Sentencia SOCIAL Nº 944/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 944/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2019 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 944/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100603

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1242

Núm. Roj: STSJ AND 1242/2019


Encabezamiento


Recurso nº 385/19 -J- Sentencia nº 944 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 944/19
En el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Asea Brown
Boveri S.A. en Córdoba, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba dictada
en los autos nº 590/18; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Asea Brown Boveri S.A. contra el Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Asea Brown Boveri S.A. en Córdoba, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día once de octubre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. - Es de aplicación a las relaciones laborales en el ámbito del centro de trabajo de Córdoba de la empresa ABB SA el Convenio Colectivo de empresa aprobado con fecha 04/12/2015 y con vigencia hasta el 31/12/2017, Convenio que se encuentra denunciado (hecho admitido).



SEGUNDO- Con fecha 12/03/2018 la empresa dirigió comunicación escrita al Comité de Empresa con el siguiente contenido literal: 'De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del vigente Convenio Colectivo , ponemos en su conocimiento que los próximos días 17 y 18 de marzo de 2018, con motivo de la existencia de una carga de trabajo superior a la habitual debido a los retrasos acumulados en los transformadores de Iberdrola, en la Sección de Plataformas de Ensayos, será necesario proceder a la modificación de los horarios de los trabajadores.

Los horarios de trabajo serán los siguientes: . Sábado 17 de marzo de 6:30 a 22:30.

. Domingo 18 de marzo de 6:30 a 14:30.

Como consecuencia de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en dicho precepto convencional, se procederá a solicitar trabajadores voluntarios para la ejecución de las obras y tareas necesarias, lo que se les comunica a los efectos oportunos.

Sin perjuicio de lo anterior y para cubrir la eventualidad de que no existiera un número suficiente de personal voluntario o que, tras la replanificación del trabajo, los voluntarios no resultaran suficientes, se emplaza a este comité para la reunión que tendrá lugar el día 15 de marzo a las 10:30, a fin de proceder a negociar los turnos rotativos a que se refiere el citado artículo 55 del vigente convenio colectivo'.

La empresa con fecha 13 de marzo de 2018 dirigió expresa comunicación en el mismo sentido -petición de trabajadores voluntarios- a la sección de Plataforma de Ensayos.

Ante la falta de presentación de voluntarios, el 15 de marzo de 2018 se reunieron la representación legal de los trabajadores y la representación empresarial con objeto del establecimiento de turnos en la indicada sección para los días 17 y 18 de marzo. La empresa formuló una propuesta para cubrir los tres turnos necesarios los días mencionados, cubriendo cada turno un Técnico y 2 de los 3 empleados de la Plataforma de Ensayos de los que habitualmente componen cada uno de los 3 relevos existentes y con mención a los criterios elegidos para la elección del personal necesario.

Ante la propuesta de la empresa, la representación legal de los trabajadores manifestó que no estaba de acuerdo (Anexos II a IV de la prueba documental acompañada con la demanda que se dan por íntegramente reproducidos).



TERCERO. - Ante la falta de acuerdo, la empresa tomó la decisión de someter a la Comisión Paritaria del Convenio la interpretación del art. 55 del CC en el sentido de que la inexistencia de acuerdo con la RLT no puede impedir que, ante acreditadas necesidades productivas, se desarrolle la aplicación de la jornada irregular, pudiendo la empresa fijar de manera unilateral los turnos y los trabajadores designados, teniendo la consideración de obligatorios.

La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo se reunió con fecha 2 de abril de 2018 sin que las partes alcanzaran un acuerdo sobre la interpretación del art. 55 del CC . En concreto, la RLT alegó que se remitía a la información que les había trasladado la empresa sobre la carga de trabajo actual y para los próximos meses, donde incluso se les trasladaba la preocupación ante la falta de carga de trabajo para el año 2018.

Asimismo, la RLT alegó que por parte de la dirección de la empresa se estaba realizando un abuso constante con la aplicación del art. 55 del CC (Anexos VI a VIII de la prueba documental acompañada con la demanda que se dan por reproducidos en su totalidad).



CUARTO. - A instancia de la empresa, fue tramitado con carácter previo al inicio de la vía judicial el procedimiento de conciliación - mediación ante el SERCLA, procedimiento que finalizó sin avenencia (Anexos IX y X de la prueba documental acompañada con la demanda que se dan por íntegramente reproducidos).



QUINTO. - Obra unido a las actuaciones el Acta aprobando el Calendario Laboral del año 2018 (Documento núm. 3 de la prueba documental de la parte demandada que se da por reproducido).

Con fecha 15/03/2018 el Comité de Empresa comunicó por escrito a la empresa el incumplimiento por ésta del art. 55. 8 del CC y, en particular, la negación de permisos de descanso, a cuenta de horas a compensar generadas con anterioridad a 4 meses a la fecha de solicitud del permiso.

