Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 944/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 650/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 944/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018101043
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10606
Núm. Roj: STSJ M 10606/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0034078
Procedimiento Recurso de Suplicación 650/2018-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 754/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 944/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a tres de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 650/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA VILLANUEVA
ALCAIDE en nombre y representación de D./Dña. Tarsila , contra la sentencia de fecha 6.4.2018 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 754/2017,
seguidos a instancia de D./Dña. Tarsila frente a NUOVA OMSA ESPAÑA, SA, en reclamación por Despido,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Tarsila ha prestado servicios para la empresa NUOVA OMSA ESPAÑA, SA desde el 15-03-2004, con la categoría profesional de Dependiente, siendo la última jornada realizada de un 82,50% y percibiendo un salario diario de 41,69 euros brutos con prorrata de pagas.
La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.- Por escrito de fecha 22-02-17 la empresa demandada comunicó a Tarsila la presentación de Expediente de Regulación de Empleo consistente en el despido colectivo de 47 trabajadores de la plantilla y el inicio del periodo de consulta el día 27-02-17, remitiéndole copia del Expediente. (folio 300 autos)
TERCERO.- En dicho Expediente de regulación de empleo tramitado ante la Dirección General de Empleo con el número 16/17 las partes alcanzaron un acuerdo articulado en Acta de fecha 30-03-17 (Folios 38-39) que debe tenerse íntegramente por reproducido, habiéndose dado con antelación a dicha reunión a la hoy demandante la opción entre las dos alternativas previstas en el acuerdo, optando Tarsila por la extinción de su contrato de trabajo, incluyéndose su nombre en el Anexo 1 del acta de acuerdo, figurando como fecha de extinción de su contrato el 15-06-17 (Folio 40), no constando que el acuerdo fuera impugnado judicialmente por los representantes legales de los trabajadores.
CUARTO.- Mediante carta sin fecha (Folio 9 de los autos) cuyo contenido debe tenerse por reproducido íntegramente, la empresa demandada NUOVA OMSA ESPAÑA, SA comunicó a la demandante su despido con efectos del día 15-06-17, al hallarse afectada en el expediente de regulación de empleo tramitado ante la Dirección General de Empleo con el número 16/17 en el que se alcanzó acuerdo con la parte social, haciéndose constar en la carta que el mismo se efectuaba por las causas 'alegadas en el expediente y se detallan en la memoria que se adjunta a la presente donde figuran detalladas. Dichas causas fueron aceptadas como válidas por la Comisión Negociadora designada por la parte social al firmar el acuerdo de conformidad con el expediente', siendo las causas invocadas de índole económico y organizativo.
QUINTO.- La empresa puso a disposición de la trabadora la indemnización legalmente establecida por un importe de 13.257,42 euros, así como el importe de la falta de preaviso de quince días por un importe de 625,35 euros. (Folio 109)
SEXTO.- Tarsila presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 12-07-17, celebrándose el acto de conciliación el día 08-08-17 con el resultado que consta en la certificación unida a los autos (Folios 436-443).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Tarsila contra la empresa NUOVA OMSA ESPAÑA, SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido objetivo efectuado el 15-06-2017, ABSOLVIENDO a la empresa demandada NUOVA OMSA ESPAÑA, SA de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Tarsila , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03.10.2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid se dictó sentencia con fecha seis de abril de dos mil dieciocho, recaída en procedimiento de despido 754/2017, que trae su causa en un despido objetivo, instado por Doña Tarsila , frente a NUOVA OMSA ESPAÑA SA, apreciando la excepción de caducidad de la acción declara procedente el despido objetivo efectuado a la actora el 15 de junio de 2017 con absolución de la empresa demandada. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa y ello con amparo procesal en los apartados a) b) y c) del art 193 de la LRJS, el recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora.
