Sentencia SOCIAL Nº 945/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 945/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2016 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 945/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100736

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1843

Núm. Roj: STSJ CLM 1843:2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00945/2017

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107094

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000317 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000140 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Rubén , Juan Enrique , Damaso , Jenaro , Santos , Urbano , Diego , Jorge , Segismundo , Adrian

ABOGADO/A:JUAN CARLOS ALMEIDA GORDILLO, JUAN CARLOS ALMEIDA GORDILLO , JUAN CARLOS ALMEIDA GORDILLO , JUAN CARLOS ALMEIDA GORDILLO , JUAN CARLOS ALMEIDA GORDILLO , JUAN CARLOS ALMEIDA GORDILLO , JUAN CARLOS ALMEIDA GORDILLO , JUAN CARLOS ALMEIDA GORDILLO , JUAN CARLOS ALMEIDA GORDILLO , JUAN CARLOS ALMEIDA GORDILLO

PROCURADOR:FRANCISCO PONCE RIAZA, FRANCISCO PONCE RIAZA , FRANCISCO PONCE RIAZA , FRANCISCO PONCE RIAZA , FRANCISCO PONCE RIAZA , FRANCISCO PONCE RIAZA , FRANCISCO PONCE RIAZA , FRANCISCO PONCE RIAZA , FRANCISCO PONCE RIAZA , FRANCISCO PONCE RIAZA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:JUAREZ Y MILLAS S.A., FOGASA FO

ABOGADO/A:JOSE IGNACIO LORENTE ORTIZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Srª. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

_________________________________________________

En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 945/17 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 317/16, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Rubén , D. Juan Enrique , D. Damaso , D. Jenaro , D. Santos , D. Urbano , D. Diego , D. Jorge , D. Segismundo y D. Adrian , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 30-6-2015 , en los autos número 140/14, siendo parte recurrida: JUÁREZ Y MILLAS S.A., FOGASA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Rubén , D. Juan Enrique , D. Damaso , D. Jenaro , D. Santos , D. Urbano , D. Diego , D. Jorge , D. Segismundo y D. Adrian frente a la mercantil JUÁREZ Y MILLAS S.A y el FOGASA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contra ellas realizadas en la presente demanda.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero. D. Rubén prestó servicios para la empresa demandada desde el 10.02.1992 hasta el 2.04.2013, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional nivel IX y con una remuneración mensual de 1.403,21 €, con prorrateo de pagas extraordinarias. En fecha 18.03.2013 la empresa comunicó al trabajador su despido por causas objetivas económicas y le reconoció una indemnización de 16.600,20 €, de la que le abonó la cantidad de 9.960,12 €, manifestando la empresa que el resto (6.640,08 €) debía ser abonado directamente por el Fogasa.

Segundo. D. Juan Enrique , prestó servicios para la empresa demandada desde el 14.01.1985 hasta el 2.04.2013, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional nivel IX y con una remuneración mensual de 1.437,75 €, con prorrateo de pagas extraordinarias. En fecha 18.03.2013 la empresa comunicó al trabajador su despido por causas objetivas económicas y le reconoció una indemnización de 17.129,45 €, de la que le abonó la cantidad de 10.277,67 €, manifestando la empresa que el resto (6.851,78 €) debía ser abonado directamente por el Fogasa.

Tercero. D. Damaso , prestó servicios para la empresa demandada desde el 18.03.1992 hasta el 2.04.2013, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional nivel VIII y con una remuneración mensual de 1.335,26 €, con prorrateo de pagas extraordinarias. En fecha 18.03.2013 la empresa comunicó al trabajador su despido por causas objetivas económicas y le reconoció una indemnización de 17.541,90 €, de la que le abonó la cantidad de 10.525,14 €, manifestando la empresa que el resto (7.016,76 €) debía ser abonado directamente por el Fogasa.

Cuarto. D. Jenaro , prestó servicios para la empresa demandada desde el 18.01.1978 hasta el 2.04.2013, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional nivel IX y con una remuneración mensual de 1.467,94 €, con prorrateo de pagas extraordinarias. En fecha 18.03.2013 la empresa comunicó al trabajador su despido por causas objetivas económicas y le reconoció una indemnización de 17.443,35 €, de la que le abonó la cantidad de 10.466,01 €, manifestando la empresa que el resto (6.977,34 €) debía ser abonado directamente por el Fogasa.

Quinto. D. Santos , prestó servicios para la empresa demandada desde el 13.03.1985 hasta el 2.04.2013, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional nivel IX y con una remuneración mensual de 1.551,50 €, con prorrateo de pagas extraordinarias. En fecha 18.03.2013 la empresa comunicó al trabajador su despido por causas objetivas económicas y le reconoció una indemnización de 18.633,25 €, de la que le abonó la cantidad de 11.320,11 €, manifestando la empresa que el resto (7.313,14 €) debía ser abonado directamente por el Fogasa.

