Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 945/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 623/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 945/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100929
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1545
Núm. Roj: STSJ PV 1545/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 623/2018
NIG PV 20.05.4-17/001425
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0001425
SENTENCIA Nº: 945/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. contra la
sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 12 de enero de
2018 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Landelino frente a FOGASA y GARDA SERVICIOS
DE SEGURIDAD S.A. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. Que D. Landelino ha venido trabajando para la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. con una antigüedad reconocida de 6 de Enero de 2012, con la categoría laboral de Escolta y un salario mensual bruto de 3.356,82€, siendo de aplicación a esta relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad.
SEGUNDO. Que con anterioridad, el actor había venido prestando servicios para la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. hasta el 28 de Octubre de 2014, fecha ésta en la que en el concurso público efectuada por el Gobierno Vasco, resultó adjudicataria del servicio la empresa demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A.
TERCERO. Que la jornada de trabajo pactada en documento de fecha 1 de enero de 2015 era de 22 días de trabajo.
CUARTO. Que el actor estuvo desde el 28 de Octubre 2014 hasta el 1 de Enero 2015 con una jornada del 86,36% por cuidado familiar, lo que equivale a 19 días de trabajo efectivo, volviendo a partir del 1 de Enero 2015 al 100% de la jornada, que equivale a 22 días de trabajo efectivo.
QUINTO. Que la empresa incumplió su obligación de asignar 22 días mensuales de trabajo efectivo al trabajador, asignándole a su antojo los días de prestación efectiva.
SEXTO. Que tras la subrogación, la empresa dejó de abonar al actor determinados conceptos salariales que hasta el momento había venido percibiendo de la anterior empresa.
SEPTIMO. Que el actor planteó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo que correspondió por turno al Juzgado de lo Social ne4 tramitándose el procedimiento nº94/2015, alegando que tras la subrogación producida el día 28 de octubre de 2014 por GARDA, había dejado de abonarle los pluses de fin de semana y festivos, teléfono y transporte, y el kilometraje del mes anterior. Que el Juzgado de lo Social nº4 desestimó la acción del actor, y una vez impugnada dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia estimó nuestro Recurso de Suplicación mediante sentencia de 20 de septiembre de 2015 y declaró Nula la modificación sustancial efectuada el 28 de Octubre de 2014, condenando a GARDA a reponer al actor en las condiciones anteriores a tal fecha, y en concreto a mantener la estructura retributiva que el actor tenía con anterioridad a la subrogación. Que impugnada por la empresa dicha sentencia en Casación para Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, éste inadmitió el Recurso interpuesto por GARDA mediante Auto de 8 de septiembre de 2016 . Que mediante diligencia de ordenación de fecha de 17 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, siendo firme la sentencia del TSJPV se acordaba el archivo de las actuaciones.
OCTAVO. Que el actor también promovió demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo al haber dejado de abonarle la empresa GARDA los denominados 'Plus de disponibilidad' y 'plus compensatorio' desde el mes de febrero de 2015, demanda que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 1 con nº de procedimiento 190/2015. Que mediante Sentencia nº226/2015 dictada por dicho Juzgado el día 29 de Julio 2015 se estimó la demanda del actor, condenando a la empresa GARDA a que repusiera al actor en las anteriores condiciones de trabajo, manteniéndole la estructura de la nómina y continuando con el abono del plus compensatorio y del plus de disponibilidad. Que impugnada por la empresa dicha sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se desestimó su pretensión mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015 , y una vez recurrida en Casación para Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, éste inadmitió el Recurso interpuesto por GARDA mediante Auto de 1 de marzo de 2017 . Que mediante diligencia de ordenación de fecha de 17 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, siendo firme la sentencia del TSJPV se acordaba el archivo de las actuaciones.
NOVENO. Que la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. no ha procedido al cumplimiento de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº1 y nº4 de San Sebastián.