Con fecha 26/07/2018 el Comité de Empresa solicitó información a la empresa sobre las horas extraordinarias realizadas en el año 2017 por todos los empleados del centro de trabajo de Córdoba y el saldo de horas acumulados a 31 de diciembre de 2017 de todos los empleados fuera de Convenio pertenecientes al centro de Córdoba. La empresa facilitó información al Comité de Empresa (Documentos núm. 5 a 7 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos en la integridad de su contenido).



TERCERO.- La representación del Comité de Empresa del Centro de Trabajo en Córdoba de Asea Brown Bovery S.A. recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la indicada empresa.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación del Comité de Empresa del Centro de Trabajo en Córdoba de Asea Brown Bovery S.A. se recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la mercantil Asea Brown Bovery S.A. en la que reclamaba que se declarara que 'la inexistencia de acuerdo de la empresa con la representación legal de los trabajadores en la fijación de los turnos rotativos del artículo 55 del convenio colectivo, no puede impedir la modificación de horario unilateral por parte de la empresa cuando existe la sección o secciones afectadas, una carga de trabajo superior a la capacidad normal de las mismas, conforme al artículo 55 del convenio colectivo' . Viene a mantener en su recurso que, la falta de tal acuerdo, impide a la empresa la modificación del horario que efectúo para los días 17 y 18 de marzo de 2018.

Son hechos declarados probados que el 12 de marzo de 2018 la empresa dirigió comunicación al Comité de Empresa en la que se ponía en conocimiento de éste que para los días 17 y 18 de marzo, con motivo de la existencia de una carga de trabajo superior a la habitual debido al retraso acumulado en los transformadores de una empresa cliente, en la Sección de Plataformas de Ensayos sería necesario proceder a la modificación de los horarios de los trabajadores para los días 17 y 18 de marzo. En el primero de ellos el horario sería de 6:30 a 22: 30, y en el segundo de 6:30 a 14:30. Como consecuencia de ese cambio se procedía a solicitar trabajadores voluntarios para cubrir el indicado horario, sin perjuicio de que, para el caso de no haber trabajadores suficientes, se emplazaba al Comité para una reunión que tendría lugar el día 15 de marzo a fin de negociar los turnos rotativos a lo que se refiere el artículo 55 del convenio colectivo de la empresa.

Llegado este día no se había presentado ningún trabajador voluntario, por lo que la empresa formuló una propuesta para cubrir los 3 turnos necesarios, ante la que la representación legal de los trabajadores se limitó a manifestar que no estaba de acuerdo, sin presentar propuesta alternativa a la de la empresa. Ante la falta de acuerdo, la empresa sometió la cuestión a la Comisión Paritaria del Convenio, que se reunió el 2 de abril de 2018 sin que se alcanzara un acuerdo sobre la cuestión planteada. Ante ello, la empresa planteó procedimiento de conciliación ante el SERCLA y, seguidamente, el presente procedimiento de conflicto colectivo.

El art. 55 del Convenio Colectivo de empresa dispone lo siguiente: ' Los horarios de trabajo, durante la vigencia del Convenio, se fijarán en el Calendario Laboral de cada año por la Comisión Negociadora, de acuerdo con las jornadas de trabajo y horas efectivas pactadas.

Por necesidades de trabajo se podrá modificar el Calendario Laboral pactado, hasta un máximo de 110 horas anuales, sin que ello suponga en ningún caso un aumento de la duración de la jornada anual establecida en el presente Convenio. Por esta distribución irregular de la jornada, de carácter permanente, se encuentran consolidados en tablas salariales, desde el 1-1-96, 120,20 euros, incluido en el Sueldo de Calificación.

Cuando la modificación sea para efectuar el trabajo por adelantado, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: Esta distribución irregular de la jornada no tendrá necesariamente un carácter nominal cerrado de 110 horas por trabajador y año.

La modificación de horarios se producirá en el momento en que exista en la Sección o Secciones afectadas una carga de trabajo superior a la capacidad normal de las mismas. En el momento en que se adopte esta decisión, se pondrá en conocimiento de los Representantes de los trabajadores con tres días de antelación a la entrada en vigor de esta medida, salvo casos de fuerza mayor o voluntariedad.

Siendo intención de la Empresa cubrir sus necesidades, en cuanto suponga modificación de horarios, con personal voluntario, estas modificaciones se producirán en la siguiente forma: a) El personal necesario para la ejecución de la obra causante de la modificación se solicitará sea voluntario.

b) En el caso de que el personal voluntario no cubra el 100% de las necesidades programadas, la empresa se compromete a replanificar el trabajo con el personal voluntario, si esto fuera posible.

c) Si con el personal voluntario, a pesar de la replanificación, no se consiguiera el objetivo, la diferencia se cubrirá mediante turnos rotativos, que siempre se acordarán, en el plazo del preaviso, con los representantes de los trabajadores.