Sexto. D. Urbano , prestó servicios para la empresa demandada desde el 23.03.1996 hasta el 2.04.2013, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional nivel VIII y con una remuneración mensual de 1.679,80 €, con prorrateo de pagas extraordinarias. En fecha 18.03.2013 la empresa comunicó al trabajador su despido por causas objetivas económicas y le reconoció una indemnización de 17.997,32 €, de la que le abonó la cantidad de 11.452,96 €, manifestando la empresa que el resto (6.544,36 €) debía ser abonado directamente por el Fogasa.

Séptimo. D. Diego , prestó servicios para la empresa demandada desde el 18.10.1990 hasta el 2.04.2013, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional nivel VIII y con una remuneración mensual de 1.645,89 €, con prorrateo de pagas extraordinarias. En fecha 18.03.2013 la empresa comunicó al trabajador su despido por causas objetivas económicas y le reconoció una indemnización de 20.049,45 €, de la que le abonó la cantidad de 12.736,31 €, manifestando la empresa que el resto (7.313,14 €) debía ser abonado directamente por el Fogasa.

Octavo. D. Jorge , prestó servicios para la empresa demandada desde el 1.11.1987 hasta el 2.04.2013, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional nivel VIII y con una remuneración mensual de 1.660,48 €, con prorrateo de pagas extraordinarias. En fecha 18.03.2013 la empresa comunicó al trabajador su despido por causas objetivas económicas y le reconoció una indemnización de 20.049,45 €, de la que le abonó la cantidad de 19.688,10 €, manifestando la empresa que el resto (7.313,14 €) debía ser abonado directamente por el Fogasa.

Noveno. D. Segismundo , prestó servicios para la empresa demandada desde el 15.04.1985 hasta el 2.04.2013, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional nivel VIII y con una remuneración mensual de 1.427,74 €, con prorrateo de pagas extraordinarias. En fecha 18.03.2013 la empresa comunicó al trabajador su despido por causas objetivas económicas y le reconoció una indemnización de 18.512,80 €, de la que le abonó la cantidad de 11.199,66 €, manifestando la empresa que el resto (7.313,14 €) debía ser abonado directamente por el Fogasa.

Décimo.D. Adrian , prestó servicios para la empresa demandada desde el 8.02.1996 hasta el 2.04.2013, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional nivel VIII y con una remuneración mensual de 1.617,06 €, con prorrateo de pagas extraordinarias. En fecha 18.03.2013 la empresa comunicó al trabajador su despido por causas objetivas económicas y le reconoció una indemnización de 17.480,05 €, de la que le abonó la cantidad de 10.820,41 €, manifestando la empresa que el resto (6.659,64 €) debía ser abonado directamente por el Fogasa.

Undécimo. Tramitados por los trabajadores los correspondientes expedientes ante el Fogasa, en fecha 24.09.2013 el Fogasa emitió Resoluciones por las que denegaba a cada uno de los trabajadores el pago de la cantidad reclamada por tener la empresa Juárez y Millas S.A. más de 24 trabajadores en el momento de la extinción laboral, al constituir con la empresa Tabicesa S.A un grupo de empresa a efectos laborales. Dichas resoluciones obran en autos, dándose por reproducidos en esta sede sus hechos tercero y cuarto.

Duodécimo. En fecha 21.11.2013 se dictó Sentencia 844/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en el procedimiento nº 757/2013 cuyo hecho probado tercero se da por reproducido en esta sede, sentencia que fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 15.12.2014 .

Decimotercero. La empresa demandada tenía menos de 25 trabajadores en el momento de realizar los despidos de los demandantes.

Decimocuarto. En fecha 12 de noviembre de 2014 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC y el día 27 de noviembre de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin efecto.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por los actores sobre reclamación de cantidad por extinción del contrato de trabajo, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , para revisar hechos probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Termina suplicando '... se estime la demanda inicial, condenando a la empresa JUAREZ Y MILLAS, S.A. a abonar a los trabajadores referenciados en este escrito las siguientes cantidades (...) cuantías que deberán ser incrementadas en el diez por ciento de interés por mora, y para el caso que se entienda que la empresa demandada a la fecha de la resolución o extinción laboral (02/04/2013) no tenía obligación de abonar la totalidad de las indemnizaciones reconocidas en las cartas de despido, por tener la empresa menos de 24 trabajadores, se condene al Fondo de Garantía Salarial, al pago de los ocho días de salario por año trabajado, cantidad que se encuentra reconocida en las cartas de despido de mis representados'. También aporta con el escrito de recurso cuatro documentos nuevos.

