Sentencia Social Nº 945/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 945/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 746/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 945/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100912


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 746/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/002170

N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0002170

SENTENCIA Nº: 945/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Donostia-San Sebastián, de fecha ocho de octubre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 418/15, seguidos a su instancia frente a MARTINEZ CONESA S.A., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Edemiro venía prestando sus servicios para la empresa 'Martínez Conesa, S.A.' desde el 18 de Octubre del 2.004, con la categoría profesional de jefe de ventas, y con un salario mensual de 3.308,43 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

2).- La empresa 'Martínez Conesa, S.A.' se dedica a la confección de bolsas de basura con material reciclado, cuenta con un único centro de trabajo situado en la localidad de Albal (Valencia), y con una red comercial, a cuyo frente se encontraba D. Edemiro , y también contaba con los servicios de agentes comerciales libres en determinadas comunidades autónomas.

3).- Las tareas que realiza D. Edemiro consisten en visitar a los distintos clientes de la empresa, ofrecer los productos que fabrica la empresa, gestionar las compras que realiza, dirigir la actividad de los comerciales de la empresa, y atender a los agentes libres que colaboran con la empresa.

4).- Para realizar estas tareas, la empresa 'Martínez Conesa, S.A.' proporcionaba a D. Edemiro un vehículo de empresa, así como una tarjeta de crédito 'Sol Red' para el pago del combustible que consumía en su actividad profesional, le proporcionó un teléfono móvil para atender a los clientes, le abonaba el importe de las facturas de los hoteles en los que pernoctaba como consecuencia de sus desplazamientos, y le abonaba las dietas correspondientes a estos desplazamientos.

5).- La Dirección de la empresa 'Martínez Conesa, S.A.' venía solicitando a D. Edemiro que le presentara la agenda de sus visitas por cuenta de la empresa, a fin de conocer cuáles eran los clientes a los que visitaba, y la frecuencia con la que hacía estas visitas, a lo que D. Edemiro se negó reiteradamente, no llegando a entregar la agenda de las visitas que realizaba, ni ningún otro documento que permitiera a la empresa 'Martínez Conesa, S.A.' conocer cuál era la actividad que realizaba por cuenta de la empresa.

6).- Desde comienzos del año 2.013 varios de los clientes de la empresa 'Martínez Conesa, S.A.' han realizado diversas quejas, referidad a la calidad de los productos que proporciona la empresa 'Martínez Conesa, S.A.', ya que al tratarse de bolsas de basura hechas con material reciclado en ocasiones desprenden malos olores, o se rompen con facilidad.

Estas quejas no han afectado a la actividad económica de la empresa 'Martínez Conesa, S.A.', que ha mantenido su nivel de ventas.

7).- Entre el 4 y el 6 de Febrero del 2.014 se celebró en Valencia una feria comercial de productos de material reciclado, a la que acudió con su propio stand la empresa 'Martínez Conesa, S.A.', y al cierre de esta feria también acudió D. Edemiro , y tras finalizar la feria . Edemiro en compañía de varios directivos de la empresa se fueron a cenar juntos, sin que se produjera ningún incidente ni antes de la cena, ni durante la cena.

8).- En el mes de Agosto del 2.014, sin que conste la fecha exacta, uno de los accionistas de la empresa 'Martínez Conesa, S.A.', D. Serafin , mantuvo una conversación telefónica con D. Edemiro , en la que volvió a pedirle que presentara la agenda de sus visitas comerciales por cuenta de la empresa, a lo que D. Edemiro volvió a negarse.

9).- El 17 de Octubre del 2.014, D. Edemiro pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de 'trastorno adaptativo con depresión breve', siendo atendido por los servicios médicos de 'Osakidetza', los cuales le dieron el alta médica el 17 de Mayo del 2.015.

