Sentencia SOCIAL Nº 944/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 944/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 561/2018 de 29 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 944/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100895

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10441

Núm. Roj: STSJ M 10441/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.092.00.4-2016/0001149
Procedimiento Recurso de Suplicación 561/2018
ROLLO Nº: RSU 561/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 1 MÓSTOLES
Autos de Origen: 549/16
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS
RECURRIDOS: INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID DEL MINISTERIO
DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 944
En el recurso de suplicación nº 561/2018 interpuesto por el Letrado, Dª. ELENA PAULA YUSTOS
CAPILLA en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 MÓSTOLES de los de MADRID, de fecha DOCE DE
DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 549/16 del Juzgado de lo Social nº 1 MÓSTOLES, se presentó demanda por AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS contra INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ABSOLVIENDO al Ministerio de Empleo y Seguridad Social de la pretensión ejercitada en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias y la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L. firmaron un contrato de gestión de servicio de limpieza de las dependencias municipales el día 30 de Diciembre de 2008.



SEGUNDO.- Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L. tramitó un ERE de suspensión de los contratos de trabajo de los 16 trabajadores que prestaban servicios en las dependencias municipales del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias durante un período de 120 días, aprobándolo la Comunidad de Madrid el día 30 de Septiembre de 2011.

Servicios Auxliares de Mantenimiento y Limpieza S.L. comunicó al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias el día 18 de Octubre de 2011 la suspensión del servicio de limpieza.



TERCERO.- El Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias encargó tareas de limpieza de las dependencias municipales a 13 de los 16 trabajadores de Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L. los días 24 a 27 de Octubre de 2011 sin darles de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con carácter previo.

Los 13 trabajadores solicitaron la prestación por desempleo entre los días 24 a 27 de Octubre de 2011, dictándose resolución los días 16 y 19 de Diciembre de 2011 por el Servicio Público de Empleo Estatal reconociendo el derecho solicitado.



CUARTO.- El día 3 de Mayo de 2012 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó acta de infracción contra el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, proponiendo la imposición de la sanción por un importe de 10.001 euros por cada trabajador por la comisión de una infracción muy grave del artículo 23.1.a de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto.

El Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias presentó alegaciones mediante escrito de fecha 1 de Junio de 2012.

El día 16 de Julio de 2012 la Directora Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid dictó Resolución confirmando la sanción propuesta en el acta por el importe de 130.013 euros, notificándose al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias el día 20 de Julio.



QUINTO.- El Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias presentó recurso de alzada el día 17 de Agosto de 2012 que fue desestimado por resolución de 29 de Febrero de 2016 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, confirmando la resolución impugnada'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 24 de octubre de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la entidad demandante AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de impugnación de sanción por falta muy grave en materia de Seguridad Social, derivada de acta de infracción de fecha 3-5-12, confirmada por resolución de 16-7-12 siendo el importe económico de 130.013 € (10.001 € por cada trabajador afectado), contra la cual interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 29-2-16. El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS, para la revisión del hecho probado 3º en su segundo párrafo, para el cual propone la siguiente redacción: 'Los 13 trabajadores solicitaron la prestación por desempleo entre los días 25 a 27 de octubre de 2011, dictándose resolución los días 16 y 19 de diciembre de 2011 por el Servicio Público de Empleo Estatal reconociendo el derecho solicitado'.

La única variación respecto a la redacción de la sentencia consiste en la fecha inicial de las solicitudes de los trabajadores de la prestación de desempleo, que para la recurrente es 25 de octubre y no 27 de ese mismo mes. Así las fechas en que los trabajadores solicitaron la prestación serían de 25 a 27 de octubre de 2011, y no de 24 a 27 del mismo mes y año. Para ello invoca los folios 264 a 279 de las actuaciones, en los que constan las fechas de solicitud de cada uno de los trabajadores, que ciertamente van del 25 al 27, no habiendo ninguna solicitud en el día 24-10-11. Por ello ha de aceptarse esa pequeña variación aunque no sea de trascendencia para el fallo, con el fin de que el relato de hechos sea en todo correcto.



SEGUNDO.- Los restantes motivos se amparan en el art. 193.c) de la LRJS, alegando en el segundo la infracción del art. 90 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, 14.1.b) del RD 928/98 de 14 de mayo, y 53 y 23.1.a) de la LISOS, RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto.

Aduce la recurrente, en síntesis, que la infracción sancionada como falta muy grave ha consistido en haber dado ocupación a las 13 trabajadoras relacionadas a continuación, todas ellas perceptoras de prestaciones por desempleo, sin darles de alta en la Seguridad Social con carácter previo, tal como consta en el acta de infracción (folios 98-101), la resolución que la confirmó (folios 116-117) y la resolución que desestimó el recurso de alzada (folios 142-146). Señala que el acta no indica los medios utilizados para la comprobación de que las trabajadoras eran perceptoras de prestación por desempleo, por lo que según el art. 14.1.b) del RD 928/98 de 14 de mayo y el art. 90 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, el acta no puede gozar de presunción de veracidad, si bien en todo caso está acreditado que en las fechas indicadas (25-27 de octubre de 2011) no eran perceptoras de desempleo.

Conviene recordar la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sentencia de fecha 10-11-16 rec. 565/15: '(...)a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993 ; 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999 ).

b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).

c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).

d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995 , recurso número 5903/1990 ).

f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998 , recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).

g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).' Se ha de coincidir con el planteamiento del motivo (aunque la ley 39/15 no ha podido ser infringida ya que no estaba vigente en la fecha de los hechos), ya que no es dudoso, de un lado, que la sanción se impuso por la falta muy grave consistente en dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad, conforme al art. 23.1.a) de la LISOS. No se ha sancionado por la falta grave de no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido, a tenor del art. 22.2 de la LISOS.