SEGUNDO.- Antes de dar respuesta a cada uno de los motivos del recurso, procede pronunciarse sobre los documentos aportados junto con el escrito de recurso, respecto de los que -debe advertirse- la parte recurrente no solicita su admisión, como señala la parte recurrida en su escrito de impugnación. No obstante, dada la referencia que a los mismos se va haciendo a lo largo del recurso, la Sala responderá razonadamente a esta cuestión.

Para ello, ha de recordarse que el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla la regla general de inadmisión de nuevos documentos o alegaciones con el recurso, permitiendo como excepción la admisión de 'sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesaria para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.

En este caso, los documentos presentados por la recurrente con el escrito de recurso, consistentes en información de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre afiliados inscritos en C.C.C. de la empresa JUAREZ Y MILLAS S.A. a fecha 2 de abril de 2013 (doc. 1 y 2), comunicación de inicio del periodo de consultas e información que entrega dicha empresa a los trabajadores en el expediente de despido colectivo (doc. 3) y Memoria Abreviada de Cuentas Anuales del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2011 (doc. 4), no pueden ser admitidos, porque, además de que tales documentos carecen de la naturaleza de sentencia o resolución judicial o administrativa firmes, debe advertirse, como acertadamente alega la parte recurrida en su escrito de impugnación, que los actores habrían podido aportarlos al proceso dado que se trata de documentos referidos a hechos o datos anteriores a la presentación de la demanda, sin que por otra parte, se haya alegado imposibilidad para ello por causas no imputables a los propios actores. Tampoco se advierte por la Sala que pudieran dar lugar a un posterior recurso de revisión o evitar la vulneración de un derecho fundamental.

TERCERO.- Dicho esto, analizaremos los motivos del recurso, comenzando por el primero, para desestimarlo toda vez que, articulado a través del apartado b) del artículo 193 LRJS , la parte recurrente procura una nueva y distinta valoración, ya no solo de las pruebas practicadas sino de la que se derivaría de atender a los documentos nuevos que aporta con el recurso que no han sido admitidos, sino sin ajustarse a los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que pueda prosperar la modificación de los hechos probados, como si de un recurso ordinario de apelación se tratase.

Recuérdese la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Jueza quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

En el presente supuesto, la Sala entiende que la revisión fáctica deseada por la recurrente afectaría a los ordinales decimotercero y undécimo -o decimoprmero- que textualmente declaran probado: 'La empresa demandada tenía menos de 25 trabajadores en el momento de realizar los despidos' y 'Tramitados por los trabajadores los correspondientes expedientes ante el Fogasa, en fecha 24.09.2013, el Fogasa emitió Resoluciones por las que denegaba a cada uno de los trabajadores el pago de la cantidad reclamada por tener la empresa Juárez y Millas S.A. más de 24 trabajadores en el momento de la extinción laboral, al constituir con la empresa Tabicesa S.A. un grupo de empresa a efectos laborales. Dichas resoluciones obran en autos, dándose por reproducidos en esta sede sus hechos tercero y cuarto', respectivamente. Pero no es posible admitir modificación alguna porque la parte recurrente no ofrece un texto alternativo concreto a fin de que se incluya en la narración del hecho o hechos probados cuya modificación pretende, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; en todo caso, tampoco existe documento o pericia que sustente revisión fáctica alguna pues los documentos señalados para mostrar la equivocación del Juez en la valoración de la prueba son los mismos documentos aportados con el recurso que, al no haber sido admitidos, no han entrado en el proceso; por todo lo cual procede -reiteramos- la desestimación del primer motivo del recurso.

CUARTO.- En el segundo motivo, al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 LRJS , la parte recurrente pretende 'que por la Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia' sin citar precepto o jurisprudencia concreta que considere infringida. Por esta razón la parte recurrida en su escrito de impugnación solicita la inadmisión del motivo al entender que incumple la exigencia contenida en el artículo 196.2 LRJS ('citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas'). Ante esta alegación, el Tribunal, con apoyo en aquella jurisprudencia y doctrina constitucional que rechaza los formalismos enervantes, y en aras al derecho de tutela judicial efectiva, considera pertinente el examen del motivo atendiendo a su contenido, del que se claramente se deduce el fundamento jurídico que lo sustenta, una vez constatado que esta decisión no provoca indefensión a la parte recurrida, como se desprende del contenido de su escrito de impugnación.

Pero antes, para una mejor comprensión del presente supuesto, conviene reseñar los aspectos fácticos más relevantes del mismo, según se desprende del inalterado relato de hechos probados así como de lo actuado.

