Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 944/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3042/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 944/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100884
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1215
Núm. Roj: STSJ AS 1215:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00944/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33004 44 4 2018 0001485
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003042 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000737 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Higinio
ABOGADO/A:JUAN GALAN FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña:GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A:IGNACIO ESTEBAN ROS
Sentencia nº 944/20
En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3042/2019, formalizado por el Letrado D. JUAN GALAN FERNANDEZ, en nombre y representación de Higinio, contra la sentencia número 320/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000737/2018, seguidos a instancia de Higinio frente a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Higinio presentó demanda contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 320/2019, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, el día 24 de junio de 2015 formuló carta de solicitud de reingreso a la entidad demandada, tras el disfrute desde el 6 de julio de 1.995 de una excedencia forzosapor desempeño de cargo público.
Dicha entidad demandada es sucesora de la entidad aseguradora denominada 'La Estrella'. Circunstancia esta, que se produjo al ser esta última entidad ' absorbida'por aquella, tras diversas fusiones y escisiones, según manifestación de la representación de dicha entidad, y que no ha sido discutido de contrario. Resultado pues pacífico.
2º.-Ante la falta de una respuesta positiva de la entidad demanda, a la carta de solicitud reseñada (reingreso), el actor formuló demanda de despido.
En este procedimiento, la entidad demandada solicitó a la parte actora, al amparo del art 90 de la LJS, 'prueba documental' ( Copia de contratos, nóminas del actor, certificados retención IRPF, y documentos que acrediten el grado de formación del actor). (Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, se da por reproducido).
Por acuerdo transaccionalrecogido en acta de conciliación, se abonó por la entidad demandada al actor, la suma ' a tanto alzado' de 50.000 €, poniendo término al procedimiento comenzado. Acuerdo en el que 'ambas partes declararon extinguida la relación laboral con fecha 24 de junio de 2015 y conciliada única y exclusivamente la acción de despido' (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, se da por reproducido).
3º.-Posteriormente el actor instó frente a la entidad demandada, procedimiento judicial ' acto preparatorio' de ulterior procedimiento, a fin de exhibición judicial de los documentos siguientes:Estatutos y Regulación del Plan de Previsión para Directivos, Aportaciones existentes y derechos consolidados del solicitante a fecha 6 de julio de 1995, Reglamento del Plan Especial de Previsión Social de Directivo de la Estrella y Fondo creado al efecto, y documento en el que conste la reserva en libros para el solicitante a fecha 31 de diciembre de 2014 y los derechos económicos en dicha fecha en el Plan de Previsión de Directivos.
Por escrito de la entidad demandada de 10 de abril de 2017, se contestó a la solicitud formulada en procedimiento judicial ('acto preparatorio' de ulterior procedimiento), señalando que la Cia. 'no disponía de documentación alguna respecto al mismo'. (Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada se da por reproducido).
4º.-Posteriormente el actor formuló nueva demanda ( Procedimiento Ordinario nº 521/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés) en materia de ' mejora de Seguridad Social', frente a la misma entidad demandada, en la que se interesaba condena 'a abonar la cantidad de 123.500 € o subsidiariamente se condene a la demandada a reconocer que la reserva del actor en libros a la fecha de la extinción del contrato de trabajo era de 123.500 €, con los derechos inherentes a la pertenencia al plan con dicha cantidad, y al rescate o a movilizar sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de la extinción de su contrato de trabajo en las cuantías correspondientes'. (Doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada, se da por reproducido).
En este último procedimiento, la entidad demandada solicitó a la parte actora (al amparo de los arts. 78.2 y 90 de la LRJS), 'prueba documental'. ( Compromisos por pensiones, acuerdos individuales, derechos consolidados, y cuantificaciones).
El actor ' desistió'el día 19-10-17 de este procedimiento.
5º.-El día 18-06-18 (Papeleta presentada el 06-06-18) se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado ' sin avenencia'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Higinio, contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Higinio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de diciembre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de Junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En desacuerdo con la sentencia dictada en la instancia el demandante acude en suplicación para interesar otra que condene a la demandada a poner a su disposición toda la documentación sobre su fondo de previsión, incluyendo la cuantía económica acumulada, la información sobre la entidad gestora y los datos para dirigirse a la misma y ejercer su derecho como partícipe en suspenso y en caso de ser gestionado dicho fondo por la misma demanda sea esta condenada al abono de las cuantías fijadas a favor del actor por mor de su antigüedad y categoría en el citado plan de previsión.