DECIMO. Que la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa y declarada NULA, afecta a la estructura salarial, ya que la modifica completamente al suprimir de la misma los conceptos que a continuación se señalan con sus correspondientes cuantías, que anteriormente percibía el actor: Fin de semana/festivo mes anterior 42,670€/mes Plus Teléfono mes anterior 111,190€/mes Plus Transporte armas mes anterior 30,05€/mes Kilometraje mes anterior 123,68€/mes Dietas mes anterior 382,36€/mes Plus compensatorio mes anterior 227,23€/mes Plus Disponibilidad mes anterior 156,42€/mes UNDECIMO. Que el actor procedió a plantear ejecución forzosa de la Sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 29 de Septiembre 2015 en el Procedimiento 94/15 del Juzgado de lo Social nº4, si bien este Juzgado dictó Auto de 5 de Abril de 2017, acordando no haber lugar a la ejecución por tratarse de Sentencias declarativas.
DUODECIMO. Que la parte actora presentó papeleta de conciliación el día 28 de abril de 2017 ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, en reclamación de los conceptos no abonadas por la empresa demandada, y por las cuantías desglosadas posteriormente en la demanda judicial interpuesta el día 12 de mayo de 2017 que ha dado lugar a la tramitación del presente procedimiento judicial, al no alcanzarse acuerdo alguno en el acto de conciliación.
DECIMO
TERCERO. Que la empresa no ha abonado correctamente al actor el denominado Plus fin de semana y festivo, de modo que, o bien no se realizó abono alguno por tal concepto, o bien los meses en los que si se abonó, no se hizo en la cuantía de 42,67 euros que había venido percibiendo por tal concepto con la anterior empresa adjudicataria del servicio, debiendo por ello la empresa abonar al actor por tal concepto la suma total reclamada de 223,67 euros, conforme al desglose realizado en la demanda y ampliación posterior.
DECIMO
CUARTO. Que la empresa debería de haber abonado al actor en concepto de 'Plus compensatorio' la suma de 227,23 euros al mes, y en concepto de 'Plus de disponibilidad', la suma de 156,42 euros al mes. Que la empresa demandada, realizó abonos a cuenta de dicho concepto en las nóminas de noviembre y diciembre de 2015 por importe total de 775,17 euros, en la nómina del mes de enero de 2017 por importe de 296,26 euros, y en las nóminas de los meses de abril a septiembre de 2017, por unos importes de 1.265,56 euros como Plus de disponibilidad, y de 1.885,38 euros como Plus Compensatorio. Que la empresa, no ha abonado tales conceptos durante los meses reclamados y desglosados en la demanda que se da por reproducidos, en los que se habrían devengado también esos pluses, en la suma de 5.659,92 euros el Plus Compensatorio, y en la cantidad de 3.860,73 euros el Plus de Disponibilidad.
DECIMO
QUINTO. Que la empresa demandada no ha abonado correctamente al actor el denominado 'Plus de armas' a razón de 30,05 euros/mes, el 'Plus kilometraje mes anterior', a razón de 123,68 euros/ mes, ni tampoco el 'Plus teléfono' a razón de 111,19 euros/mes. Que la empresa abonó dichos conceptos en cuantías diferentes en los meses de octubre a diciembre de 2014, adeudándose así la diferencia, dejando de realizar abono alguno por tales conceptos desde el mes de enero de 2015 a diciembre de 2016, para volver a empezar a abonar tales conceptos pero en cuantías inferiores a las establecidas en sentencia a partir del mes de enero de 2017, adeudando por lo tanto la diferencia reclamada y desglosada por el actor en su demanda y posterior ampliación a la demanda que se da por reproducida. Que la empresa adeuda al actor en concepto de 'Plus de armas' la suma de 271,75 euros. Que en concepto de Plus kilometraje mes anterior', adeuda al actor la suma de 3.200,83 euros. Que en concepto de 'Plus teléfono' adeuda la suma de 986,62 euros.
DECIMO
SEXTO. Que la empresa debería de haber abonado al actor en concepto de 'Dietas del mes anterior' la suma de 382,36 euros mensuales, que únicamente ha abonado parcialmente en el mes de noviembre de 2014, adeudando la suma pendiente de 60,03 euros, y parcialmente también en el periodo comprendido desde el mes de enero a septiembre de 2017, adeudando por tal concepto en este periodo la suma reclamada de 720,66 euros. Que también tenía pendiente de abono la suma de 9.176,64 euros, a razón de 382,36 euros mensual y por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2015 a diciembre de 2016, en el que no abonó cantidad alguna por este concepto.