En fecha 18 de marzo de 2013, la empresa demandada comunicó a cada uno de los actores la extinción de su respectivo contrato de trabajo por despido objetivo debido a causas económicas, reconociéndoles la indemnización total a la que tenían derecho (diferente en cada caso en atención a la antigüedad en la empresa y salario), abonándoles por tal concepto una cuantía equivalente a 12 días de salario por año de servicio (o el 60%), manifestando que el resto (8 días o 40%) debía ser abonado directamente por el FOGASA. Tramitado el correspondiente expediente ante el FOGASA, en fecha 24 de septiembre de 2013, este organismo denegó el pago de la cantidad reclamada por cada uno de los trabajadores, alegando que la empresa JUAREZ Y MILLAS S.A. tenía más de 24 trabajadores en el momento de la extinción de los contratos de trabajo al constituir con la empresa TABICESA S.A. un grupo de empresa a efectos laborales. Los trabajadores no impugnan la correspondiente resolución, sino que interpusieron la demanda origen de las presentes actuaciones la cual fue resuelta por la sentencia recurrida, en la que asumiendo los hechos probados de la sentencia de 21 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo que fue confirmada por la de esta misma Sala de 15 de diciembre de 2014, en cuyo ordinal tercero se declara como tal que 'JUAREZ Y MILLAS S.A y TABICESA SAU son dos empresas que se dedican a la fabricación de productos cerámicos y ladrillos, formando un grupo a efectos mercantiles junto a BRICK GESTION SL, la cual se dedica a la prestación de servicios administrativos, contables y fiscales tanto a aquellas dos, como a otras empresas. JUAREZ Y MILLAS SA tiene el 100% de TABICESA SAU que es unipersonal. Por su parte, BRICK GESTION SL se encuentra participado en un 67% por TABICESA SAU. El domicilio de JUAREZ Y MILLAS SA se encuentra en Yuncler (Toledo), mientras que el de TABICESA SAU y BRICK GESTION SL se encuentra en Villanueva de la Serena-Valdivia (Badajoz). JUAREZ Y MILLAS SA tiene una fábrica en Yuncler y otra en Pantoja. TABICESA SAU tiene su fábrica en Valdivia', considera que no existe grupo de empresa de efectos laborales, y que en todo caso la empresa demandada tenía menos de 25 trabajadores en el momento de realizar los despidos de los demandantes (ordinal decimotercero).

Siendo ello así, es decir, teniendo la empresa demanda a la fecha del despido menos de 25 trabajadores y no conformando un grupo de empresas a efectos laborales con las otras mercantiles antes referidas (a las que, por cierto, no se demanda en el presente procedimiento,) resulta claro que aquella mercantil no tiene obligación de abonar a los actores la cantidad reclamada en la demanda (8 días de salario por año de servicio), por lo que procede la desestimación de la petición principal contenida en el suplico del escrito de recurso.

QUINTO.- Respecto a la petición subsidiaria que se formula en el segundo motivo del recurso, es necesario partir de la previsión contenida en el apartado 8 del artículo 33 ET según el texto vigente a la fecha de la extinción de los contratos de trabajo de los actores (18 marzo 2013), según la cual: " 8. En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año. No responderá el Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización. ".

En aplicación al caso que nos ocupa de la antedicha regulación, la Sala estima que la responsabilidad directa del FOGASA establecida en el precepto trascrito no puede excusarse en el hecho de que los trabajadores no impugnasen la resolución del FOGASA denegatoria de la reclamación formulada, cuando expresamente mostraron su oposición a la resolución denegatoria del FOGASA mediante la demanda origen de las presentes actuaciones formulada ante la jurisdicción social dentro del plazo de un año de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 ñ), 6. Y 10.1 LRJS en relación con el 59 ET , tal como se informaba por dicho organismo en la resolución denegatoria de lo solicitado por los actores, sin que ni la empresa demandada ni el FOGASA -que ni siquiera compareció al acto de juicio oral- alegasen inadecuación de procedimiento, ni por otra parte, esta Sala advierta la existencia de limitación o vulneración del derecho de tutela judicial efectiva en tanto en cuanto el FOGASA conocía los elementos de hecho y derecho necesarios para poder defender su posición en el procedimiento por reclamación de cantidad, lo que necesariamente impide la apreciación de indefensión alguna para dicho organismo, por todo lo cual, procede la estimación de la petición subsidiaria contenida en el segundo motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la revocación de la resolución recurrida para estimar la demanda formulada por los actores y condenar al Fondo de Garantía Salarial a abonar a estos las cantidades reclamadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Rubén , Juan Enrique , Damaso , Jenaro , Santos , Urbano , Diego , Jorge , Segismundo , y Adrian contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en autos 140/14 sobre reclamación de cantidad, siendo partes recurridas la empresa JUAREZ Y MILLAS S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemosrevocar y revocamosla citada resolución para dictar otra por la que, estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por los actores en reclamación de cantidad contra la empresa JUAREZ Y MILLAS S.A. y el FOGASA, condenamos a este Organismo a que abone a los actores las cantidades reclamadas en la demanda en la cuantía concreta que se expresa en el suplico de la misma, con absolución de la empresa JUAREZ Y MILLAS SA. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0317 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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