Última revisión
20/11/2006
Sentencia Social Nº 946/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3544/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 946/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100686
Encabezamiento
RSU 0003544/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00946/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016462, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003544 /2006
Recurrente/s: ELECTRICIDAD GONZALO SL
Recurrido/s: Plácido , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000372
/2005
Sentencia número: 946/06 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a veinte de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003544 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PILAR CARRERO AYUSO, en nombre y representación de ELECTRICIDAD GONZALO SL, contra la sentencia de fecha 01-03-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000372 /2005, seguidos a instancia de ELECTRICIDAD GONZALO SL frente a Plácido , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El trabajador de ELECTRICIDAD GONZALE SL; subcontratada por UNION FENOSA, Don Plácido , con categoría de Oficial de 2ª, sufrió un accidente en 05-03-2002, siendo tratado por ASEPEYO.
SEGUNDO.- El INSS dictó rersolución en 21-10-2004 declarando la responsabilidad de la empersa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por don Plácido el día 5-3-2002 sancionando que todas las prestaciones que traigan causa del accidente sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa ELECTRICIDAD GONZALO SL.
TERCERO.- Contra la misma se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO.- En el parte de accidente consta que "Haciendo puentes de baja tensión BTV se produjo explosión e incendio" y el causante "Energía eléctrica en cuadro de BT".
QUINTO.- El trabajador sufrió quemaduras de tercer grado y alta médica en 26-07-2002 con alguna secuela.
SEXTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 4-08-2004 emitió informe a favor de la declaración de la responsabilidad de la empresa "al apreciarse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el siniestro acaecido".
SEPTIMO.- En el Acta de infracción levantada por el Inspector de Trabajo después de describir el accidente estima como causas del accidente "a) El trabajo que se reralizaba con evidente riesgo eléctrico se efectuó con tensión eléctrica en parte de la instalación; b) El accidentado que trabajaba en la empresa desde 1-06-1998 y actuaba como Jefe de Equipo, quizás por prisas se le pasó haber abierto las pletinas para evitar que la correinte eléctrica pasara de un transformador a otro; c) No había recibido la orden expresa de la empresa de quitar la tensión en toda la instalación.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil ELECTRICIDAD GONZALO SL contra DON Plácido Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones articuladas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11-07-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8-11-06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda en la que se impugnaba la Resolución administrativa en la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 5 de marzo de 2002, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Electricidad Gonzalo S.L.
Frente a la misma, se formula recurso de suplicación por la empresa demandante instrumentando dos motivos con correcta cobertura procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo respectivamente la modificación del relato fáctico de la resolución que se combate y la revisión del derecho aplicado.
En el primer motivo de recurso la parte recurrente pretende la revisión del hecho probado "séptimo de la demanda, ya que en absoluto ha quedado probado en todo el procedimiento que la empresa diera orden de no quitar la corriente, en todas las declaraciones efectuadas en el procedimiento, el trabajador ha manifestado expresamente que se le pasó, que él se equivocó. Estas declaraciones constan expresamente en el acta de infracción de la inspección de trabajo.
Debía haberse declarado probado que el trabajador incurrió en un error personal, que siendo el jefe de equipo esa era una decisión que tenía que haber tomado en ese momento".
Como tiene declarado la Jurisprudencia (STS 29-09-89 R.6550, 9-12-89 R.9195, 30 de abril y 17 de Mayo de 1990 R.2810 y 4350 ) el Recurso de Suplicación no constituye una apelación o una segunda instancia que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en juicio, sino que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción practicados y propuestos en el juicio, de manera tal, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de legalidad de la Sentencia recurrida, y, sólo excepcionalmente, puede hacer uso de las conclusiones fácticas que puedan resultar trascendentes a efectos de la resolución del litigio con base en concreto documento auténtico o prueba pericial, que obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa de forma contundente e incuestionable, y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones, ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error del Juzgador y resultando aplicable esta doctrina al presente supuesto, debe mantenerse el relato fáctico porque se entremezclan cuestiones de hecho y de derecho, sin que se solicite de una forma clara y precisa qué redacción de los hechos probados se pretende ni se citan pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador.