SEGUNDO: Al amparo del art. 193 a) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que postula la reposición de los autos al momento del dictado de la sentencia, por entender que la Magistrada de Instancia ha vulnerado las normas y garantías del procedimiento que la han ocasionado indefensión. Concretamente se denuncia la infracción del art. 51, 45, 65 120, 121, 122, 123, 124 de la Ley 36/2011 y del art. 51.6 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello por infracción de la Doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 28 de febrero de 2018, argumentando, que, conforme a la misma no es posible condicionar el ejercicio individual de la acción de despido a la existencia de la impugnación o terminación del proceso de conflicto colectivo, el plazo de veinte días, en todo caso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo.
El fallo de instancia parte del hecho de que la empresa demandada, comunicó el despido a la actora mediante carta con efectos el día 15 de junio de 2017 al haberse alcanzado un acuerdo con la parte social de la misma en el expediente 16/17 en Acta de fecha 30 de marzo de 2017. La Sra. Tarsila , según relata el hecho sexto, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC EL 12 de julio de 2017 celebrándose acto de conciliación el 8 de agosto de 2017. El fallo que aprecia la excepción de caducidad de la acción, se apoya en la aplicación del art. 124.13 a) de la LRJS en virtud del cual el plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, y al disponer que el trabajador individualmente afectado por el despido colectivo podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en el art. 120 a 123 de esta ley y con las especialidades que se señalan a continuación, siendo la primera de ellas la recogida en el apartado a) relativa al plazo de caducidad , de forma que lo previsto en dicho apartado excluye la aplicación del art. 121.1 LRJS aplicable a la impugnación de la extinción por causas objetivas de carácter individual. Asi,en el caso examinado el contrato se extingue con efectos el 15 de junio de 2017 ( hecho cuarto) despido que se le comunicó a la actora mediante carta ( HP 6) y la fecha tenida en cuenta en la sentencia de instancia para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido 'diez a quo' fue el 30 de marzo de 2017, fecha del Acuerdo por lo que cuando se presentó la papeleta de conciliación 17-7- 2017 ya habrían transcurrido más de 20 días hábiles para ejercitar la acción por despido una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.
El art 124.13.1 a) de la LRJS señala :' 13. El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta ley , con las especialidades que a continuación se señalan.
a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas: 1.ª El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.' De la lectura del citado articulo se puede llegar a la conclusión que si el despido colectivo no ha sido impugnado a través de la modalidad colectiva por los representantes de los trabajadores, el plazo para la impugnación individual da comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores ( LRJS art.124.13.a.1ª). Por tanto, los trabajadores afectados por el despido deben computar un tiempo de espera de 20 días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el perIodo de consultas, en caso de que la decisión empresarial se haya visto respaldada por pacto, o desde la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial del despido colectivo, en caso de que no haya habido acuerdo. Una vez agotado dicho plazo, se iniciará un nuevo plazo de cómputo de 20 días a favor del trabajador que le permitirá plantear la demanda de impugnación individual. Asi STSJ de la Comunidad Valenciana de 16-2-2017 Rº 3406/2016 y STSJ de Canarias (Santa cruz de Tenerife) de fecha 21-10-2016 R 318/2016 .
