Sentencia Social Nº 946/2...ro de 2003

Última revisión
28/02/2003

Sentencia Social Nº 946/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 946/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100846


Encabezamiento

3

Recurso nº 1672/02

Recurso contra Sentencia núm. 1672 de 2.002

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 946 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 1672/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 DE Febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 3005/01, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Lázaro , asistido del Letrado Marcos Mª Hermida Revilla, contra PATRONATO DE EDUCACIÓN Y CULTURA "SAN JAIME APOSTOL", representado por la Letrada Carmen Ayala López y contra la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y CIENCIA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 DE Febrero de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana y desestimando la demanda interpuesta por D. Lázaro, contra dicha Consellería y contra la empresa Patronato de Educación y Cultura San Jaime Apóstol, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Lázaro prestó servicios para la empresa Patronato de Educación y Cultura de Moncada, dedicada a la actividad de enseñanza, titular del centro docente privado San Jaime Apóstol , sito en Moncada, con categoría profesional de Profesor Titular de Educación Física, durante el periodo comprendido entre el día 10.10.72 y el 10.11.98, fecha en que fue objeto de despido, decisión empresarial frente a la que recurrió en vía judicial el demandante, habiéndose declarado su improcedencia por sentencia (ya firme) dictada por el juzgado de lo Social nº Quince de los de Valencia de fecha 19.4.99, optando la empresa por la no readmisión el día 27.4.99 , quedando extinguida la relación laboral con baja del actor en Seguridad Social en fecha 22.4.99. El demandante percibía un salario mensual de 387.166 pts. (2326,91 EUR) mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo el salario sin dicha prorrata de 331.857 pts. (1994,50 EUR). SEGUNDO.- En fecha 26-9-97 la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia y el Patronato de Educación y Cultura de Moncada, firmaron Concierto Educativo de Régimen General en relación al centro docente privado San Jaime Apóstol de Moncada, obrante en autos y que se da por reproducido, habiéndose firmado nuevo Concierto en fecha 17.10.01. TERCERO.- En fecha 27.2.01 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por el Patronato San Jaime Apóstol. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la administración autonómica codemandada , desestima la demanda en reclamación de cantidad por el concepto de paga extraordinaria por antigüedad, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora , siendo impugnado de contrario por el codemandado Patronato de Educación y Cultura "San Jaime Apóstol".

Estructura el recurso en un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que imputa a la Sentencia recurrida infracción del artículo 61 y Disposición Transitoria 3ª del vigente IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza concertada en relación con el artículo 3.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4.3 y Disposición Transitoria 1ª del Código Civil. Argumenta en síntesis que se le adeuda el concepto salarial de paga extraordinaria de antigüedad por cuanto que el mismo perfeccionó los cinco quinquenios en octubre de 1997, y aunque fuera despedido, con efectos de abril de 1999 , por sentencia judicial firme , se le debe reconocer ex nunc el derecho.

El motivo no puede tener favorable acogida por las siguientes consideraciones:

El artículo 4 del IV Convenio colectivo invocado , señala a efectos del ámbito temporal el período de 01.01.00 a 31.12.03. Por lo que habiendo acaecido el despido del actor por Sentencia judicial firme en abril de 1999, es evidente que, el IV convenio colectivo no le es de aplicación, pese a que el demandante recurrente invoca la aplicación del mismo. Este extremo, como se señala por el Juzgador de instancia también se indicó en el procedimiento por despido.

Por su parte, el III Convenio colectivo de Empresas de Enseñanza Privada , respecto del ámbito temporal, estableció el período de 01.01.97 a 31.12.99. Es evidente pues, que es este III convenio colectivo el que era de aplicación al actor. Así las cosas, lo que ocurre es que el III convenio no contemplaba la paga postulada por el demandante, sino el denominado premio de jubilación para los trabajadores que, al jubilarse tuviere, al menos, quince años de antigüedad en la empresa, percibiendo en tal concepto el importe correspondiente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido (artículo 67).

En suma , lo pretendido por el actor carece de fundamento convencional alguno, al no serle de aplicación el IV Convenio colectivo que es el que contempla el concepto reclamado en el presente proceso, a través de su artículo 61.

Pero es más, la Disposición Transitoria 3ª del tan reiterado IV convenio colectivo indica que la paga del artículo 61 será liquidada durante la vigencia temporal del convenio a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a 25 años , siendo requisito necesario para su devengo, tener la condición de trabajador a la entrada en vigor de la norma convencional, esto es, 01.01.00. Indudablemente, la condición de trabajador no la tenía el demandante, al haberse extinguido su relación laboral con anterioridad.

En último término cabe señalar que no procede acudir a las normas sustantivas civiles invocadas por el recurrente, por cuando que en el caso de autos existe norma convencional aplicable. Siendo cuestión diferente el hecho de que la norma convencional que pretende hacer valer el actor no sea la de aplicación, sino otra anterior en el tiempo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la representación letrada de D. Lázaro , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia de fecha 12 DE Febrero de 2.002 en virtud de demanda formulada contra Patronato de Educación y Cultura "San Jaime Apóstol" y Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la G.V., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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