Última revisión
24/03/2009
Sentencia Social Nº 945/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2288/2008 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 945/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100853
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 2288/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2288/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 945/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2288/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 622/2007, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Transformadora de Levante SA, representado por el letrado don Francisco Blat Pico, contra INSS, TGSS y Ángel Jesús y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de marzo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Transformadora de Levante SA frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Ángel Jesús, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Ángel Jesús, con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios como peón por cuenta y orden de la empresa demandante TRANSFORMADORA DE LEVANTE SA , con una antigüedad de 29.3.05, categoría profesional de auxiliar de producción y con fecha 15.09.05, categoría profesional de auxiliar de producción y con fecha 15.09.05 sufrió un accidente de trabajo por atrapamiento e su mano derecha en los rodillos de la máquina estiradora-rompedora (marca Seydel). El trabajador se encontraba alimentando la máquina citada , que normalmente se realiza mediante un soldador de aire que hace la unión del final de una bala de cable con el principio de la otra, que se realiza varias veces al día durante la jornada. Dicha operación requiere atención, dado que en otro caso, es preciso su alimentación de forma manual, operación laboriosa que requiere ir metiendo el cablee ente los rodillos de la máquina. La mañana del accidente, el trabajador se despistó habiéndosele acabado la mecha de la bala anterior, por lo que tuvo que ir pasando la mecha siguiente por los rodillos de la máquina. Para poder realizar esta operación, y dado que la máquina estaba en funcionamiento, debía previamente efectuarse el parado de la misma , accionando una palanca de seguridad que hay en el suelo, o bien un botón; si bien también se puede realizar procediendo a la apertura de las puertas de acceso a los rodillos, que provoca la parada automática de la máquina, al accionarse el interruptor de seguridad de bloqueo de puertas electrónico, que dicho día no funcionó, lo que provocó que al intentar meter la mecha entre los rodillos quedara atrapada la mano, pisando inmediatamente el paro de emergencia situado a los pies de la máquina (palanca de seguridad). SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad de Alicante levantó a la empresa demandante Acta de Infracción nº 8789/07, de fecha 26.03.07, con propuesta de sanción por falta grave de 6.010 ,13 euros, en base a la visita girada a la empresa en fecha 16.01.07 , en los términos que constan en la misma, y con fecha 23.03.07 formuló propuesta de recargo de prestaciones, dándose por íntegramente reproducidas ambas resoluciones. TERCERO.- El Gabinete de Seguridad e Higiene de Alicante efectuó una investigación del accidente acaecido al trabajador demandado, emitiendo un informe de fecha 17.10.05, en los términos que constan en el mismo. CUARTO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26.07.07 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Ángel Jesús en fecha 15.09.05, declarando la procedencia del recargo en un 33% de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo , con cargo exclusivo a la empresa responsable Transformadora de Levante SA, en los términos que constan en la misma. QUINTO.- La empresa acompañó como anexo al contrato de trabajo del trabajador accidentado, instrucciones escritas en materia de prevención de riesgos laborales , en las que se indicaba la prohibición de "proceder al mantenimiento y limpieza de la máquina estando esta en marcha"; así como que "no pueden quitarse ni suprimirse las protecciones que tienen las máquinas de su elementos agresivos. Ni desde luego, realizar actividad alguna con tales protecciones suprimidas". SEXTO.- El Servicio de Prevención de la Mutua Muvale , realizó una investigación del accidente de trabajo, elaborando un informe en los términos que constan en el mismo. Igualmente, la empresa Oficina Técnica de Prevención, contratada por la empresa, elaboró otro informe, cuyo contenido se da por reproducido. SÉPTIMO.- El trabajador accidentado había sido destinado a la máquina estiradora-rompedora hacía aproximadamente un mes antes de producirse el accidente, recibiendo instrucciones por parte de otro operario que estaba encargado de dicha máquina hasta entonces, cuando el trabajo lo permitía , sobre su funcionamiento y la forma de proceder en caso de rotura de un cabo, precisando que debía proceder al parado de la máquina con el pedal de pie o el botón de parada en primer lugar, y después unir los cabos sueltos, si bien la máquina se paraba automáticamente al abrir la puerta. OCTAVO.- El trabajador demandado fue declarado afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual en virtud de resolución del organismo demandado de fecha 2.10.06 , frente a la que interpuso reclamación previa y posteriormente demanda, que por turno de reparto recayó en el juzgado de lo Social número Siete de esta ciudad, que desestimó en fecha 15.05.07 la pretensión de incapacidad permanente total patrocinada, en los términos que constan en la misma. NOVENO.- Con fecha 3.08.07, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17.08.07".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado don Ángel Jesús se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa actora Transformadora de Levante SA, la Sentencia que desestimó su demanda en la que se impugna la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 26-7-07 que declara la procedencia del recargo del 33% en las prestaciones derivadas del accidente sufrido el 15-9-05 en la empresa por el trabajador demandado.