Ahora bien siendo esto así, en el supuesto enjuiciado debemos en tener en cuenta particularmente dos extremos , que el Acuerdo alcanzado entre los representantes de los trabajadores y la empresa de fecha 30-3-2017 y en cuyo Anexo de trabajadores afectado está incluida la actora ( Anexo I) figura como fecha de extinción de su contrato el 15-06-2017( HP3º), y que a la actora se le envió mediante burofax una carta comunicándole la extinción de la relación laboral al hallarse afectada por el Expediente de Regulación de empleo y en el que se había alcanzado un acuerdo con la parte social siendo las causas invocadas de orden económico y organizativo, señalándose como fecha de efectos del despido el 15-06- 2017. Pues bien los defectos formales de la carta de despido que denuncia la trabajadora hasta que no se le notificó y le fue conocida no pudo impugnarlos. Entenderlo de otra manera supondría vulnerar el derecho a tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de la CE, pues bastaría con que el empresario enviara la carta de despido una vez transcurrido los plazos antes señalados para que la trabajadora no pudiera accionar frente a la decisión empresarial de despedirla. Por otro lado en el presente supuesto tanto en el Anexo del Acuerdo alcanzado como en la carta enviada por la empresa fijan como fecha de efectos del despido el 15-06-2017 . Entendemos que en todo caso el plazo de caducidad previsto en el art 124.13.1a) de la LRJS lo será para aquellos caso y cuando la demanda se funde en los mismo en supuestos contemplados en el art 124.2 de la LRJ no para otros supuestos, como es el caso, en los que se está denunciado además el incumplimiento de los requisitos formales en la comunicación del despido. Asi en el caso enjuiciado además de denunciar que no concurrían las causas se está denunciado la falta de requisitos formales en la comunicación del despido. La interpretación propuesto entendemos que sería más acorde con el principio 'pro actione' y en tal sentido STS 28-02-2018 Rº 1033/2016 : ' En efecto las normas que regulan el acceso al proceso deben interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución , principio del que se deriva otro, llamado 'pro actione', que sustancialmente consiste en el derecho a acceder a la justicia libremente, sin que, al efecto, se puedan imponer condicionamientos excesivos o irrazonables que restrinjan el acceso al proceso injustificadamente. De este principio se deriva la necesidad de interpretar las normas que regulan el acceso al proceso sin restricciones por defectos subsanables y en definitiva en favor de la admisión a trámite de la acción ejercitada, lo que no supondrá su posterior estimación, pues luego se habrá de dar una respuesta fundada en derecho que podrá ser desestimatoria por causas procesales o sustantivas. En definitiva el acceso al proceso sólo se puede denegar por motivos procesales cuando existan normas procesales de las que claramente se derive la inadmisión de la acción ejercitada ( SSTC 58/2002 , 149/2009 y 220/2012 y SSTS 25-6-2008 (R.
70/2007 ) Y 3-6-2013 (R. 2301/2012 ) entre otras).' Consideramos por todo ello, que la acción ejercitada por la parte actora no estaría caducada , puesto que desde la fecha de efectos de la extinción de su contrato , 15-06-2017, ( la fecha de notificación de la carta no consta) hasta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 12-07-2017 , teniendo en cuenta que se celebró el acto de conciliación con fecha 8-8-2017, estado suspendió el plazo de caducidad , art 65.1 de la LRJS y la demanda con fecha 14-7-2017 no habrían transcurrido 20 días hábiles desde la fecha de extinción de la relación laboral de la actora por lo que la acción no estaría caducada conforme los artículos 59.3 del ET en relación con el art. 121.1 de la LRJS.
Ahora bien la estimación de este motivo no tiene por qué dar lugar a la nulidad de la sentencia, si la Sala, (mandatada por el art. 202.2 LRJS ) puede dar respuesta al fondo del asunto por existir suficiencia de hechos probados, cuando además la sentencia recurrida a pesar de haber estimado la excepción de caducidad entra a conocer sobre el fondo y demás cuestiones planteadas, desestimando la demanda. Por lo que ninguna indefensión le ha causado a la parte recurrente puesto que ha podido interponer el recurso al haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre todas la pretensiones ejercitadas conociendo los motivos de desestimación de su demanda, por lo que ninguna indefensión se le ha causado.
TERCERO: Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Tercero proponiendo la siguiente redacción : '
TERCERO.- En dicho Expediente de regulación de empleo tramitado ante la Dirección General de Empleo con el número 16/17 las partes alcanzaron un acuerdo articulado en Acta de fecha 30-03-17 (Folios 38-39) que debe tenerse íntegramente por reproducido, incluyéndose el nombre de Tarsila en el Anexo I del acta de acuerdo, figurando como fecha de extinción de su contrato el 15-06-17 (Folio 40), no constando que el acuerdo fuera impugnado judicialmente por los representantes de los trabajadores'.