DECIMOSEPTIMO. Que la empresa adeuda al actor en concepto de 'Plus escolta' por todo el periodo reclamado y conforme al desglose detallado en la demanda, la suma de 2.146,55 euros.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Landelino contra la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. y el FOGASA, CONDENANDO a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 24.282,4 euros más el interés por mora correspondiente.
El FOGASA deberá de responder del pago de esta cantidad en los términos previstos en el art. 33 del E.T .'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el trabajador demandante.
Fundamentos
PRIMERO .-La empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que estimando la demanda interpuesta por D.
Landelino condena a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 24.282,4 euros más el interés por mora correspondiente.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
El trabajador demandante impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- En primer lugar la empresa recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 b) de la LRJS .
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita la empresa la adición de un nuevo hecho probado para indicar que en los procedimientos anteriores el actor no reclamó el concepto de 'dietas mes anterior'. Desestimamos tal pretensión pues en el procedimiento nº 94/2015 que se siguió en el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián se condenó a la empresa a que repusiera al actor en las anteriores condiciones de trabajo y a mantener la estructura retributiva que el actor tenía con anterioridad a la subrogación, que por tanto también incluía el devengo de dietas.
En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado décimo pues entiende que en el anterior procedimiento seguido por el trabajador no se establecieron cuantías concretas para los conceptos de plus de fin de semana y festivos, plus teléfono mes anterior, plus transporte armas mes anterior y kilometraje. Es cierto que en el anterior procedimiento no se cuantificaron tales conceptos, lo que no impide que el Magistrado de instancia, a la vista de la prueba obrante en autos, llegue a la conclusión de que esas cuantías son las que debió cobrar el trabajador. Sí se admite la revisión respecto del plus de fin de semana y festivos, como veremos en el siguiente motivo de revisión.
En tercer lugar solicita la revisión del hecho probado decimotercero pues el plus de fin de semana/festivo no se abonaba en una cuantía fija de 42,67 euros al mes, sino que dicha cantidad era variable mensualmente y se pagaba según el Convenio colectivo de aplicación y que dicho plus ha sido abonado. Estimamos tal revisión pues así se desprende de las nóminas del actor que obran en autos. Por otra parte ha sido admitido por el trabajador en su escrito de impugnación desistiendo de la cantidad de 223,67 euros por tal concepto.
A continuación insta revisar el ordinal fáctico decimocuarto en el siguiente sentido: que en la nómina del mes de enero de 2017 realizó abonos a cuenta del Plus compensatorio y del Plus de disponibilidad por importe de 383,46 euros, en la nómina de febrero y marzo por importe de 766,92 euros. No admitimos tal revisión: en la nómina de enero de 2017 vemos que se contiene el abono del mes corriente por importe de 383,46 euros (156,42 euros por el plus de disponibilidad y 227,04 euros por el plus compensatorio), pero también se contienen como abonos de diciembre, es decir a cuenta, 175,44 euros del plus compensatorio diciembre y 120,85 euros por el plus de disponibilidad diciembre, lo que suma 292,29 euros. Por lo tanto es correcta la cantidad fijada en el hecho probado sobre la cantidad pagada a cuenta en enero (si bien la sentencia dice 292,26 euros). En las nóminas de febrero y marzo de 2017 se abonaron bien y son correctas las cantidades que fija la empresa. También son correctas las cantidades que dice la empresa que abonó a cuenta en los meses de abril a septiembre de 2017.
Por último, solicita revisar el hecho probado decimosexto para hacer constar que la empresa ha abonado en concepto de dietas en el mes de noviembre de 2014 la cantidad de 60,03 euros y en el mes de diciembre de 2014 la cantidad de 712,57 euros. Sí se admite tal pretensión revisora pues así consta en las nóminas de noviembre y diciembre de 2015 (folios 288 y 289).
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso la empresa denuncia la infracción de la normativa de aplicación, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS .
El artículo 193 de la LRJS recoge como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- La empresa denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Entiende que concurre la prescripción de las cantidades anteriores al 28 de abril de 2016 pues la papeleta de conciliación se interpuso el día 28 de abril de 2017. No interrumpen la prescripción, se argumenta, los anteriores procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo porque el actor pudo realizar la reclamación pertinente con independencia de las resoluciones que se dictaron en tales procedimientos.
El trabajador sostiene y así lo ha entendido la sentencia recurrida, que la deuda no está prescrita, porque no se pudo ejercitar la acción hasta que se dictó la última resolución en los dos procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la correspondiente al auto de la Sala de lo Social del TS de fecha 8 de septiembre de 2016 en un procedimiento y de 1 de marzo de 2017 en el otro procedimiento (hechos probados séptimo y octavo).
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la prescripción es una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, instituto no fundado en la justicia intrínseca, que debe merecer un tratamiento restrictivo; tal instituto viene regulado en los artículos 1961 y siguientes de nuestro Código Civil . Como se ha reconocido ampliamente por nuestra doctrina y jurisprudencia, no ejercitando en tiempo oportuno el derecho de crédito, dentro de los plazos establecidos por la ley a tal efecto, decae la acción que nace del mismo para reclamar su cumplimiento.
Seguimos en este caso el criterio sentado por nuestra sentencia de 24 de abril de 2018 dictada en el recurso 663/2018 que en un caso igual decía: 'Desde la anterior perspectiva el que se configure el cómputo de la prescripción desde la denominada posibilidad del ejercicio de la acción ( art. 1969 del Código Civil ).
Ahora bien, en nuestro caso no es aplicable un criterio restrictivo de la pretensión actora en orden a una posible aplicación del instituto de la prescripción, y ello por una razón fundamental, como es que el fallo de la sentencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo no era meramente declarativo, sino que se postula como una condena por la que la empresa debía cumplir el reintegro del trabajador a las condiciones salariales previas a la modificación impugnada.
En términos generales la sentencia que declara la modificación sustancial no será meramente declarativa (TS 20-5-14, rc. 2589/13 ), pero serán los contenidos del Fallo los que marcarán los contornos declarativos o de condena. En todo caso, cuando la empresa incumple su deber de reintegrar al trabajador en sus condiciones laborales es a partir de entonces cuando el trabajador podrá ejercitar su pretensión de que se cumpla la sentencia (nadie alega un cauce u otro idóneo). El cauce procesal que actualmente se ha instrumentalizado ¿idóneo o no- se abre a partir de esa sentencia dictada en el proceso de modificación, y este procedimiento ha sido el medio de interrupción de la prescripción.
Ello implica el que interrumpa el instituto que examinamos la pretensión declarativa de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Es por ello que, y en nuestro caso, como el demandante ejercitó su acción partiendo de que la primera sentencia que se dictó, Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de 23-9-2015 , fue un año antes del período que se reclama, confirmando esta misma Sala esa sentencia el 17-11-2015 , recurso de suplicación del TSJPV 1863/2015. La pretensión de esperar hasta que se dictó el auto del TS el 30-11-2016, no supone el decaimiento del derecho porque la misma reclamación de modificación suponía una interrupción de las cantidades que se devengasen en razón a la declaración efectuada'.
Aplicando esta sentencia al caso que nos ocupa entendemos asimismo que la acción no está prescrita.
Por lo tanto entendemos que la mercantil demandada adeuda al actor las cantidades fijadas en la sentencia recurrida con dos salvedades: debemos descontar la suma de 223,67 euros por el plus de fin de semana/festivo (lo que da pie a estimar el último motivo del recurso de Garda) y respecto de las dietas: la empresa asume que debe la cantidad de 720,66 euros por las dietas devengadas desde enero a septiembre de 2017 y la cantidad de 9.176,64 euros por dietas desde enero de 2015 a diciembre de 2016, siendo que consta además probado que la empresa ha pagado en noviembre de 2014 la cantidad de 60,04 euros y en diciembre de 2014 la suma de 712,57 euros. Por lo tanto la cantidad debida por dietas asciende a 9.897,3 euros.
Por todo lo expuesto la suma debida por Garda al actor es de 23.877,15 euros, sin imposición de costas dada la estimación parcial del recurso ( artículo 235.2 LRJS ).