Utiliza los tres motivos de recurso previstos en el artículo 193 LRJS. Al amparo del artículo 193.a) pide que se repongan los autos al momento de dictar sentencia, porque en la dictada ve infracción de los artículos 24.1 de la Constitución (CE), 80.1 letras c) y d y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), además del artículo 3.1 del Código civil.
Fundamenta este primer motivo de recurso en que la decisión judicial de dejar fuera del litigio la petición de condena al pago de la prestación vitalicia garantizada para la jubilación del actor contraviene el derecho a la tutela judicial, la economía procesal y es contraria al sentido último de la petición formulada, dado que la reclamación de información se traduce en la reclamación del pago de la cantidad que pudiera corresponderle si la demandada resultara ser la gestora del fondo que la empleadora puso en marcha para los directivos. Añade que en la demanda no alegó hechos nuevos ni distintos a los que recogió en los actos de conciliación, tan solo completó el suplico con una decisión lógica derivada de los hechos que había expuesto en la papeleta de conciliación y en la demanda, sin causar indefensión a la demandada, que en todo momento supo qué le pedía y qué consecuencias tenía.
La empresa demandada impugna el recurso. Opone que el recurrente no fundamenta la infracción que atribuye a la sentencia, que resulta acertada y conforme a derecho la decisión judicial en la aplicación del artículo 80.1.c) LRJS. Añade un alegato de indefensión ante una demanda -dice- que no especifica los criterios para cuantificar la prestación vitalicia garantizada que postula.
La demanda lleva por título 'reclamación de derechos y cantidad'. El demandante expone que prestó servicios de jefe de negociado por cuenta de La Estrella desde el 1/10/1977. Se acogió al plan especial y fondo de previsión que la empresa creó el 1/1/1985 para la jubilación de jefes y directivos. Ese plan reporta una renta vitalicia anual del 14% de su sueldo ante las contingencias de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad. En 1995 pasó a excedencia forzosa y el contrato de trabajo se extinguió por despido improcedente de fecha 24/6/2015. Ni antes de la excedencia, ni durante la misma ni al tiempo de extinguir el contrato de trabajo recibe información sobre el plan. Las aportaciones al plan en el periodo 1985 a 1995, que corrían a cargo de la empresa, constituyen derechos adquiridos, y para poder mantenerlas o movilizarlas ahora es necesario que la empresa demandada le informe y entregue la documentación relativa al plan. En el suplico incluye una pretensión principal de condena al abono de la prestación vitalicia garantizada para su jubilación, y una subsidiaria de condena a informar de la situación económica de su plan de previsión, de las cuantías acumuladas, de quién sea el actual gestor, y a poner a su disposición la documentación necesaria para que pueda ejercer sus derechos, incluida la pensión vitalicia, movilizar el plan o continuar con el actual gestor realizando, a su conveniencia, nuevas aportaciones.
A la demanda precede un intentó de conciliación por papeleta que presenta el 6/6/2018, que tiene el mismo contenido pero sin más que una petición y es esta la que formula en el suplico de la demanda como pretensión subsidiaria.
La sentencia de instancia da respuesta a los motivos de oposición a la demanda, entre otros el que se refiere a la modificación sustancial del suplico de la demanda puesto en relación con la papeleta de conciliación en lo que se refiere a petición de condena al pago de la prestación vitalicia garantizada. La sentencia considera que la demanda introduce un nuevo objeto de debate al solicitar la condena al pago de la prestación vitalicia garantizada para la jubilación del demandante y que ello resulta contrario al artículo 80.1.c) LRJS, en relación con los artículos 63 y 64 del mismo texto. Ahí encontramos el argumento de que aunque existe una relación de causa-efecto entre la petición del suplico de la papeleta de conciliación y la petición principal del suplico de la demanda, ese modo de proceder entraña un desvío procesal y la acción no puede prosperar.
Como señala la recurrente papeleta de conciliación y demanda contienen los mismos hechos; por consiguiente, no podemos afirmar que la parte actora incorporó en la demanda hechos distintos de los aducidos en conciliación, si por hechos entendemos los hechos sobre los que versa la pretensión y los que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas.