10).- El 27 de Octubre del 2.014, uno de los accionistas de la empresa 'Martínez Conesa, S.A.', D. Serafin , se desplazó hasta el domicilio de D. Edemiro a fin de reclamarle el vehículo de la empresa, ya que dada su situación de incapacidad temporal no podía emplearlo para su finalidad laboral, y en esa fecha recogió el vehículo de empresa que venía utilizando D. Edemiro .

11).- En el mes de Noviembre del 2.014, la entidad bancaria que emite las tarjetas que la empresa 'Martínez Conesa, S.A.' entrega a D. Edemiro para que éste pueda hacer frente a los gastos que genera su actividad comercial remitió dos de estas tarjetas a su domicilio, sin embargo D. Edemiro no recogió estas dos tarjetas que fueron remitidas por la entidad bancaria emisora a la empresa 'Martínez Conesa, S.A.' para que ésta las entregara a su destinatario.

Al encontrarse D. Edemiro en situación de incapacidad temporal, la empresa 'Martínez Conesa, S.A.' no le hizo llegar estas dos tarjetas de crédito.

12).- El 16 de Marzo del 2.015, D. Edemiro presentó una papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa, para solicitar la extinción del contrato de trabajo que le une con la empresa 'Martínez Conesa, S.A.' en base a una situación de acoso laboral, mantenido en el tiempo, solicitando además de la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo, el abono de una indemnización de 68.447,50 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y 10.500 euros en concepto de salario de los meses de Septiembre del 2.014 a Marzo del 2.015, celebrándose el intento de conciliación ante la autoridad laboral el 9 de Abril del 2.015, acto en el que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, terminando el mismo sin avenencia.

Tras fracasar el previo intento de conciliación ante la autoridad laboral, D. Edemiro interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que se extinguiera el vínculo laboral que mantenía con la empresa 'Martínez Conesa, S.A.', y ésta le abonara todas las cantidades que había solicitado en la papeleta de conciliación, siendo repartida esta demanda al Juzgado de lo Social número Cinco de los de Gipuzkoa.

13).- Tras recibir el alta médica D. Edemiro , la Dirección de la empresa 'Martínez Conesa, S.A.' le citó para una reunión en Valencia el 18 de Mayo del 2.015, ciudad a la que se trasladó en avión D. Edemiro , corriendo la empresa 'Martínez Conesa, S.A.' con todos los gastos derivados del traslado y alojamiento en Valencia de D. Edemiro .

Una vez en Valencia se celebró una reunión a la que asistieron uno de los accionistas de la empresa 'Martínez Conesa, S.A.', D. Gervasio , el letrado que asiste a la empresa, D. Salvador , el representante de los trabajadores, D. Pedro Jesús , y D. Edemiro , en el curso de esta reunión se le presentó un pliego de cargos en los que los representantes de la empresa le exigieron aclaraciones sobre las afirmaciones contenidas en la demanda que en materia de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador había presentado ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa.

D. Edemiro solicitó hablar privadamente con el letrado que llevaba esta demanda, y así lo hizo en una habitación aparte, y tras ello no dio explicaciones satisfactorias a juicio de la empresa, tras lo cual terminó la reunión, y un representante de la empresa 'Martínez Conesa, S.A.' acompañó a D. Edemiro a su hotel, quedando citado para el día siguiente.

14).- El 19 de Mayo del 2.015, D. Edemiro entrego un escrito a la Dirección de la empresa 'Martínez Conesa, S.A.' en el que indicaba que al estar su demanda en tramitación, debía ser el juez encargado del caso el que se pronunciara sobre esa cuestión, no realizando ninguna alegación sobre los hechos que le había requerido la Dirección de la empresa 'Martínez Conesa, S.A.'.

Al conocer el contenido del escrito presentado por D. Edemiro ,a la Dirección de la empresa 'Martínez Conesa, S.A.' le entregó una carta en la que le comunicaba su despido con efectos inmediatos, alegando que las manifestaciones contenidas en la demanda de despido suponían una vulneración de la buena fe que debe presidir las relaciones entre empresario y trabajador, y que suponían un grave daño a la imagen de la empresa frente a sus clientes y competidores.

Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

15).- A finales del mes de Junio del 2.015, sin que conste la fecha exacta, D. Edemiro presentó un escrito ante el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Gipuzkoa, en el que desistía de la demanda que pendía ante dicho Juzgado en materia de extinción del contrato de trabajo que tenía con la empresa 'Martínez Conesa, S.A.', teniéndose por desistido de su demanda mediante auto de 30 de Junio del 2.015 del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Gipuzkoa.

16).- D. Edemiro no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

17).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 5 de Junio del 2.015, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento, y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda, declaro la procedencia del despido que la empresa 'Martínez Conesa, S.A.' realizó en la persona de D. Edemiro el 19 de Mayo del 2.015, debiendo las partes pasar por esta declaración; absuelvo a la empresa 'Martínez Conesa, S.A.' y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda, e impongo a D. Edemiro una sanción de 3.000 euros.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia, el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 14 de abril de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Mediante providencia de 15 de abril de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 26 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión central que plantea el presente recurso de suplicación versa sobre la aplicación, en las concretas circunstancias del caso, de la garantía de indemnidad que es inherente al ejercicio individual de las acciones judiciales derivadas del contrato de trabajo, a virtud de la cual un trabajador no puede ser sancionado por su empresario por recabar la tutela jurisdiccional de lo que entiende son sus derechos.

La medida que el demandante en el proceso califica de lesiva de la referida garantía y que el juez 'a quo' ha calificado de procedente, es el despido disciplinario comunicado mediante carta fechada el 19 de mayo de 2015, en la que su empleadora alegó como causa del cese la falsedad de las manifestaciones vertidas por el trabajador en la papeleta de conciliación y en la demanda de resolución de la relación laboral presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .

En la referida comunicación, la mercantil demandada tachó de falsas las siguientes manifestaciones:

a) afirmar que, además del salario recogido en la nómina, percibía un plus extrasalarial de 1500 euros mensuales;

b) sostener que el nivel de calidad de los productos fabricados por la empresa había bajado;

c) consignar que tal circunstancia provocó malestar y problemas y dió lugar a que pidiese explicaciones que no le fueron dadas;

d) hacer referencia a la existencia de un primer encontronazo con la Dirección de la sociedad el 2 de agosto de 2013;

e) alegar que la empresa se negaba a compensarle los gastos realizados por su actividad profesional y le adeudaba dietas;

f) mantener que el Sr. Serafin le citó en la fábrica a finales de agosto de 2013;

g) acusar al gerente de la empresa y al Sr. Serafin de ejercer una violencia psicológica extrema de forma sistemática hasta el punto de causarle un trastorno psicológico;

h) exponer que el Sr. Serafin fue a Donostia el 10 de noviembre de 2014 a hacerle un planteamiento, desconociendo a que hace referencia con dicha afirmación y ocultar que si le retiró el coche fue por necesidades organizativas;

i) señalar que la empresa le anuló las cuentas de correo con intención de humillarle;

La demandada achacó al actor haber actuado con la intención fraudulenta de obtener la extinción de su contrato y conseguir las correspondientes indemnizaciones a su costa, enriqueciéndose injustamente.

SEGUNDO.-Para el órgano de instancia, la decisión extintiva objeto de enjuiciamiento no quebrantó la garantía de indemnidad. Razona, en síntesis, que el actor desistió de la demanda de extinción del contrato, lo que impidió la acumulación de la de despido y que en este procedimiento no ha aportado indicios racionales sobre la percepción de un superior salario ni sobre el acoso alegado, por lo que su actuación entraña una grave transgresión de la buena fe contractual que justifica su cese. Añade que su comportamiento resulta errático, pues después de ejercitar la acción de resolución del contrato renunció a ella, y mantuvo la de despido con la que pretende el restablecimiento del vínculo laboral y la percepción de una indemnización por violación de derechos fundamentales superior a la que reclamaba en la demanda inicial.

