Última revisión
21/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 945/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2819/2018 de 28 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 945/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100860
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3560
Núm. Roj: STS 3560:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2819/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de Confederación Hidrográfica del Ebro, contra la sentencia de 16 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 231/2018, formulado frente a la sentencia de 8 de febrero de 2018, dictada en autos núm.° 203/2017, por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, seguidos a instancia de don Bernardino contra Confederación Hidrográfica del Ebro, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado don Ignacio Martín Del Pozo, en la representación que ostenta de don Bernardino.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
El Sr. Daniel era conductor de la CHE y el actor desarrolló mientras estuvo vigente su contrato esas tareas de conductor.
Cuando el actor, y el resto de conductores de la CHE, no tenía asignado servicio de conducción estaba en el garaje, y realizaban tareas de simple mantenimiento y limpieza del vehículo asignado.
El actor durante la vigencia de su contrato tuvo asignado el vehículo PJE .....
SEGUNDO: En fecha 24-8-2016 el INSS acordó iniciar expediente de incapacidad permanente al trabajador sustituido y por tal motivo se le comunicó al actor la finalización de su contrato de interinidad en fecha 31-8-2016 no obstante con posterioridad se le comunicó al sr. Daniel que se demoraba su calificación por lo que se anuló la finalización del contrato del actor y se mantuvo su vigencia.
TERCERO. Mediante resolución del INSS de 13-1-17 se denegó al sr. Daniel la prestación de incapacidad permanente lo cual fue comunicado a la CHE mediante oficio de salida de 17-1-17, con entrada en el organismo demandado de 19-1- 17.
El día siguiente, 20-1-17, vienes, se citó al actor a una reunión en el Servicio de Recursos Humanos de la CHE y verbalmente se le notificó por la Jefa de área de Gestión de Recursos y Prevención, Belen, en presencia de la jefa de servicio de Recursos Humanos Brigida, la finalización de su contrato de interinidad, el cual tendría lugar en fecha 22-1-17, domingo, por reincorporación del sustituido sr. Daniel, y que se le llamaría para recoger la notificación del fin del contrato. Se le explicó al trabajador que no era posible prorrogar su contrato.
CUARTO: El lunes 23 de Enero el actor acudió a trabajar al garaje. Ese día acudió allí el Jefe de Servicio sr. Leopoldo quien el indicó que no debía estar allí, lo puso en conocimiento de Recursos Humanos, y fue citado al día siguiente para notificarle la extinción de su contrato por escrito.
El actor no tuvo asignado ningún servicio de conducción los días 23 ni 24 de enero de 2017 (lunes y martes).
QUINTO: El día 23 de Enero el sr. Daniel se reincorporó a su trabajo, si bien tras conversación con el sr. Leopoldo no se le adjudicó servicio de conducción alguno en razón de su estado de salud. De hecho hasta que el sr. Daniel inició un nuevo periodo de IT no efectuó conducción alguna de ningún vehículo, limitándose a realizar actividades de limpieza.
SEXTO: El actor interpuso reclamación previa frente a la notificación de la finalización del contrato de interinidad que fue desestimada en Resolución de 2-3-17.'.
Fundamentos
La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Aragón, de 16 de mayo de 2018 (R. 231/2018)-, estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la desestimación de su demanda en la instancia. Centra el debate en la existencia de discriminación entre los trabajadores temporales y los indefinidos, en lo que a indemnización por extinción por fin de contrato se refiere, y concluye que en la medida en que ha resultado acreditado que el trabajador recurrente viene realizando -como conductor, sujeto a contrato de interinidad por sustitución- las mismas funciones que los trabajadores fijos, entiende que le corresponde el derecho a la indemnización solicitada de 20 días por año trabajado, de acuerdo con la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, caso De Diego Porras), rechazando la petición principal de despido por considerar que fueron válidos tanto el contrato como su extinción por reincorporación del trabajador sustituido.
La parte actora recurrida niega en primer término la concurrencia de la necesaria identidad, y se opone en cuando al fondo argumentado de contrario, postulando en fin la confirmación de la sentencia impugnada.
Para el primero de los dos motivos en los que se estructura el escrito casacional la sentencia invocada por la Abogacía del Estado es la dictada por el TJUE el 15 enero 2014, Association de méditaion sociale, C-176/12.
Se trata de una sentencia que, en respuesta a una cuestión prejudicial francesa, declara que no cabe invocar en un litigio entre particulares el art. 27 CDFUE -ni por sí solo, ni en conjunción con la Directiva 2002/14, de 11 de marzo, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea-, y, por ende, aun cuando se constate que la norma nacional es contraria a la Directiva, el indicado precepto de la CDFUE no produce efecto directo entre particulares.
Como hemos apreciado en precedentes pronunciamientos, no resulta posible admitir la contradicción entre ambas resoluciones objeto de comparación, aquí por cuanto en la sentencia impugnada no se debate sobre el efecto directo de la norma comunitaria, ni por esa razón, se pronuncia tampoco sobre ello, y se ha señalado con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior supone lógicamente que dicho requisito no pueda ser apreciado ( SSTS 8.02.2018 Rec 3496/16 y 8.03.2018 Rec 1591/16, entre otras).
Concurre la necesaria identidad en este motivo, aunque en un caso se trate de interinidad por sustitución y en el otro de interinidad por vacante, ya que el tipo básico contractual es el mismo, y la extinción es válida en ambos casos, llegando las sentencias comparadas a fallos distintos.
Esta Sala IV se ha pronunciado en la materia concernida, en asuntos que guardan la necesaria identidad de razón, en los que se ha cuestionado la controversia atinente al derecho indemnizatorio tras una extinción válida del contrato de interinidad; en el actual litigio dicha validez se determinó por las resoluciones dictadas en la instancia y en suplicación y ya no ha sido combatida.
Entre otras muchas, la STS IV de 26.5.2021, rcud 1679/2019, en relación con la indemnización por fin de contrato que no está legalmente establecida para los contratos de interinidad, argumenta lo siguiente (lo recordamos en la de 6.07.2021, rcud 4606/2019): 'en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016)-dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 septiembre 2016-, que en esta última 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 que 'existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art.49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.
Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.
Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.
Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. Entre las últimas dictadas pueden citarse las de fechas 6.10.2020, rcud 2818/2019, 16.07.2020, rcud 4727/2017, 20.06.2020,rcud 516/2018, o 12.05.2020, rcud 63/2018; en esta se recordaba que dado que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET, ni tampoco la prevista en el art. 49.1.c ET para la extinción de los contratos temporales, puesto que dicho precepto excluye de la indemnización a los contratos de interinidad y a los contratos formativos' ( STS de 14 de enero de 2021, rcud 2505/2019, y las que en ella se citan).'
No procede acordar imposición de costas ( art. 235LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Estimar el recurso interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Ebro.
Casar y anular en parte la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación número 231/2018 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos en su integridad el recurso de esa clase formulado por la parte actora don Bernardino, confirmando la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 4 de Zaragoza.
No procede acordar imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