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. Que D. Landelino ha venido trabajando para la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. con una antigüedad reconocida de 6 de Enero de 2012, con la categoría laboral de Escolta y un salario mensual bruto de 3.356,82€, siendo de aplicación a esta relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad.
SEGUNDO. Que con anterioridad, el actor había venido prestando servicios para la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. hasta el 28 de Octubre de 2014, fecha ésta en la que en el concurso público efectuada por el Gobierno Vasco, resultó adjudicataria del servicio la empresa demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A.
TERCERO. Que la jornada de trabajo pactada en documento de fecha 1 de enero de 2015 era de 22 días de trabajo.
CUARTO. Que el actor estuvo desde el 28 de Octubre 2014 hasta el 1 de Enero 2015 con una jornada del 86,36% por cuidado familiar, lo que equivale a 19 días de trabajo efectivo, volviendo a partir del 1 de Enero 2015 al 100% de la jornada, que equivale a 22 días de trabajo efectivo.
QUINTO. Que la empresa incumplió su obligación de asignar 22 días mensuales de trabajo efectivo al trabajador, asignándole a su antojo los días de prestación efectiva.
SEXTO. Que tras la subrogación, la empresa dejó de abonar al actor determinados conceptos salariales que hasta el momento había venido percibiendo de la anterior empresa.
SEPTIMO. Que el actor planteó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo que correspondió por turno al Juzgado de lo Social ne4 tramitándose el procedimiento nº94/2015, alegando que tras la subrogación producida el día 28 de octubre de 2014 por GARDA, había dejado de abonarle los pluses de fin de semana y festivos, teléfono y transporte, y el kilometraje del mes anterior. Que el Juzgado de lo Social nº4 desestimó la acción del actor, y una vez impugnada dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia estimó nuestro Recurso de Suplicación mediante sentencia de 20 de septiembre de 2015 y declaró Nula la modificación sustancial efectuada el 28 de Octubre de 2014, condenando a GARDA a reponer al actor en las condiciones anteriores a tal fecha, y en concreto a mantener la estructura retributiva que el actor tenía con anterioridad a la subrogación. Que impugnada por la empresa dicha sentencia en Casación para Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, éste inadmitió el Recurso interpuesto por GARDA mediante Auto de 8 de septiembre de 2016 . Que mediante diligencia de ordenación de fecha de 17 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, siendo firme la sentencia del TSJPV se acordaba el archivo de las actuaciones.
OCTAVO. Que el actor también promovió demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo al haber dejado de abonarle la empresa GARDA los denominados 'Plus de disponibilidad' y 'plus compensatorio' desde el mes de febrero de 2015, demanda que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 1 con nº de procedimiento 190/2015. Que mediante Sentencia nº226/2015 dictada por dicho Juzgado el día 29 de Julio 2015 se estimó la demanda del actor, condenando a la empresa GARDA a que repusiera al actor en las anteriores condiciones de trabajo, manteniéndole la estructura de la nómina y continuando con el abono del plus compensatorio y del plus de disponibilidad. Que impugnada por la empresa dicha sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se desestimó su pretensión mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015 , y una vez recurrida en Casación para Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, éste inadmitió el Recurso interpuesto por GARDA mediante Auto de 1 de marzo de 2017 . Que mediante diligencia de ordenación de fecha de 17 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, siendo firme la sentencia del TSJPV se acordaba el archivo de las actuaciones.
NOVENO. Que la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. no ha procedido al cumplimiento de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº1 y nº4 de San Sebastián.
DECIMO. Que la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa y declarada NULA, afecta a la estructura salarial, ya que la modifica completamente al suprimir de la misma los conceptos que a continuación se señalan con sus correspondientes cuantías, que anteriormente percibía el actor: Fin de semana/festivo mes anterior 42,670€/mes Plus Teléfono mes anterior 111,190€/mes Plus Transporte armas mes anterior 30,05€/mes Kilometraje mes anterior 123,68€/mes Dietas mes anterior 382,36€/mes Plus compensatorio mes anterior 227,23€/mes Plus Disponibilidad mes anterior 156,42€/mes UNDECIMO. Que el actor procedió a plantear ejecución forzosa de la Sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 29 de Septiembre 2015 en el Procedimiento 94/15 del Juzgado de lo Social nº4, si bien este Juzgado dictó Auto de 5 de Abril de 2017, acordando no haber lugar a la ejecución por tratarse de Sentencias declarativas.