TERCERO.-Dos son los motivos que contra el pronunciamiento que le perjudica articula el trabajador. El inicial, tiene por objeto la modificación del hecho probado undécimo, de forma que se deje constancia de que las tarjetas a las que alude no le fueron remitidas a su domicilio en Zumaia, sino a un apartado de correos en Albal, y no puede ser acogido favorablemente por su manifiesta irrelevancia para la decisión del recurso, a la que ninguna referencia se hace en el desarrollo del mismo. En torno a ese mismo punto, el recurrente, la víspera del día señalado para la deliberación y fallo del asunto, presentó una transcripción de la declaración realizada por un testigo en las diligencias previas tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Donostia, cuya inadmisión de plano se impone pues tales manifestaciones no tienen naturaleza documental como exige el artículo 2333 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el motivo restante, señala como infringidos los artículos 24.1 de la Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia constitucional y social que cita. En su desarrollo argumental expone que el hecho de estar vendiendo un producto de baja calidad desde finales del año 2013, unido a la presión que sufría por parte de los clientes y de la empresa, le ocasionó un trastorno depresivo por el que causó baja médica el 17 de octubre de 2014, y le llevó a entender que la solución adecuada era la extinción del contrato. Añade que el objeto del proceso es si se puede despedir a un trabajador por denunciar a su empresario, y no acreditar la existencia del acoso, lo que le llevó a no proponer prueba al respecto, por lo que la decisión judicial de analizar esa cuestión le genera indefensión.

CUARTO.-Para determinar si la sentencia de instancia incurre, o no, en las vulneraciones señaladas, conviene tener presente que la libertad de expresión de la que gozaba el trabajador a la hora de redactar la papeleta de conciliación y el escrito de demanda dirigidos a impetrar la extinción de su contrato, debe valorarse en el concreto marco en que se ejerció y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades perseguidas.

Desde esa perspectiva, procede destacar, ante todo, que el ejercicio de la libertad de expresión por parte del actor aparecía reforzado por su conexión con la efectividad de otros dos derechos fundamentales. De un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en la medida que la exposición clara y concreta, en los términos previstos en el artículo 80.1. d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, de las actuaciones empresariales que consideraba reveladoras del acoso, era imprescindible para el éxito de la acción. Por otra parte, el derecho a la integridad moral, en tanto que el comportamiento empresarial había alterado el equilibrio psíquico del trabajador, dando lugar al correspondiente proceso de baja médica, de forma que la acción ejercitada constituía un medio idóneo para poner fin a esa situación.

En segundo término, es de advertir que el actor no formuló una denuncia ante un órgano no pertenecientes a la Administración Laboral o de la Seguridad Social, y tampoco una querella contra la sociedad, sus accionistas, representantes o directivos, basadas en hechos supuestamente falsos y desvinculados de la relación laboral individual, susceptibles de provocar perjuicios a la empresa o a sus responsables, sino que dedujo una acción estrictamente laboral, exclusivamente frente a la mercantil, inicialmente ante el Servicio administrativo competente y después ante los Juzgados de lo Social, en defensa del derecho individual que le asistía a solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo con base en el incumplimiento grave de sus obligaciones laborales por parte de su empleador, sin que se haya alegado ni acreditado que tales escritos fueran objeto de cualquier tipo de difusión externa, más allá de su recepción por la empresa demandada.

En tercer lugar, no debemos olvidar el fundamento de la acción resolutoria promovida por el actor, pues la sensación de ser víctima de acoso por parte de sus superiores tiene un innegable componente subjetivo, de manera que determinados empleados, en función de los rasgos de su personalidad y de otros factores, pueden interpretar como manifestaciones de 'mobbing' comportamientos que en realidad no tienen esa connotación. El hecho de que el trabajador, para evidenciar la realidad del hostigamiento, pueda relatar unos hechos en unos términos que puedan molestar a sus presuntos autores, aunque sean los dueños del negocio, no puede llevar a admitir reacciones empresariales disuasorias, claramente desincentivadoras de la denuncia de unas conductas que entiende lesivas de su dignidad, de su integridad moral y de su salud.