Aunque la sentencia de instancia hace expresa cita del artículo 80.1 c) LRJS para estimar el motivo de oposición a la demanda basado en modificación sustancial del suplico e indefensión, el argumento de esa resolución no está a 'los hechos', está a la petición de condena recogida en el suplico de la demanda como petición principal. El artículo 80.1.d) y c) se refiere a los requisitos generales de la demanda y señala que ha de contener 'la súplica correspondiente en términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada'. Es precisamente en el suplico de la demanda donde se produce la distorsión respecto de la papeleta de conciliación, donde no se incluía petición de pago de la prestación, y respecto del texto mismo de la demanda. En la papeleta de conciliación y en la demanda el trabajador se limita a relatar hechos que se circunscriben al derecho a recibir información y documentación relativa al plan especial de previsión social. La petición de condena a abonar la prestación vitalicia garantizada para la jubilación del actor requiere que la parte actora incluya en la demanda los hechos constitutivos de la prestación, cuando menos los que tengan que ver con el hecho causante, esto es, la jubilación,
El recurrente quiere presentar las peticiones principal y subsidiaria del suplico de la demanda como un todo indivisible, de modo que estarían incluidas en la papeleta de conciliación aunque solo una de manera expresa, y ello hasta sostener que la petición de información por si sola genera el deber de abono de la prestación si la demandada resulta ser la gestora del plan. Desconsidera sus propias manifestaciones, dado que en la papeleta de conciliación y en la demanda decía pretender sobre el derecho a recibir información y documentación relativa al plan especial de previsión social para poder ejercer los derechos adquiridos, mantener las aportaciones efectuadas, movilizarlas o cobrar la pensión vitalicia de jubilación consistente en el 14% del máximo sueldo bruto anual, continuar o no con el mismo gestor, realizar nuevas aportaciones (hechos 4º y 5º de la papeleta de conciliación y de la demanda).
El artículo 97.2 LRJS indica cuál ha de ser el contenido mínimo de la sentencia: deberá expresar resumen suficiente de los hechos que hayan sido objeto de debate en el proceso;, apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza; deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
El artículo 24.1 CE reconoce el derecho a obtener tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
La sentencia recurrida no infringe esos preceptos, responde a las pretensiones del actor y a los motivos de oposición de la demandada. Aprecia una desviación en el contenido de la demanda que hemos constatado, que se erige en un claro obstáculo para el correcto enjuiciamiento y la respuesta judicial debida a la demanda. En todo ello se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene por destinatarias a ambas partes del proceso.
El demandante juega con las peticiones, no solo de papeleta a demanda, también de la demanda al recurso, a la vista de cómo configura la suplica o cómo argumenta a lo largo del recurso para fundamentar los distintos motivos. La súplica del recurso no se corresponde con la demanda, aquí añade '... en caso de ser gestionado (el fondo) por la misma demandada sea condenada al abono de las cuantías fijadas a favor del actor por mor se su antigüedad y categoría en el citado plan'. En la fundamentación del motivo de recurso basado en revisión de hechos probados para argumentar porqué incluir un hecho probado 1º bis, el recurrente invierte la prioridad de sus pretensiones cuando dice 'la modificación es trascendental para el fallo al reclamar el actor que la demandada, actual responsable de las obligaciones de La Estrella por acontecida absorción mercantil, le informe de, y en su caso le abone, los derechos económicos que se han tenido que consolidar en dicho plan durante el tiempo que permaneció en activo en la empresa'; en el mismo sentido cuando fundamenta el motivo de recurso basado en censura jurídica por infracción del artículo 59 ET y dice '...desde un inicio el fin último del actor siempre ha sido el mismo: ser informado por la demandada de cuáles eran sus derechos económicos consolidados en el plan de previsión para directivos y, en su caso, percibir el dinero existente para continuar con su gestión, bien en manos de la demandada si era la gestora, o en manos de terceros si así era su deseo...'; y cuando en ese mismo apartado dice '...tampoco es admisible la institución de la prescripción por no estar reclamando que el actor pudiera cobrar ya de forma inmediata, ni siquiera estaban o están dichas cantidades definidas ni son determinadas por carecer de liquidez hasta que el mismo adquiera la condición de jubilado...'.
Se desestima el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) LRJS el demandante quiere revisar el hecho probado 1º, introducir un hecho probado 1º bis y hecho probado 4º bis.