La compensación por las horas trabajadas con motivo de esta distribución irregular de la jornada, que tendrán la consideración de horas ordinarias a todos los efectos, será la fijada en el Anexo III.

La compensación por descanso de estas horas se realizará dentro de los cuatro meses siguientes al de su realización'.

A la vista de aquellos hechos y este marco normativo convencional debemos de partir de que el T.S., en sentencia de 18 de mayo de 2010 , con criterio que se vuelve a reiterar en la de 10 de mayo de 2011 y otras posteriores, indica que '2.- Por otra parte no cabe olvidar que en esta materia [interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos], debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes' (en tal sentido, en doctrina iniciada por la 20-/03/97 - rco 1526/96-, las de -entre tantas- SSTS 27/06/08 - rco 107/06-; 22/04/09 - rco 51/08-; 15/09/09 - rco 78/08-; 09/12/09 - rco 141/08-; y 17/12/09 - rco 120/08 -), hasta el punto de que su criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 14/02/08 -rco 79/07 -; 25/09/08 -rco 109/07 -; 15/09/09 -rco 78/08 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -), de forma que ' el juicio de razonabilidad de la interpretación del convenio colectivo por parte del órgano jurisdiccional de instancia, ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria, es bastante para la confirmación de la misma en supuestos como el presente en que la operación interpretativa se ha apoyado no sólo en el tenor de la disposición convencional, sino también en la voluntad de las partes negociadoras' (valgan de ejemplo las SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 22/04/09 -rco 51/08 -)'.

Parece claro que, en este supuesto, no hay arbitrariedad o falta de lógica alguna en la interpretación que la juzgadora de instancia hace de tal precepto convencional, sino todo lo contrario, apareciendo como razonada y razonable. Ante el hecho de que se establezca en ese precepto que 110 horas de la jornada anual serían de distribución irregular y las condiciones de su fijación, por la empresa se respetó lo allí establecido, comunicando al Comité de Empresa con la debida antelación el horario extraordinario para dos días, por necesidades productivas no cuestionadas, solicitando trabajadores voluntarios para cubrirlo, y ante su ausencia, procedió a convocar a la representación de los trabajadores para llegar a un acuerdo sobre la forma de cubrir los tres turnos necesarios, presentando una propuesta, que fue rechazada por el Comité de Empresa que no ofreció alternativa a la misma.

El Convenio Colectivo de aplicación establece una obligación sinalagmática para las partes, que genera derechos y deberes recíprocos para las partes negociadoras, empresarial y social; por un lado, se fija una jornada irregular anual de 110 horas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores , y por otro se establece un complemento salarial de 120,20 €, incluidos en el 'Sueldo de Calificación'. Para la fijación de los trabajadores que deben atender los turnos cuando surja la necesidad de realizar jornada irregular por surgir una carga de trabajo superior a la capacidad normal de una sección, se establece el procedimiento ya indicado más arriba, de manera a falta de trabajadores voluntarios para cubrirlos, se impone una negociación entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Sería contrario a la lógica mantener que se impone una obligación de resultado, pues ello equivaldría a otorgar a la representación de los trabajadores la posibilidad de bloquear la realización de las horas de jornada irregular previstas en el Convenio Colectivo, lo que supondrí,a de hecho, dejar el cumplimiento de uno de los términos de la obligación sinalagmática a la voluntad de una sola de las partes.

De ello se ha de deducir, sin lugar a la duda, que lo que impone el precepto convencional no es sino una obligación de negociar de buena fe, que consiste, según ha venido siendo definida jurisprudencialmente, en un comportamiento ético equivalente a la corrección y lealtad en el tráfico jurídico y en la celebración, interpretación y ejecución de los negocios jurídicos, teniendo su fundamento en la confianza que deben presidir las relaciones jurídicas legitimando las expectativas que cada parte se forma con respecto del comportamiento de la otra parte. Esa obligación atañe a ambas partes, social y empresarial. Y ante la propuesta empresarial de fijación de turnos para atender a las horas de distribución irregular por necesidades productivas no cuestionadas, la representación legal de los trabajadores se limitó a rechazarla, sin ofrecer alternativa alguna.

Sin posibilidad de acuerdo, excluida la mala fe negocial de la empresa, no hay otra alternativa posible que esta, en el ejercicio de las facultades de dirección empresarial que le vienen atribuidas en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores , especifique los trabajadores que han de atender los turnos necesarios para cubrir la jornada irregular impuesta por necesidades productivas.

Por tanto, la interpretación efectuada por la sentencia recurrida es racional y conforme a criterios lógicos, lo que impone su ratificación y, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa del Centro de Trabajo en Córdoba de Asea Brown Bovery S.A. contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Córdoba , en autos seguidos a instancias de Asea Brown Bovery S.A. contra la recurrente, sobre Conflicto Colectivo, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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