julio, 30,92€; P.P. Extra navidad, 30,92€; ind. Fin contrato, 9,42E; productividad, 226,67E; días falta de preaviso, 50,04€. Julio, atrasos: salario base, 277,94€; antigüedad, 5,84€: P.P. Extra julio, 23,65E; P.P. Extra navidad, 23,65€; incl. Fin contrato, 7,20E; productividad, 173,33E.// CUARTO.- Presentó el actor reclamación previa en fecha 1 de diciembre de 2011.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Luis frente al AYUNTAMIENTO DE BUEU, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor formuló demanda sobre reclamación de cantidad (diferencias retributivas) contra el Concello de Bueu, en cuyo suplico postula la condena del demandado al abono de 7.946,86€ en concepto de diferencias de retribución, complementos de productividad, específico y de destino, por el periodo comprendido entre el mes de julio de 2010 al mes de julio de 2011, ambos inclusive. La pretensión del demandante ha sido desestimada por la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra; y frente a la referida resolución interpone recurso la representación letrada del trabajadora demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula su recurso de Suplicación amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LPL (debe entenderse LRJS) destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y a través de distintos apartados insiste en el abono de las cantidades reclamadas al amparo del art. 44 y 45 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Concello de Bueu (Pontevedra).

Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada del Ayuntamiento demandado alegando, como cuestiones previas, las siguientes: (a).- en primer lugar, y al amparo de lo dispuesto en el 197.1 LJS, alega que el recurso de suplicación interpuesto incurre en causa de inadmisibilidad total en relación con el art. 231.1 al no estar encabezado el recurso por la representación y dirección técnica del recurrente y en relación con el art. 200.1 da LJS, por el incumplirse de forma manifiesta e insubsanable uno de los requisitos para recurrir.

Ciertamente debe resaltarse la defectuosa construcción del recurso, al no encabezarse con la identificación de la persona que ostenta la representación o la dirección técnica para la articulación del recurso de suplicación. Pero dicha defectuosa construcción no puede llevar a rechazar el recurso, por cuanto el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en materia de admisión de recursos, señalando que debe huirse de una interpretación formal rigorista y alejada del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, cuando además, el recurso sí aparece firmado por Abogado, con indicación del número de Colegiación.

(b).- En segundo lugar, se alega por la parte recurrida la inadmisibilidad total del recurso, por vulneración del art. 196.2, al no citar normas sustantivas como infringidas o de la doctrina jurisprudencial. Tampoco acogemos esta cuestión, aunque vista la defectuosa técnica empleada en la construcción del recurso, -dado que la parte recurrente no articula motivos convenientemente amparados y separados unos de otros, sino que bajo la rúbrica de ALEGACIONES, sigue unas pautas que no son las establecidas en la Ley Procesal Laboral-, es por ello que no está demás recordar: 1.-De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 196 de la LRJS (antes 191 y 194 de la derogada LPL). También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993294), lo califica de «cuasi casacional», y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 19973967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.

2.-De conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS , el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: «2.En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende».

Y en el presente caso, si bien el recurso no aparece convenientemente construido y elaborado según los usos forenses, pautados por la Ley procesal laboral, a pesar de lo que se dice por la parte impugnada, sin embargo sí contiene motivo de infracción jurídica, al denunciar como infringidos los artículos 44 y 45 del Convenio colectivo del personal laboral del Concello de Bueu, por lo que debe tenerse por cumplido el requisito de citar normas que haya infringido la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si el actor tiene derecho a las diferencias retributivas reclamadas, consistentes en el complemento de productividad, complemento específico y complemento de destino, tal como sostiene en su demanda y en el recurso; o bien, por el contrario, su retribución se acomoda a las tablas salariales del Convenio Colectivo laboral del personal laboral del Concello demandado. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.-Porque como bien se afirma en la sentencia recurrida, el actor pretende una equiparación retributiva con el personal funcionario al reclamar los complementos de productividad, específico y complemento de destino, propios de dicho personal, pero esta equiparación no es procedente, por cuanto la retribución salarial del actor se rige por el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento demandado, y su empleador cumple abonando su retribución adaptada a las tablas salariales de tal convenio colectivo, declarando la STC 125/2003, de 19 de junio , que resume la doctrina de ese Tribunal sobre el principio de igualdad en la ley, recordando lo ya indicado en su sentencia 144/1988, de 12 de julio , según la cual la prohibición impuesta al legislador implica la imposibilidad de 'configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria'. No obstante, como matizaban las STC 22/1981 y 128/1994, de 5 de mayo ' el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable'valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la Ley y a la adecuación de medios afines entre aquéllas y éstas'. Llevada esa doctrina a la prestación de servicios en el marco de las Administraciones Públicas, el TC ha indicado que 'el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas ( SSTC 7/1984 , 99/1984 , 148/1986 , entre otras )'. ( STC 57/1990, de 25 de marzo ).