Porque así figuran en la parte de la estructura de la sentencia destinada a plasmar los hechos probados y porque consta en los documentos que ahí expresamente se dan por reproducidos, la realidad que ofrece es la de un trabajador en situación de excedencia forzosa desde el mes de julio de 1995 en su relación laboral con La Estrella, que el 24/6/2015 solicitó el reingreso a Generali España SA Seguros y Reaseguros como sucesora de La Estrella. Ante la falta de respuesta al reingreso presentó demanda de despido y en acta de conciliación de 12/1/2016 la empresa reconoció la improcedencia del despido, ofreció una indemnización a tanto alzado por importe de 50.000€ y ambas partes acordaron que de ese modo quedaba extinguido el contrato con efectos de 24/6/2015. El 22/3/2017 promovió procedimiento judicial de actos preparatorios para solicitar de la empresa la entrega de determinada documentación relativa a estatutos y regulación del plan de previsión para directivos, aportaciones existentes y derechos consolidados del solicitante a fecha 6 de julio de 1995, reglamento del plan especial de previsión social de directivos de La Estrella y fondo creado al efecto, documento en el que conste la reserva en libros para el solicitante a fecha de 31/12/2014 y los derechos económicos en dicha fecha en dicho plan, con el objeto de formular demanda en reclamación de derechos y cantidad por el derecho que le asiste en el plan de previsión social; la empresa respondía que no disponía de esa documentación. En julio de 2017 presentó demanda en materia de mejora de prestaciones de Seguridad Social, en reclamación de reconocimiento de deuda y abono de 123.500€; en la demanda decía tener derecho al plan de previsión social de directivos elaborado en su día por La Estrella con aportaciones a cargo de la empresa, que después transformó en un régimen de compromisos por pensiones y aunque durante el periodo de excedencia no hubo aportaciones llegada esa situación tenía derechos consolidados que continuaron año a año su rentabilidad, por ello reclama el neto de 123.500€ en concepto de rescate del citado plan.
El recurrente quiere añadir en el primer hecho probado que 'el actor inició sus servicios para La Estrella, hoy Generali, el 1/10/1977 y tenía la categoría de jefe de negociado'. Como soporte de la revisión remite a los folios 48 y ss que son recibos de salario. Fundamenta la revisión en que antigüedad y categoría profesional son datos relevantes para resolver el litigio.
En la impugnación del recurso la demandada alega que en este caso no se cumplen los requisitos que reiteradamente señala el TS y que aplica esta Sala de lo Social para que prospere la revisión de hechos, tal que la falta de identificación de párrafos o apartados de documento que quiera ser soporte de la revisión o la falta de valor probatorio de los documentos,
Aunque reiteradamente recordadas en las sentencias del TS (sentencia del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas) y, por ello sobradamente conocidas las líneas básicas del motivo de recurso basado en revisión de hechos probados, conviene recordarlas por la aplicación directa que algunas de ellas tienen particularmente en este caso, siendo siempre el punto de partida la denuncia de un error en la apreciación de la prueba porque algún extremo de la declaración de hechos probados es, sin duda, equivocado. Para estimar el error en la apreciación de la prueba es necesario que: a) El denunciante concrete de manera clara y precisa un hecho esencial que la sentencia haya omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Ese hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de conjeturas, precisiones, deducciones ni argumentaciones. c) Se ofrezca un texto alternativo concreto para sustituir, suprimir o completar al que se tilda de erróneo. d) Tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia o para reforzar el sentido argumentativo del mismo. Esas líneas generales se completa en la jurisprudencia del TS (sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec 57/2013, de 18/3/2014 rec 125/2013, de 9/2/1996 rec 2429/1994, de 28/6/2013 rec 15/2012, 20/4/2015 rec 354/2014, de 7/7/2016 Rec 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019) con concreciones como estas: a) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable; de ahí que se rechacen las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para valorar la prueba. b) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de manera clara, directa y patente, sin necedad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. d) El documento que se ofrezca como soporte ha de resultar apto o hábil para tal cometido, y no lo son (entre otros) las simples fotocopias ( SSTS 2/11/1990, 25/2/1991, 23/3/1994).