El motivo del recurso debe de ser desestimado puesto que por la parte recurrente no se cita prueba documental o pericial en la cual fundamentar la revisión solicitada tal y como exigen los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS.
CUARTO: Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en los artículos 51, 45, 65, 120, 121, 122, 123 y 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social así como los artículos 56.1 y 59.4 del ET en relación con el art. 24 de la Constitución.
Asi se argumenta en primer lugar por la parte recurrente, que la carta de despido no cumple con los requisitos formales no se especifica claramente la causa ni los motivos que determinaría la extinción de la relación laboral de la actora. Y en segundo lugar que no habría quedado acredita la causa para el despido objetivo Por lo que respecta a la que a comunicación recibida carece de los requisitos formales y no concreción de los criterios de selección . En cuanto a esta última cuestión debemos de señalar, que la modificación operada por el legislador, conlleva el reconocimiento al empleador de la facultad de decidir qué personas se van a ver afectadas por el despido colectivo, tal y como se reconoce en la Directiva Comunitaria 1998/1995, lo que no significa que la medida pueda adoptarse de forma arbitraria, pero sí que se reconoce al empleador la facultad de determinar las personas afectadas en consonancia con las normas legales, las pactadas y siempre lógicamente con interdicción de discriminación.
Asi STS 28-11-2017 Rº 164/2016 , citada en la sentencia de instancia en la que expresamente señala: ' la sentencia de la Sala de 15 de marzo de 2016 -pleno-, Rcud. 2507/2014 consideró que no parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados en el despido colectivo, con fundamento en lo siguiente: 'a).- En plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario 'acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita', y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la 'causa legal' es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.
b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados [ art. 64.7.e) ET ], sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo [ art. 1259 CC ], pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT [gestiona intereses, más que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su válida actuación 'alieno nomine' y la eficacia jurídica de sus actos respecto del 'dominus negotii' - personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51 ET ], salvo que la propia disposición legal imponga -éste no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados. Y c).- Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria'.' En el presente supuesto, además, la actora había elegido ser incluida en el Anexo se las trabajadoras afectadas por el despido colectivo ( HP 3º) en consecuencia ninguna indefensión se le ha causado cuando ella misma había elegido la inclusión en el ERE.
Por lo que respecta a la falta de concreción de las causas del despido objetivo en la comunicación recibida, también debe de rechazarse , recordemos que la actor esta impugnando un despido individual que trae su causa en un despido colectivo, en el que la actora ha intervenido y tiene conocimiento del mismo ( HP 2º y 3º) facilitándole en la carta los datos esenciales para articular su defensa y en todo caso haber podido requerir a la empresa para que se los facilitara, lo que no ha hechos . Así la STS, Social sección 1 del 28 de noviembre de 2017 Rº 164/2016 , también en un supuesto de un despido individual que trae su causa en un despido colectivo y en cuanto a los requisitos de la carta individual . En la comunicación individual de la decisión extintiva debe aludirse, exclusivamente, a la concreta causa motivadora concreta del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, proporcionándole un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.
Este derecho queda garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda y de la oportuna aportación documental, reiterando criterio formulado en Pleno de 24-02-16 Rec 2507/14. Por último en cuanto a la concurrencia o no de las causas aparte de lo señalado al contestar el primero de los motivos la STS de fecha 2-07-2018 Rº 2250/2016 que en los procesos individuales de despido que traen su causa en un despido colectivo que finalizo con acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores no puede revisarse la concurrencia de las causas justificativas invocadas por la empresa que fueron asumidas por los representantes legales de los trabajadores con la firma del acuerdo.
Por todo lo cual y partiendo de la anterior aplicable al presente supuesto también procedería desestimar este motivo del recurso y con ello la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Tarsila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en los autos núm. 754/2017 seguidos contra NUOVA OMSA ESPAÑA S.A., confirmando íntegramente la misma.SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0650-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0650-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