DUODECIMO. Que la parte actora presentó papeleta de conciliación el día 28 de abril de 2017 ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, en reclamación de los conceptos no abonadas por la empresa demandada, y por las cuantías desglosadas posteriormente en la demanda judicial interpuesta el día 12 de mayo de 2017 que ha dado lugar a la tramitación del presente procedimiento judicial, al no alcanzarse acuerdo alguno en el acto de conciliación.
DECIMO
TERCERO. Que la empresa no ha abonado correctamente al actor el denominado Plus fin de semana y festivo, de modo que, o bien no se realizó abono alguno por tal concepto, o bien los meses en los que si se abonó, no se hizo en la cuantía de 42,67 euros que había venido percibiendo por tal concepto con la anterior empresa adjudicataria del servicio, debiendo por ello la empresa abonar al actor por tal concepto la suma total reclamada de 223,67 euros, conforme al desglose realizado en la demanda y ampliación posterior.
DECIMO
CUARTO. Que la empresa debería de haber abonado al actor en concepto de 'Plus compensatorio' la suma de 227,23 euros al mes, y en concepto de 'Plus de disponibilidad', la suma de 156,42 euros al mes. Que la empresa demandada, realizó abonos a cuenta de dicho concepto en las nóminas de noviembre y diciembre de 2015 por importe total de 775,17 euros, en la nómina del mes de enero de 2017 por importe de 296,26 euros, y en las nóminas de los meses de abril a septiembre de 2017, por unos importes de 1.265,56 euros como Plus de disponibilidad, y de 1.885,38 euros como Plus Compensatorio. Que la empresa, no ha abonado tales conceptos durante los meses reclamados y desglosados en la demanda que se da por reproducidos, en los que se habrían devengado también esos pluses, en la suma de 5.659,92 euros el Plus Compensatorio, y en la cantidad de 3.860,73 euros el Plus de Disponibilidad.
DECIMO
QUINTO. Que la empresa demandada no ha abonado correctamente al actor el denominado 'Plus de armas' a razón de 30,05 euros/mes, el 'Plus kilometraje mes anterior', a razón de 123,68 euros/ mes, ni tampoco el 'Plus teléfono' a razón de 111,19 euros/mes. Que la empresa abonó dichos conceptos en cuantías diferentes en los meses de octubre a diciembre de 2014, adeudándose así la diferencia, dejando de realizar abono alguno por tales conceptos desde el mes de enero de 2015 a diciembre de 2016, para volver a empezar a abonar tales conceptos pero en cuantías inferiores a las establecidas en sentencia a partir del mes de enero de 2017, adeudando por lo tanto la diferencia reclamada y desglosada por el actor en su demanda y posterior ampliación a la demanda que se da por reproducida. Que la empresa adeuda al actor en concepto de 'Plus de armas' la suma de 271,75 euros. Que en concepto de Plus kilometraje mes anterior', adeuda al actor la suma de 3.200,83 euros. Que en concepto de 'Plus teléfono' adeuda la suma de 986,62 euros.
DECIMO
SEXTO. Que la empresa debería de haber abonado al actor en concepto de 'Dietas del mes anterior' la suma de 382,36 euros mensuales, que únicamente ha abonado parcialmente en el mes de noviembre de 2014, adeudando la suma pendiente de 60,03 euros, y parcialmente también en el periodo comprendido desde el mes de enero a septiembre de 2017, adeudando por tal concepto en este periodo la suma reclamada de 720,66 euros. Que también tenía pendiente de abono la suma de 9.176,64 euros, a razón de 382,36 euros mensual y por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2015 a diciembre de 2016, en el que no abonó cantidad alguna por este concepto.
DECIMOSEPTIMO. Que la empresa adeuda al actor en concepto de 'Plus escolta' por todo el periodo reclamado y conforme al desglose detallado en la demanda, la suma de 2.146,55 euros.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Landelino contra la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. y el FOGASA, CONDENANDO a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 24.282,4 euros más el interés por mora correspondiente.