2ª.-Conforme a los artículos 44 y 45 del convenio colectivo del personal laboral del Concello de Bueu, la estructura retributiva de dicho personal se compone de: a)retribución básica (salario base, trienios y pagas extras); y b)retribuciones personales, en las que se incluyen el complemento de productividad y las gratificaciones. De la confrontación de los recibos salariales del actor, con las tablas salariales del Convenio, se desprende que el empleador viene abonando los recibos oficiales de salario de conformidad con las retribuciones previstas en el convenio, se podría plantear alguna duda con el plus de productividad por no figurar en todas las nóminas, y, además en cuantía desigual, pero dada la existencia de periodos de enfermedad del trabajador, y de la defectuosa demanda planteada por su representación, pues reclama los complementos de forma lineal, todos los meses, cuando en algunos ya aparece abonado, es por lo que la Sala no reconoce ninguna de las cantidades reclamadas.

3ª.-Finalmente, y respecto de lo que se reclama aplicando de forma subsidiaria el convenio colectivo de la construcción, en este punto sí que procede la inadmisibilidad del recurso, pues no se denuncia la infracción de ninguna norma de dicho convenio, ni cita como infringida ninguna norma sustantiva, o de la jurisprudencia, razón por la cual la Sala no puede entrar a examinar este apartado del recurso, pues al construirse el mismo de la forma referida, esto es, no denunciando infracción de normas sustantivas o jurisprudencia de la Sala 4ª del TS, semejante omisión implica una inobservancia frontal de lo normado en los arts. 193 c ) y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que la suplicación es, como ha declarado esta Sala en reiteradas sentencias -sirvan de ejemplo las de 8 y 24 de enero de 1992 , 29 de mayo de 1995 y 31 de marzo (AS 1997898 ) y 18 de septiembre de 1997 (AS 19973052).- un recurso de carácter extraordinario, en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, no pudiendo el Tribunal examinar la existencia de vulneraciones legales o infracciones jurisprudenciales, aún manifiestas, no invocadas por el que recurre, salvo que por su propia entidad trascendieran de manera directa e inequívoca al orden público procesal -lo que no acontece en el caso litigioso-, tal omisión impide a la Sala entrar en el estudio y decisión de aquéllos, ya que lo contrario supondría la construcción «ex officio» del recurso, cuando esta actividad está reservada en exclusiva a la parte, y la consecuencia derivada de ello no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia suplicada. Admitir lo contrario se traduciría en prescindir de la formalidad exigible en el recurso de Suplicación y no atenerse a las previsiones del art. 194 LPL (actual art. 196 LRJS ). Es decir, dándose estas omisiones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida.

En consecuencia, al no producirse desigualdad de trato retributivo con el personal funcionario, ni con otro personal, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, de fecha 26 de marzo de 2013 , en los presentes Autos 102/2012, seguidos sobre reclamación de cantidad, a instancia del referido trabajador, frente al demandado AYUNTAMIENTO DE BUEU, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 944/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2368/2013 de 16 de Febrero de 2015

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