Sentencia Social Nº 946/2...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Social Nº 946/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 946/2006 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 946/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006101106

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3550

Resumen:
El TSJ estima el pedimento subsidiario contenido en la demanda, declarando al trabajador actor afecto de incapacidad permanente total. Y ello porque, según recoge la sentencia, las dolencias que presenta el hoy recurrente le impiden la realización de las principales tareas de su profesión habitual de autónomo camionero, que requiere una buena forma física, susceptible de soportar el cansancio que la conducción continua de un camión durante toda la jornada conlleva, así como el estrés que inevitablemente va unido a la circulación.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00946/2006

Rec. Núm 946/06

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a cinco de Junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.946 de 2.006, interpuesto por D. Lázaro contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 907/05) de fecha 6 DE MARZO DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por D. Lázaro contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-EI demandante, Don Lázaro , nacido el día 7-12-40, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de autónomo camionero.

SEGUNDO.- En fecha 20-07-2005 el actor solicitó declaración de invalidez permanente, siendo desestimada su pretensión por la Dirección Provincial del INSS alegando "No ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponda, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones". Disconforme con tal resolución el demandante interpuso reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de 21 de noviembre de 2005.

TERCERO.-EI actor padece "Angor inestable. Enfermedad coronaria de dos vasos revascularizados en octubre de 2004. Hipercolesterolemia. Diabetes no insulinodependiente. Hiperreactividad bronquial vs asma bronquial. Hipoacusia neurosensorial bilateral: 47 db. oído derecho, 60 db. oído izquierdo", estando pendiente del resultado de pruebas de esfuerzo y de cardiología.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 986, 70 euros mensuales."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por D. Lázaro contra el INSS y la TGSS, en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el Anexo IV del R.D. 772/97 de 30 de marzo que fue modificado por R.D. 1598/04 de 2 de Julio .

La censura jurídica formulada ha de ser estimada en cuanto al pedimento subsidiario de la demanda. En efecto, tal como resulta del incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el hoy recurrente presenta el siguiente cuadro secuelar: "Angor inestable. Enfermedad coronaria de dos vasos revascularizados en octubre de 2004, Hipercolesterolemia. Diabetes no insulinodependiente. Hiperreactividad bronquial vs asma bronquial. Hipoacusia neurosensorial bilateral: 47 db. Oído derecho, 60 db. Oído izquierdo" , estando pendiente del resultado de pruebas de esfuerzo y de cardiología.

Si bien es cierto que del mismo resulta que está pendiente del resultado de pruebas de esfuerzo y cardiología, ello no significa que las reducciones anatómicas y funcionales que presenta el actor no sean susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva pues la enfermedad coronaria de dos vasos, la diabetes no insulinodependiente, la hiperreactividad bronquial y la hipoacusia son dolencias definitivas por lo que son susceptibles de ser valoradas a fin de determinar la incidencia que presentan en la capacidad de trabajo del actor.

Solicita, en primer lugar, que se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que ha de ser desestimada, en virtud de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ya que las dolencias reseñadas no le impiden la realización de toda profesión u oficio, pues puede realizar trabajos de carácter liviano o sedentario, que no requieran esfuerzo físico.

Con carácter subsidiario solicita se le reconozca en situación de incapacidad permanente total, pretensión que no ha de ser estimada. En efecto, las dolencias que presenta el hoy recurrente le impiden la realización de las principales tareas de su profesión habitual de autónomo camionero, que requiere una buena forma física, susceptible de soportar el cansancio que la conducción continua de un camión durante toda la jornada conlleva, así como el estrés que inevitablemente va unido a la circulación por lo que, dada la índole de las dolencias que padece, su estado es constitutivo de incapacidad permanente total, a tenor de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el pedimento subsidiario contenido en el recurso de suplicación formulado por D. Lázaro contra la sentencia dictada en fecha 6 DE MARZO DE 2006 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE LEON (Autos 907/05 ), en virtud de demanda promovida por D. Lázaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y SUBSIDIARIAMENTE TOTAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, y previa revocación de la sentencia impugnada debemos estimar y estimamos el pedimento subsidiario contenido en la demanda, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 986,70 euros mensuales, con efectos económicos del 27-9-05 más las revalorizaciones pertinentes, desestimando los restantes pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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