El FOGASA deberá de responder del pago de esta cantidad en los términos previstos en el art. 33 del E.T .'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el trabajador demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-La empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que estimando la demanda interpuesta por D.
Landelino condena a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 24.282,4 euros más el interés por mora correspondiente.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
El trabajador demandante impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- En primer lugar la empresa recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 b) de la LRJS .
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita la empresa la adición de un nuevo hecho probado para indicar que en los procedimientos anteriores el actor no reclamó el concepto de 'dietas mes anterior'. Desestimamos tal pretensión pues en el procedimiento nº 94/2015 que se siguió en el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián se condenó a la empresa a que repusiera al actor en las anteriores condiciones de trabajo y a mantener la estructura retributiva que el actor tenía con anterioridad a la subrogación, que por tanto también incluía el devengo de dietas.
En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado décimo pues entiende que en el anterior procedimiento seguido por el trabajador no se establecieron cuantías concretas para los conceptos de plus de fin de semana y festivos, plus teléfono mes anterior, plus transporte armas mes anterior y kilometraje. Es cierto que en el anterior procedimiento no se cuantificaron tales conceptos, lo que no impide que el Magistrado de instancia, a la vista de la prueba obrante en autos, llegue a la conclusión de que esas cuantías son las que debió cobrar el trabajador. Sí se admite la revisión respecto del plus de fin de semana y festivos, como veremos en el siguiente motivo de revisión.
En tercer lugar solicita la revisión del hecho probado decimotercero pues el plus de fin de semana/festivo no se abonaba en una cuantía fija de 42,67 euros al mes, sino que dicha cantidad era variable mensualmente y se pagaba según el Convenio colectivo de aplicación y que dicho plus ha sido abonado. Estimamos tal revisión pues así se desprende de las nóminas del actor que obran en autos. Por otra parte ha sido admitido por el trabajador en su escrito de impugnación desistiendo de la cantidad de 223,67 euros por tal concepto.
A continuación insta revisar el ordinal fáctico decimocuarto en el siguiente sentido: que en la nómina del mes de enero de 2017 realizó abonos a cuenta del Plus compensatorio y del Plus de disponibilidad por importe de 383,46 euros, en la nómina de febrero y marzo por importe de 766,92 euros. No admitimos tal revisión: en la nómina de enero de 2017 vemos que se contiene el abono del mes corriente por importe de 383,46 euros (156,42 euros por el plus de disponibilidad y 227,04 euros por el plus compensatorio), pero también se contienen como abonos de diciembre, es decir a cuenta, 175,44 euros del plus compensatorio diciembre y 120,85 euros por el plus de disponibilidad diciembre, lo que suma 292,29 euros. Por lo tanto es correcta la cantidad fijada en el hecho probado sobre la cantidad pagada a cuenta en enero (si bien la sentencia dice 292,26 euros). En las nóminas de febrero y marzo de 2017 se abonaron bien y son correctas las cantidades que fija la empresa. También son correctas las cantidades que dice la empresa que abonó a cuenta en los meses de abril a septiembre de 2017.
Por último, solicita revisar el hecho probado decimosexto para hacer constar que la empresa ha abonado en concepto de dietas en el mes de noviembre de 2014 la cantidad de 60,03 euros y en el mes de diciembre de 2014 la cantidad de 712,57 euros. Sí se admite tal pretensión revisora pues así consta en las nóminas de noviembre y diciembre de 2015 (folios 288 y 289).
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso la empresa denuncia la infracción de la normativa de aplicación, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS .
El artículo 193 de la LRJS recoge como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- La empresa denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Entiende que concurre la prescripción de las cantidades anteriores al 28 de abril de 2016 pues la papeleta de conciliación se interpuso el día 28 de abril de 2017. No interrumpen la prescripción, se argumenta, los anteriores procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo porque el actor pudo realizar la reclamación pertinente con independencia de las resoluciones que se dictaron en tales procedimientos.