Interesa resaltar, por último, que, como ya se ha adelantado, tanto en el momento de presentación de la papeleta de conciliación de resolución de contrato, el 16 de marzo de 2015, como en la fecha de interposición de la subsiguiente demanda, el 21 de abril de 2015, el trabajador padecía un trastorno adaptivo que cursaba con depresión, y por el que se encontraba de baja médica desde el 17 de octubre de 2014, alteración psíquica que pudo exacerbar la vivencia negativa de la situación laboral y distorsionar de forma subjetiva e involuntaria determinadas experiencias al objeto de poner fin a esa situación.

Las razones expuestas fuerzan a concluir que la singular manifestación de la libertad de expresión que nos corresponde enjuiciar, incardinada en el marco de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la integridad moral, es especialmente inmune a las restricciones adicionales a su ejercicio que, como consecuencia de las exigencias de la buena fe, podrían operar en otro contexto.

QUINTO.-Sentado lo anterior, la lectura de la papeleta y de la demanda de extinción del contrato, pone de manifiesto que las expresiones que recogen, a las que se alude en la carta de despido, no fueron efectuadas con extralimitación del ámbito de protección que consagran los artículos 20.1.a ) y 24.1 de la Norma Fundamental, sino que encuentran amparo en los derechos reconocidos en dichos preceptos, así como en el artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores y no quebrantan la buena fe laboral ni por ende justifican el despido impuesto. En efecto:

I.-La alegación relativa al descenso de calidad de los productos fabricados por la empresa y al malestar y a los problemas que provocó, se justifica por ser, a juicio del trabajador, el origen de los hechos posteriores. Además, la sentencia impugnada considera acreditado que las bolsas de basura que confecciona la empresa con material reciclado, en ocasiones desprenden malos olores o se rompen con facilidad, lo que ocasionó quejas de los clientes desde comienzos del año 2013.

II.-Para valorar adecuadamente las manifestaciones efectuadas acerca de la reunión celebrada el 20 de diciembre de 2013 con D. Serafin y D. Rosendo conviene transcribirlas íntegramente: ' Que con fecha 20 de diciembre de 2.013, vuelvo a ser convocado a una reunión en la fábrica en Valencia, En dicha reunión se encontraban el Señor Serafin y su hermano Rosendo , jefe de producción y copropietario. La reunión en la que estuvimos los dos hermanos y yo, tiene como único objetivo recriminarme el no trabajar lo suficiente, que hacia gastos innecesarios, y que tomarían medidas contra mí, incluso mencionando el despido. Las formas fueron muy incorrectas, y sus gritos me provocaron un estado de shock, porque por mi parte no había habido variación alguna en mis actos; me resultaba increíble lo que me decían, pues yo seguía en la misma línea que había seguido los años anteriores. Ello afectó doblemente al actor, ya que se modificaba su status laboral .A pesar del deterioro profesional y moral ante las arbitrarias decisiones de mis jefes, y debido a mi compromiso durante los 9 años anteriores con la empresa, el hecho de la recepción integra de mi salario (hasta ese momento me abonaban 1.500 euros netos mensuales además de mi sueldo), y el que físicamente no estaba ubicado en la empresa por mi condición de jefe de ventas, hacen que decida seguir prestando mis servicios en la misma. De repente todo lo que había hecho bien durante años parecía habérseles olvidado, todo empezó a ir mal. Todo lo que hacía estaba mal hecho, y empezaron a llegarme rumores sobre mi trabajo, y a difundir ataques a mi reputación, lo que provocó mi aislamiento.'

De este texto se deduce que el actor no imputó a los titulares del negocio haber empleado expresiones insultantes, ultrajantes u ofensivas, que luego resultasen falsas, limitándose a relatar el desarrollo de la reunión en la forma en que la vivió.

