Sentencia Social Nº 945/2...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Sentencia Social Nº 945/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4055/2007 de 04 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 945/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100924


Encabezamiento

RSU 0004055/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00945/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023447, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004055 /2007

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Juan Ignacio , Leonardo , Agustín , Rogelio

Recurrido/s: SACYR SAU SACYR SAU

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000741 /2005 DEMANDA 0000741

/2005

Sentencia número: 945/2007-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a cuatro de diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004055 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS FERNANDEZ CHILLON, en nombre y representación de, Leonardo , Agustín y Rogelio , contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000741 /2005, seguidos a su instancia y a instancia de D. Juan Ignacio frente a SACYR SAU, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JORGE DOMINGUEZ ROLDAN, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- Los cuatro demandantes prestaron servicios para la demandada con la antigüedad categoría y salarios designados en los respectivos hechos primeros de sus demandas acumuladas, en virtud de contratos de trabajo de duración determinada suscritos causando todos ellos baja voluntario, que previamente habían notificado con el plazo reglamentario en la empresa.

2º.- Formularon todos ellos papeleta de conciliación ante el SMAC el 18/07/05, en concepto de reclamación de cantidad contra la demandada, celebrándose el 03/08/05 sin efecto ya que no compareció la empresa.

3º.- Consta acreditado que los demandantes percibieron en alguno de sus recibos de nóminas determinadas cantidades variables denominadas como "incentivos".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía desestimar la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio , estimando la excepción de falta de acción, formulada por la empresa demandada Sacyr, Sau y estimar parcialmente las demandas interpuestas por D. Agustín , D. Rogelio , D. Leonardo , en materia de DERECHOS Y CANTIDAD, contra la empresa SACYR SAU, condenando a la empresa demandada a abonar las cantidades reclamadas por liquidación de partes proporcionales, en cuanto a D. Rogelio 2.006,61 euros, a D. Agustín 1.465,68 euros a D. Leonardo 3.578 euros y no habiendo lugar a la reclamación efectuada en concepto de incentivos."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10.09.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4.12.07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es el cauce de articulación del primer motivo de recurso, destinado a solicitar la corrección de un error mecanográfico cometido en el segundo apellido de D. Leonardo , siendo aquél Leonardo y no Cachas . Obviamente, no existe obstáculo alguno si bien se advierte que el cauce adecuado no es la formulación de un motivo en un recurso extraordinario como es el de suplicación, sino la aclaración de sentencia, vía legalmente prevista para tales supuestos.

SEGUNDO.- El mismo cauce procesal citado permite la articulación de un segundo motivo por el que se solicita la revisión del ordinal tercero del relato de probados, para el que se propone la siguiente redacción alternativa:

Consta acreditado que Don Rogelio , ha venido cobrando de forma continuada un complemento salarial denominado incentivos a lo largo de los meses que abarcan desde enero 04 a enero 05 y, a partir del mes de febrero de 2005, la empresa, sin explicación alguna, y de forma arbitraria, ha procedido a rebajar las cantidades que la abonaba de forma mensual a este trabajador a partir de este último mes. Asimismo, consta acreditado que Don Leonardo ha venido cobrando de forma continuada un complemento salarial denominado incentivos a lo largo de los meses que abarcan desde marzo 04 a febrero 05, y, a partir del mes de marzo 05, la empresa, sin explicación alguna y de forma arbitraria, ha procedido a rebajarlas cantidades que le abonaba de forma mensual a este trabajador a partir de este último mes. Por último, consta acreditado que Don Agustín , ha venido cobrando de forma continuada un complemento salarial denominado incentivos a lo largo de los meses que abarcan desde enero 04 a enero 05, y, a partir del mes de febrero 05, la empresa, sin explicación alguna y de forma arbitraria, ha procedido a reducir las cantidades que le abonaba de forma mensual a este trabajador a partir de este último mes.

La pretensión no puede prosperar no sólo porque en la redacción propuesta se introducen valoraciones subjetivas y conceptos predeterminantes del Fallo, impropios del contenido de un hecho probado, sino también porque los documentos que cita (las nóminas), han sido tenidos en cuenta de forma expresa por el Juez de instancia y de ellos no se desprende lo que se afirma, a no ser que se acepte la valoración interesada que se propone por el recurrente. En suma, no se denuncia ni se aprecia error manifiesto cometido por el Juez de instancia al valorar la prueba documental citada.

TERCERO.- El apartado c) es el cauce de la censura jurídica formulada en el tercer motivo de recurso, centrada en la alegación de infracción de lo establecido en los artículos3, apartado 1 c) y 5 del ET en relación con el art 1256 CC .

Partiendo del inalterado relato de hechos probados en el que se afirma que los actores percibieron en algunos de sus recibos de nóminas cantidades variables por incentivos, la tesis de la parte recurrente no puede prosperar al no constar que la empresa haya establecido una condición más beneficiosa pues, para que pueda afirmarse su existencia es preciso que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama; por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (STS de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de modo que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (STS de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero de 11995, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Ninguna de estas circunstancias concurre en el supuesto enjuiciado, ni tampoco en el Convenio Colectivo de la Construcción (BOCAM 28-4-06 ) ni en el contrato se establece la obligación de abonar incentivos. No existe, en consecuencia, el derecho a reclamar una mayor diferencia por un pretendido complemento salarial construido por los interesados.

Se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia que no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Leonardo , Agustín y Rogelio contra la sentencia nº 204/07 de fecha 7 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid en autos 741/05 seguidos a su instancia contra SACYR SAU, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004055/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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