El recurso, que se impugna por el citado trabajador, contiene un único motivo de recurso , formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), al sostener en esencia , que de los hechos probados se desprende que la máquina contaba con mecanismos de seguridad que debió haber accionado el operario , a quien los arts 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales imponen la obligación de actuar diligentemente, y que éste había recibido formación suficiente para saber que la operación que realizaba debía haberse efectuado con la máquina parada; por lo que concluye que el accidente fue debido a la imprudencia del trabajador, lo que rompe el nexo causal que impide imponer el recargo de prestaciones.
Se debe partir de los datos que constan en los hechos probados , que dan cuanta del accidente que ha sufrido el trabajador demandado con fecha 15 de septiembre de 2005, trabajador que ostentaba la categoría profesional de auxiliar de producción y que tenía una antigüedad en la empresa de 29 de marzo de 2005, habiendo sido destinado a la máquina estiradora-rompedora, donde se produjo el accidente, aproximadamente un mes antes. El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba alimentando la máquina citada, que normalmente se realiza mediante un soldador de aire que hace la unión del final de una bala de cable con el principio de la otra, que se realiza varias veces al día durante la jornada, dicha operación requiere atención dado que, en otro caso , es preciso su alimentación de forma manual, operación laboriosa que requiere ir metiendo el cable entre los rodillos de la máquina. La mañana del día del accidente, el trabajador se despistó, habiéndosele acabado la mecha de la bala anterior, por lo que tuvo que ir pasando la mecha siguiente por los rodillos de la máquina. Para poder realizar esta operación, y dado que la máquina estaba en funcionamiento, debía previamente haberse efectuado el parado de la misma, accionando una palanca de seguridad que ahí en el suelo , o bien un botón; si bien también se puede realizar procediendo a la apertura de las puertas de acceso a los rodillos, que provoca la parada automática de la máquina, al accionarse el interruptor se seguridad de bloqueo de puertas electrónico, que dicho día no funcionó, lo que provocó que al intentar meter la mecha entre los rodillos quedara atrapada la mano, pisando inmediatamente el paro de emergencia situado a los pies de la máquina (palanca de seguridad). Sobre formación en materia preventiva, dice la Sentencia que la empresa acompaño como anexo al contrato instrucciones escritas en materia de prevención de riesgos laborales , en las que se indicaba la prohibición de "proceder al mantenimiento y limpieza de la máquina estando esta en marcha"; así como que "no pueden quitarse ni suprimirse las protecciones que tienen las máquinas de sus elementos agresivos, ni desde luego, realizar actividad alguna con tales protecciones suprimidas". Y que el trabajador accidentado había recibido instrucciones por parte de otro operario que estaba encargado de la máquina hasta entonces, cuando el trabajo lo permitía, sobre el funcionamiento y la forma de proceder en caso de rotura de un cabo, precisando que debía proceder al parado de la máquina con el pedal de pie o el botón de parada en primer lugar, y después unir los cabos sueltos , si bien la máquina se paraba automáticamente al abrir la puerta.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 12-7-07, rec. 983-06, señala, "1 ) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones , centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente , el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores , en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra , como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995 , de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad , en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (S.T.S. 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (S.TS 6 de mayo de 1998 )."
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del recurso, al ser claro que el trabajador accidentado, no estaba realizando un trabajo seguro. En efecto, el trabajador no había recibido formación suficiente para realizar el trabajo encomendado, y la máquina donde se produjo el accidente tenía una medida de seguridad en mal Estado como lo acredita el hecho de que ese día no funcionó De este modo resulta acertada la Sentencia recurrida que ratifica el recargo impuesto , pues de cualquier forma es el empresario el deudor de la seguridad en el trabajo, debiendo prever incluso los descuidos de los trabajadores. Es cierto que como se indica en la citada ST.S. de 12-7-07, " en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso , su exoneración (STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 )"; pero, también lo es, que en este caso la conducta del trabajador, no puede calificarse de temeraria. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no excluye el recargo, siendo proporcionado el porcentaje Impuesto del 33%, porque es la empresa la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo , tal y como amplia y acertadamente explica la sentencia recurrida cuyos argumentos hacemos nuestros. Procediendo, en atención a lo expuesto, confirmar la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos en nombre de Transformadora de levante SL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, de fecha 18 de marzo de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