III.-Las afirmaciones relacionadas con la cuantía del salario, con las reuniones previstas o celebradas con el Sr. Serafin en el mes de agosto de 2013 y en noviembre de 2014, y con la anulación de las cuentas de correo por la empresa, no se sitúan al margen de las pautas de comportamiento exigibles.

SEXTO.-Aun cuando lo dicho en el fundamento precedente basta para estimar el recurso interpuesto por el actor, al evidenciar que su despido fue una reacción injustificada y desproporcionada de su empleador al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lesivo de la garantía de indemnidad, no por ello hay que obviar alguna consideración acerca de las vicisitudes de la demanda de extinción del contrato y del resultado de la prueba practicada en el presente proceso de despido.

En lo que se refiere al primer aspecto, cabe señalar que la decisión del trabajador de desistir de la demanda de resolución de contrato a los dos meses de su presentación y un mes después de haber sido despedido, no desactiva la garantía de indemnidad ni autoriza a concluir que la reclamación estaba basada en hechos inveraces y que tenía una finalidad torticera, siendo por el contrario válida manifestación del principio dispositivo que rige el proceso laboral Nótese, además, que el desistimiento se produjo en un momento en el que el demandante ya había recuperado su equilibro psíquico, y que es al trabajador a quien compete optar entre mantener la solicitud orientada a la resolución de la relación laboral, o impetrar su continuidad, atendiendo a un conjunto de circunstancias de distinta índole, sin que la actuación del aquí recurrente se pueda tachar de abusiva o fraudulenta.

En lo que respecta al segundo punto anteriormente mencionado, resulta fundamental tener presente que una cosa es que el actor no haya acreditado en el proceso de despido determinados comportamientos empresariales a los que hacía referencia en la demanda extintiva - que en todo caso eran de difícil demostración dadas las concretas circunstancias concurrentes y las personas implicadas -, y otra distinta que en dicho litigio se hubiese probado que para fundar la acción resolutoria el trabajador alegó hechos inciertos con plena consciencia de su falsedad, lo que no se ha acreditado y, en todo caso, impide convalidar la decisión extintiva, al faltar tanto el elemento de la gravedad como el de la culpabilidad en las cotas exigibles para justificarla.

SEPTIMO.-Cuanto se deja expuesto determina el éxito del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, y que, con estimación de la pretensión deducida por el actor en su demanda, califiquemos el despido enjuiciado como nulo, por mor de lo previsto en el párrafo primero del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , que conceptúa como tal el producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas, pues el cese del actor deriva exclusivamente del legítimo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tal pronunciamiento conlleva los efectos fijados en los artículos 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y 113 y 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En lo que concierne a la cuantía de la indemnización por el daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, a la que ninguna mención expresa se hace en el escrito de formalización del recurso, procede, a la luz de lo establecido en el apartado 2 del precepto adjetivo citado en último lugar, fijarla prudencialmente en la suma de 30.000 euros que se considera adecuada y proporcionada a los perjuicios sufridos por el demandante en la esfera señalada teniendo en cuenta el derecho fundamental afectado, su lesión directa por la demandada, y las vicisitudes procesales concurrentes en el caso, así como que el importe reclamado en la demanda estaba basado en la existencia de una sítuación de acoso que no ha quedado probada.

Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la referida norma procesal, no procede imponer al demandante las costas causadas en esta fase, dada la respuesta obtenida.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia, de fecha 8 de octubre de 2015 , que se revoca. En su lugar, declaramos la nulidad del despido de que fue objeto el día 19 de mayo de 2015, condenando a la empresa Martínez Conesa S.A. a su inmediata readmisión en su puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir desde su cese hasta la fecha de notificación de la presente resolución, así como a abonarle una indemnización de 30.000 euros por los daños morales sufridos como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No ha lugar a pronunciamiento sobre el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su eventual responsabilidad legal subsidiaria. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0746-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0746-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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