El trabajador sostiene y así lo ha entendido la sentencia recurrida, que la deuda no está prescrita, porque no se pudo ejercitar la acción hasta que se dictó la última resolución en los dos procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la correspondiente al auto de la Sala de lo Social del TS de fecha 8 de septiembre de 2016 en un procedimiento y de 1 de marzo de 2017 en el otro procedimiento (hechos probados séptimo y octavo).
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la prescripción es una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, instituto no fundado en la justicia intrínseca, que debe merecer un tratamiento restrictivo; tal instituto viene regulado en los artículos 1961 y siguientes de nuestro Código Civil . Como se ha reconocido ampliamente por nuestra doctrina y jurisprudencia, no ejercitando en tiempo oportuno el derecho de crédito, dentro de los plazos establecidos por la ley a tal efecto, decae la acción que nace del mismo para reclamar su cumplimiento.
Seguimos en este caso el criterio sentado por nuestra sentencia de 24 de abril de 2018 dictada en el recurso 663/2018 que en un caso igual decía: 'Desde la anterior perspectiva el que se configure el cómputo de la prescripción desde la denominada posibilidad del ejercicio de la acción ( art. 1969 del Código Civil ).
Ahora bien, en nuestro caso no es aplicable un criterio restrictivo de la pretensión actora en orden a una posible aplicación del instituto de la prescripción, y ello por una razón fundamental, como es que el fallo de la sentencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo no era meramente declarativo, sino que se postula como una condena por la que la empresa debía cumplir el reintegro del trabajador a las condiciones salariales previas a la modificación impugnada.
En términos generales la sentencia que declara la modificación sustancial no será meramente declarativa (TS 20-5-14, rc. 2589/13 ), pero serán los contenidos del Fallo los que marcarán los contornos declarativos o de condena. En todo caso, cuando la empresa incumple su deber de reintegrar al trabajador en sus condiciones laborales es a partir de entonces cuando el trabajador podrá ejercitar su pretensión de que se cumpla la sentencia (nadie alega un cauce u otro idóneo). El cauce procesal que actualmente se ha instrumentalizado ¿idóneo o no- se abre a partir de esa sentencia dictada en el proceso de modificación, y este procedimiento ha sido el medio de interrupción de la prescripción.
Ello implica el que interrumpa el instituto que examinamos la pretensión declarativa de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Es por ello que, y en nuestro caso, como el demandante ejercitó su acción partiendo de que la primera sentencia que se dictó, Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de 23-9-2015 , fue un año antes del período que se reclama, confirmando esta misma Sala esa sentencia el 17-11-2015 , recurso de suplicación del TSJPV 1863/2015. La pretensión de esperar hasta que se dictó el auto del TS el 30-11-2016, no supone el decaimiento del derecho porque la misma reclamación de modificación suponía una interrupción de las cantidades que se devengasen en razón a la declaración efectuada'.
Aplicando esta sentencia al caso que nos ocupa entendemos asimismo que la acción no está prescrita.
Por lo tanto entendemos que la mercantil demandada adeuda al actor las cantidades fijadas en la sentencia recurrida con dos salvedades: debemos descontar la suma de 223,67 euros por el plus de fin de semana/festivo (lo que da pie a estimar el último motivo del recurso de Garda) y respecto de las dietas: la empresa asume que debe la cantidad de 720,66 euros por las dietas devengadas desde enero a septiembre de 2017 y la cantidad de 9.176,64 euros por dietas desde enero de 2015 a diciembre de 2016, siendo que consta además probado que la empresa ha pagado en noviembre de 2014 la cantidad de 60,04 euros y en diciembre de 2014 la suma de 712,57 euros. Por lo tanto la cantidad debida por dietas asciende a 9.897,3 euros.
Por todo lo expuesto la suma debida por Garda al actor es de 23.877,15 euros, sin imposición de costas dada la estimación parcial del recurso ( artículo 235.2 LRJS ).
FALLAMOS Que estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA frente a la Sentencia de 12 DE ENERO DE 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián , en autos 284/2017, dictada A INSTANCIA DE d. Landelino y revocando en parte la sentencia recurrida condenamos a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 23.877,15 euros, sin imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0623/18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0623/18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