En este caso el recurrente identifica adecuadamente los documentos que habrían de servir para incluir datos relevantes en el relato de hechos probados de la sentencia. Se trata de recibos de salario que hacen los folios 48 a 55. Son muy concretos los apartados de los recibos de salario que ilustran sobre categoría profesional y antigüedad del trabajador. Sin embargo, el soporte no resulta adecuado o apto, pues no tiene naturaleza de documento a efectos de revisión, se trata de fotocopias con contenido en formato de recibo de salarios, que llevan en el encabezamiento el nombre de La Estrella SA de Seguros y Reaseguros, que carecen de firma o sello y la demandada no reconoce ese soporte como documento auténtico o propio.
En la sentencia de instancia encontramos expresa valoración del soporte documental facilitado por la actora, fotocopias que la demandada no reconoce, supuestos documentos sin adverar, algunos sin firma -dice la sentencia-. Esa resolución reitera el hecho de que la demandada, que entra en la relación laboral con el demandante tras absorber a la antigua empleadora y después de veinte años de excedencia, ha manifestado no tener documentación alguna relativa a la relación laboral con el demandante. En los antecedentes de hecho la sentencia da por reproducida la contestación a la demanda con remisión al acta de juicio. Ahí encontramos que en la contestación a la demanda la empleadora niega expresamente la categoría y la antigüedad invocadas de contrario, de la primera dice simplemente que no admite la de jefe de negociado y de la segunda que la relación laboral data de 22/2/1979. Pese a ello y con carácter general, la sentencia acepta la negativa de la empresa a reconocer los documentos que aporta el trabajador y resuelve la demanda desde el punto de vista de la carga de la prueba con el argumento de que el demandante no ha acreditado los hechos que constituyen presupuesto y coordinadas precisas del derecho sometido a debate. La parte recurrente no trae a recurso la aplicación de las reglas de la carga de la prueba y sus efectos, de modo al revisar la sentencia la Sala solo puede estar a las reglas del recurso y considerando en sí mismo el material probatorio señalado, que por las razones expuestas no resulta adecuado para llevar a cabo la revisión.
TERCERO.- Dentro del motivo de recurso basado en revisión de hechos probados el recurrente quiere incorporar un hecho probado primero bis que diga 'la empresa La Estrella suscribió a partir del 1/1/1985 un plan especial de previsión social de directivos'. Como soporte para la revisión remite a los folios 60 y ss y 56. Explica que se trata de un hecho esencial para el Fallo, dado que reclama que la demandada, actual responsable de las obligaciones de La Estrella le informe y en su caso le abone los derechos económicos que se han tenido que consolidar en el plan durante el tiempo que permaneció en activo en la empresa.
En la impugnación del recurso la demandada insiste en que el recurrente no observa los requisitos que perfilan esta clase de motivo y de manera prolija se refiere a la prueba testifical, pese a que aquel se apoya en prueba documental y solo se refiere a la prueba testifical para reforzar el valor del contenido de los folios 60 y ss en la medida en que un testigo lo ratificó.
El folio 56 es comunicación escrita de 6/7/1995 de paso a situación de excedencia. El folio 60 lleva por título 'reglamento del plan especial de previsión social de Directivos de la Estrella SA y del fondo que se crea a estos efectos', consta de nueve páginas y se reproduce en una copia exacta en los folios 70 a 80 que lleva firma digital del Letrado que representa a la demandada y fecha 11/4/2017. Esos datos explican la procedencia del documento (folios 70 a 80) al que se refiere la demandada al impugnar el recurso, se trata de documento aportado por la demandada en el procedimiento de actos preparatorios en abril de 2017 y se trata de la reproducción del documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada que el hecho probado 3º de la sentencia da por reproducido. En ese dar por reproducido la sentencia ilustra sobre la respuesta que dio la demandada al trabajador en aquel procedimiento preparatorio, esto es, que no disponía de documentación alguna respecto al mismo. Sobre ese soporte documental vuelve la sentencia cuando después de tener por ineficaz la documental aportada por la actora señala que si hay un documento que invocaron simultáneamente ambas partes en soporte de sus enfrentadas tesis, es precisamente -señala- el que viene a ser el título constitutivo del derecho, es decir, el reglamento del plan especial de previsión social de directivos de La Estrella. Se trata pues de un documento que la sentencia valora y aprecia como prueba, que está incorporado expresamente en el texto de esa resolución judicial y la Sala puede tenerlo en cuenta en su conjunto, sin necesidad de añadir ordinales al relato de hechos probados, pero ello no conlleva que se asuma el texto propuesto en términos como los que utiliza el recurrente al querer añadir que ' La Estrella suscribió a partir del 1 de enero de 1985 un plan especial de previsión social de directivos',pues el documento en cuestión comienza diciendo que 'La Estrella SA en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de 17-1-1984 de la Dirección General de Tributos, establece con efectos de 1-1-85 un plan especial de previsión para su personal directivo y su fondo correspondiente, en sustitución y de conformidad con los compromisos asumidos frente a dicho colectivo de directivos'. El documento contiene el reglamento que La Estrella quiso que fuera la norma reguladora de un plan que con fecha 1/1/1985 venía a sustituir los compromisos que tenía asumidos frente al colectivo de directivos.