Pues bien, en las fechas en que las trabajadoras mencionadas prestaron servicios para el Ayuntamiento, 24 a 27 de octubre de 2011, sin estar dadas de alta en Seguridad Social, no eran perceptoras de prestación por desempleo, ya que las resoluciones del SEPE por las que dicho organismo les reconoció la prestación fueron dictadas con fecha de 16 y 19 de diciembre de 2011. El acta de infracción se levantó el 3-5-12, y en ese momento sí constaba que las trabajadoras habían sido perceptoras de desempleo. Pero hay que estar a la fecha en que se cometieron los hechos a fin de verificar si éstos encajan en la norma sancionadora, y es claro que en aquellos momentos las trabajadoras no eran perceptoras, aunque después se les reconociera la prestación con efectos retroactivos. A ello hay que añadir que ni siquiera consta que el Ayuntamiento conociera que las trabajadoras habían solicitado la prestación por desempleo entre los días 25 y 27 de octubre de 2011.

Por todo ello se ha de estimar el motivo, pues ni las trabajadoras eran perceptoras de la prestación, ni el Ayuntamiento conocía que fueran solicitantes.



TERCERO.- En el tercer motivo, último del recurso, se alega la infracción del art. 39.2 de la LISOS, RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto, 130.1 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, 29.3.a) de la ley 40/15 de 1 de octubre (si bien dicha ley no ha podido ser infringida ya que no estaba vigente en la fecha de los hechos), así como infracción de la jurisprudencia en relación con el principio de culpabilidad en el derecho sancionador, y del art. 151.8 de la LRJS.

Aduce la recurrente que el principio de culpabilidad es un elemento fundamental del derecho sancionador citando sentencia del TC 76/90 y 18/91 así como del TS de 24-5-12 rec. 538/10. La falta de culpabilidad deriva a su entender de que el Ayuntamiento desconocía por completo que la empresa adjudicataria del servicio de limpieza, SAMYL, hubiera realizado un procedimiento colectivo de suspensión de contratos de trabajo y que las trabajadoras hubieran sido dadas de baja en la Seguridad Social, y que tuvieran intención de solicitar la prestación por desempleo, desarrollando tales afirmaciones con exposición del contenido del acta de infracción y sucesivas resoluciones, y de otros documentos obrantes en autos.

Nuevamente esta Sala coincide con las tesis del recurrente. Si bien es cierto que con fecha 30-9-11 fue aprobado por la Comunidad de Madrid el expediente de suspensión por 120 días de los contratos de trabajo de 16 trabajadores de SAMYL, la empresa adjudicataria del servicio de limpieza del Ayuntamiento, no se ha acreditado que la entidad local conociera tal circunstancia, pues lo único que se ha demostrado es que la empresa comunicó a la administración local el 9-8-11 que procedería a la suspensión del contrato de servicios una vez transcurrido el plazo de un mes (folio 293) y que el 18-10-11 le comunicó que dicha suspensión del contrato administrativo tendría lugar a partir del día siguiente 19- 10-11 (folio 294, hecho probado 2º párrafo segundo). Es más, como resalta la recurrente, la autoridad que debía resolver el recurso de alzada solicitó informe complementario a la subinspectora actuante para que aclarase esta cuestión porque el Ayuntamiento había alegado en el recurso su desconocimiento de la existencia del mencionado procedimiento de suspensión de contratos de trabajo, y en el informe complementario emitido al efecto no se recoge ningún medio de prueba sino solamente una suposición de la subinspectora: 'es obvio que la suspensión del servicio solo se produce si los trabajadores de la empresa dejan de realizar las tareas encomendadas como consecuencia de la suspensión de los contratos'. Pero esta afirmación categórica no es correcta, ya que la empresa pudo haber actuado por vía de hecho sin sujeción al procedimiento legalmente establecido, o bien destinar a los trabajadores a otras contratas, y lo único que la empresa había comunicado al Ayuntamiento era la suspensión del contrato administrativo, no la suspensión de los contratos de trabajo con sus empleados, mediante un procedimiento debidamente establecido conforme al art. 47 del ET.

Por tanto, si el Ayuntamiento no sabía que la empresa hubiera llevado a cabo un expediente de suspensión de contratos y que éste había sido autorizado por la Comunidad de Madrid el 30-9-11, con la consiguiente baja en Seguridad Social, ni tampoco conocía que fueran solicitantes de empleo, no cabe atribuirle culpabilidad por el hecho de que mantuviera a las trabajadoras realizando sus funciones en el servicio de limpieza, lo que tuvo lugar además solamente durante cuatro días, ya que consta que el día 28-10-11 formalizó el alta en Seguridad Social (con notable antelación al acta de la Inspección, de fecha 3-5-12). De este último dato no cabe deducir necesariamente que ya conociera con anterioridad la situación de falta de alta de las trabajadoras, pues sería una mera suposición y no una certeza evidente, por lo que no opera la presunción de veracidad y no cabría sustentar en ello la imposición de la sanción.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles en fecha 12-12-17 en autos 549/16, seguidos a instancia de la parte recurrente contra INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda de la parte actora, por lo que revocamos la resolución de la Dirección General de Empleo de 29 de febrero de 2016 que desestimó el recurso de alzada del Ayuntamiento demandante, y dejamos sin efecto alguno la sanción impuesta. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 561/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 561/2018 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.