El motivo no merece favorable acogida porque carece de soporte concreto y específico en prueba documental hábil a estos efectos, sin que baste una mención genérica de la prueba obrante en el procedimiento y por invocar para la revisión fáctica pretendida las declaraciones del trabajador, instrumento inhábil a dichos efectos de revisión del factum.
SEGUNDO.- Alegado por lo que a la censura jurídica se refiere que, la resolución recurrida aplica indebidamente el artículo 15.4 de la Ley 30/2005 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y de los artículos 9 y 103 de la Constitución Española alegando, en síntesis, que el trabajador tomó una decisión temeraria ya que lo llevó al accidente; tal y como tiene declarado una constante y reiterada doctrina, la aplicación del recargo por falta de medidas de seguridad contemplado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , requiere, de una parte, la acreditación del incumplimiento a cargo de la empresa empleadora de alguna medida de seguridad general o particular prevista en la normativa vigente, y de otra, que dicha vulneración haya sido causa del accidente.
Se ha de precisar que el recargo en cuestión, no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que se haya de imponer a la empresa en todo caso de accidente, incluso en supuestos de omisión de medidas de seguridad; nos hallamos ante una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad y por su carácter sancionador se interpreta de modo restrictivo, y como tal, no puede aplicarse ampliando sus cauces, por ello en cada caso, se tiene que exponer la omisión cometida por el empresario y el precepto que ello vulnera. Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y la infracción ha de ser de norma concreta y no genérica. La impruedencia profesional del trabajador, que no impide el concepto de accidente de trabajo, si elimina el recargo (S. TS 20-03-85).
El supuesto regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , relativo al recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, constituye una normativa propia ya específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial (STS 2-10-2000 (EDJ 2000/44303 )). Por tanto, es distinto de la responsabilidad penal, civil, administrativa y se rige por distintas normas.
El enjuiciar el supuesto litigioso sobre la base de los hechos declarados probados ha de hecerse desde esta perspectiva que constituye la premisa "iuris" para declarar el efecto jurídico procedente y así se ha de decir que el accidente sobrevino el 05-03-02 cuando el trabajador, con una antigüedad en la empresa de 1-06-98, actuaba como Jefe de equipo, estaba prestando servicios en una instalación eléctrica, se produjo una deflagración que originó el accidente que provocó quemaduras al accidentado, quizá por prisas se le pasó haber abierto las pletinas para evitar que la corriente electrica pasase de un transformador a otro.
Fueron causas del accidente que el trabajo se realizaba con evidente riesgo eléctrico, se efectuó con tensión eléctrica en parte de la instalación.
No resulta correcta la tesis del Juez, al estimar que el demandante no había recibido orden expresa de la empresa de quitar la tensión en toda la instalación y por ello procede el recargo en las prestaciones del accidente por falta de medidas de seguridad, sostener que la empresa no había adiestrado convenientemente al trabajador en el quehacer habitual al reparar instalaciones eléctricas y la necesidad de que la empresa le diera orden expresa de quitar la tensión en toda la instalación no es constitutivo de infracción de medidas de seguridad; por el contratrio, el trabajador llevaba casi cuatro años en la empresa, ostentaba la categoría de Oficial de 2ª y actuaba como jefe de equipo, al hacer la reparación, quizá, por prisas se le pasó haber abierto las pletinas para evitar que la corriente eléctrica pasara de un transformador a otro.
Tampoco a través de la culpa "in vigilando" cabe imputar responsabilidad a la empresa. El trabajador tenía experiencia y no consta la carencia de medidas de seguridad. En estas condiciones al margen de la imposibilidad material de vigilar en cada momento lo que hace cada empleado es razonable atender al principio de confianza en la profesionalidad y en el sentido de responsabilidad del trabajador, entendiendo que en el ejercicio de su tarea hará uso de las medidas de seguridad a su alcance, sin que sea dable hacer esa imputación de responsabilidad dadas las circunstancias que concurrieron en el accidente.
Todo lo anterior, lleva a la estimación del motivo con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dª. PILAR CARRERO AYUSO, en nombre y representación de ELECTRICIDAD GONZALO SL, contra la sentencia de fecha 01-03-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000372 /2005, seguidos a instancia de ELECTRICIDAD GONZALO SL frente a Plácido , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda formulada por la empresa ELECTRICIDAD GONZALO S.L., revocamos y dejamos sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 21-10-2004 sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y condenamos a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3544/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