CUARTO.- La última petición de revisión de hechos tiene por objeto añadir un hecho probado cuarto bis que diga 'el 6/6/2018 el actor presentó nueva papeleta de conciliación, acto celebrado el 18/6/2018. La demanda fue presentada en los Juzgados de Oviedo donde el Juzgado de lo Social 5 de esa ciudad se declaró incompetente territorialmente por eso se presentó en los juzgados de Avilés, donde finalmente fue admitida pro Decreto de 21/12/2018'. Como soporte de la revisión la parte apunta los folios 5 y ss, 13 y ss, 2 y ss, 16 y ss, que identifica con concretas actuaciones y resoluciones judiciales. Explica que con ello contribuye a apoyar la denuncia jurídica que lleva al artículo 193.c LRJS en relación con la prescripción que estima la sentencia de instancia.
La recurrida impugna el motivo y tilda el añadido de innecesario e inútil.
El último hecho probado de la sentencia contiene expresa referencia a la papeleta y al acto de conciliación. Como quiera que esa resolución para decidir sobre la prescripción toma las fechas de 24/6/2015 y 6/6/2018 como antecedentes más inmediatos a la demanda que da lugar a este recurso, el añadido propuesto resulta irrelevante.
QUINTO.-El motivo de recurso basado en censura jurídica denuncia infracciones normativas agrupadas en dos tipos de vulneración. La primera tiene que ver con la aplicación de los artículos 59.1, 59.2 y 59.3 ET al decidir sobre la prescripción de la acción, en particular con la declarada inexistencia de reclamaciones judiciales que interrumpan el plazo del año de vigencia de la acción.
El recurrente fundamenta este primer motivo de censura en: (i) la unidad de las acciones ejercitadas a lo largo del tiempo porque desde un inicio quiso contar con la información y la documentación relativa al plan de previsión y en su caso percibir el dinero correspondiente; (ii) en que de conformidad con el articulo 59.2 ET el día inicial del plazo se computará desde el momento en que la acción pueda ejercitarse, estando en suspenso el derecho hasta la fecha en que el demandante adquiera la condición de jubilado.
En la impugnación del recurso la demanda alega que la respuesta judicial a la prescripción planteada por esta parte es adecuada, teniendo en cuenta la única acción admisible en el debate judicial, esto es, el derecho a ser informado sobre determinados particulares del plan especial de previsión social, para un plazo de vigencia de la acción de un año a contar desde la fecha de extinción del contrato el 24/6/2015 y una papeleta de conciliación presentada el 6/6/2018, con el ejercicio intermedio de acciones de reclamación de cantidad que no guardan identidad con la que nos ocupa, o con el ejercicio de otra idéntica en el procedimiento de actos preparatorios que data del 22/3/2017 cuando ya había transcurrido el plazo del año a computar desde el 24/5/2015.
La sentencia de instancia resuelve el motivo de oposición a la demanda alegado por la demandada consistente en la prescripción de la acción para reclamar información y documentación del plan especial de previsión social para directivos. Está al plazo de un año, que computa desde el 24/6/2015 al 6/6/2018. La primera fecha se corresponde con el despido improcedente y la extinción del contrato de trabajo que fijaron las partes en la conciliación previa al juicio por despido celebrada el 12/1/2016. La segunda fecha es la de presentación de la papeleta de conciliación previa a la demanda de este procedimiento. Pone en relación esa última papeleta de conciliación con las reclamaciones judiciales anteriores y considera que no hay identidad entre las acciones ejercitadas en los distintos procedimientos judiciales, a las que no reconoce el efecto de interrumpir el plazo. Considera que la acción está prescrita y ello determina la desestimación de la demanda, si bien y pese a ello entra en otros aspectos que tienen que ver con el fondo del asunto.
Descartamos la infracción del artículo 59.3 ET citada en el recurso. Aun cuando trata de la interrupción (en puridad legal suspensión) del plazo, se refiere a la caducidad y a la acción frente al despido o la terminación de contratos temporales. Es el artículo 1973 del Cc (que cita la sentencia de instancia) el que contempla la interrupción del plazo de prescripción.
Continuando con la previsión del nº 1 sobre prescripción de la acción al año de terminación del contrato de trabajo, el artículo 59 ET en su nº 2 contempla que la acción se ejercite para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, y añade una regla general coincidente con la del artículo 1969 Cc cuando señala que el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
En este caso la fecha inicial de cómputo del plazo de prescripción se corresponde con el 12/1/2016, fecha del acuerdo alcanzado en acto de conciliación por despido, pues hasta entonces el demandante mantuvo abierta la posibilidad de proseguir con la relación laboral. En consecuencia, no compartimos el criterio de la sentencia de instancia que retrotrae al 24/6/2015 el día de inicio del cómputo, pues con ello no considera la fecha desde la que efectivamente se pudo ejercitar la acción, si está al plazo de un año desde la extinción del contrato de trabajo.
Es el artículo 1973 Cc el precepto aplicable en materia de interrupción de la prescripción de las acciones, que contempla la interrupción por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Aunque el recurrente no cita este precepto entre las infracciones que atribuye a la sentencia de instancia en materia de prescripción, la fundamentación del motivo discurre por esta senda cuando la parte insiste en que cuantos procedimientos judiciales promovió tuvieron el mismo y único objeto, obtener de la demandada la información sobre cuáles son los derechos económicos consolidados en el plan de previsión social y, en su caso, recibir el dinero aportado para continuar con su gestión, ya sea de la demandada en cuanto que gestora, ya sea del tercero que haya asumido la gestión, saliendo así al paso del argumento de la sentencia sobre disparidad de las acciones ejercitadas.
La sentencia da cuenta de dos acontecimientos judiciales anteriores a la papeleta de conciliación de 6/6/2018 y posteriores a la extinción del contrato de trabajo por acuerdo alcanzado el 12/1/2016. Uno tiene que ver con la demanda de actos preparatorios de marzo de 2017 para recabar de la demandada la información y los documentos sobre los que versa el procedimiento judicial en curso; otro tiene que ver con la demanda en materia de mejora de prestaciones de Seguridad Social. La sentencia de instancia no se detiene en las fechas de las distintas reclamaciones, simplemente descarta la interrupción por la falta de identidad entre las acciones ejercitadas en los distintos procedimientos hasta llegar al actual. La Sala discrepa de esa falta de correspondencia a la vista de las pretensiones ejercitadas y los hechos en que las explicaba el demandante en cada caso.
La Sala IV del TS en sentencia 144/2019, de 27 de febrero dictada en el rcud 1595/2017 recuerda lo que reiteradamente sostiene en materia de prescripción extintiva, que: 1- Se han abandonado criterios rígidos y dogmáticos sobre prescripción, para mantener que, siendo una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; que esta traducción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración a la necesidad y utilidad social. 2- Cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. 3- Los tribunales al llevar a cabo esta labor interpretativa han de tener presente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiere relevancia constitucional cuando es el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 de julio). 4- Caso a caso, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el animus conservandi por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el tempus praescriptionis, y cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse habrá de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción.
Esa misma doctrina aparece en STS 796/2019 de 21 de noviembre -rcud 1834/2017, que destaca cómo las identidades o coincidencias se anteponen a las diferencias entre cuestiones litigiosas cuando concurre una relación de causalidad. Otra STS la 174/2019 de 8/3/2017 dictada en el rcud 3648/2016 no está a la identidad plena entre hechos, sujetos y fundamento, sino a la conexión directa entre las actuaciones (en ese caso administrativas y penales). Adviértase que la sentencia de instancia en este caso admite expresamente la relación causa efecto existente entre las reclamaciones de cantidad y las reclamaciones de derecho a la información y documentación sobre el plan. La reclamación de cantidad necesariamente ha de anudarse a la existencia de presupuestos de hecho que el demandante quiere constatar mediante la información y la documentación que reclama. El plan de previsión social con su contenido y la aplicación al demandante está en la base de la determinación de los hechos que soportan la reclamación de cantidad.
En consecuencia, siendo el plazo de prescripción de un año a contar desde el 12/1/2016, por dos veces quedó interrumpido por reclamaciones judiciales directamente relacionadas con el objeto de este procedimiento, tal y como pone de manifiesto el contenido de las sucesivas reclamaciones.
Al margen del cómputo del plazo fecha a fecha, acto a acto de reclamación ante los tribunales, el derecho reclamado tiene que ver con un plan de previsión que tal y como está regulado en el reglamento aludido a lo largo de esta sentencia (al que la dictada en la instancia constituye en título del derecho reclamado) responde a determinados hechos causantes (jubilación, fallecimiento o incapacidad laboral del beneficiario) que no consta se hayan materializado. Pese a ello, el recurrente no pretende desde el acaecimiento de alguno de esos hechos causantes, lo hace desde una situación que identifica tan solo con la extinción del contrato de trabajo por despido.
El tratamiento dado a la prescripción en la sentencia de instancia no es causa para modificar el fallo desestimatorio de la demanda, pues faltan otros presupuestos y si descartamos la realidad del derecho resulta irrelevante que haya prescrito o no la acción para hacerlo efecto.
SEXTO.-En un segundo grupo de infracción de normas sustantivas el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 3.1 , 4.1 g) y h), 8.5 ET, los artículos A. 1.3.a, A.3 y la DT 14ª de la Ley 30/1995, los artículos 17, 34 y 35 del RD 304/2004.
Para fundamentar este motivo la parte invoca el derecho al ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo, entre otras las que tienen que ver con el conocimiento de los términos de la relación laboral ( art. 8.5 ET), para apoyar en ello el derecho a conocer del plan de previsión social en el que se considera incluido por antigüedad, categoría profesional y comunicación expresa en tal sentido por parte de la empresa. Se refiere a la Ley 30/1995 y al RD 304 que la desarrolla para resaltar la condición de partícipe en suspendo de un compromiso por pensiones que le otorga determinados derechos consolidados y en particular el de que se le expidan certificaciones de la pertenencia al plan y a recibir información. Afirma que si el trabajado prestó servicios entre el año de constitución del plan y el año 1995 y la empresa asumió el compromiso de hacer aportaciones a un plan de pensiones, la demandada le debe información sobre los derechos y el abono de la renta correspondiente si se dan los requisitos para ello. Denuncia la nulidad de la cláusula del artículo 8 del reglamento a la que se refiere la sentencia de instancia.
La recurrida impugna el motivo y alega sobre la imposibilidad por su parte de aportar información y documentación de la que carece, además de la inexistencia de los presupuestos mínimos para hablar de compromiso por pensiones a favor del actor; falta de prueba de su condición de partícipe en el plan aludido y del contenido del reglamento; la derogación de parte de la normativa citada en el recurso ( art.3.1 1 y 3, DT 14ª de la Ley 30/1995); al carácter no universal del plan de previsión que no es plan de pensiones del sistema de empleo, y no le son aplicables la revocación, el derecho de información ni la movilización de los supuestos derechos consolidados que prevé el RD 304/2004 en los artículos 17, 34 y 35; falta de prueba de la participación del demandante en el plan, porque ni siquiera la hay de su condición de directivo. Entra a analizar las condiciones que impone el reglamento para que opere el derecho a la pretensión y termina afirmando que de no estimar todas estas razones para desestimar el recurso planteado en censura jurídica, el recurrente tan solo tendría una expectativa de derecho, perdida con la extinción del contrato de trabajo.
El presupuesto básico del derecho que invoca el recurrente reside en la condición de directivo, pues tal y como se ofrece el reglamento que regula el plan especial de previsión ese es el único colectivo al que se le aplicaría si además concurrieran otras condiciones adicionales. La sentencia de instancia no reconoce esa categoría profesional en el demandante y el recurso no estima la revisión del hecho probado primero para consignar ahí la categoría profesional que pretende el recurrente. En consecuencia, el recurrente hace supuesto de la cuestión, no se atiene a la realidad declarada probada, en la que no figura su condición de integrante en el colectivo amparado por el plan de previsión según la letra del reglamento. Por ello, resulta innecesario y gratuito cualquier otro análisis para resolver el recurso en sentido desestimatorio.
VISTO lo expuesto,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 737/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés que se confirma en la desestimación de la demanda y la absolución de las demandadas.
Medios de impugnación
ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR
El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece:
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito
por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro
del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito
a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo conceptoaludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
