Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 946/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 652/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 946/2012
Núm. Cendoj: 39075340012012100239
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000946/2012
En Santander, a 10 de diciembre de 2012.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Urbano , sobre Cantidad, siendo demandada la Mercantil Nuevo Maite S.L. ( Juan Ignacio , administrador único), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Abril de 2012 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante, Urbano , prestó servicios profesionales para la demandada, Nuevo Maite SL, con antigüedad reconocida de diciembre de 1993, categoría de Patrón de costa de la embarcación de pesca Siempre Maite, y percibiendo salario en la modalidad de 'a la parte' en promedio de 3.575 euros mensuales.
2º.- La relación laboral finalizó el 13 de junio de 2008 como consecuencia de Expediente de Regulación de Empleo instado por la empresa, que afectó a toda la plantilla, por desguace de la embarcación.
3º.- En diversas ocasiones, durante la vigencia de la relación laboral, el actor fue sancionado por la Administración General del Estado por infracciones de las normas administrativas reguladoras de la pesca, imponiéndosele multas sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la empresa Nuevo Maite SL, la cual abonó el importe de las mismas.
La empresa se personaba en los expedientes administrativos para formular alegaciones.
4º.- En julio de 2007 el barco fue retenido por la embarcación de vigilancia francesa faenando en aguas de la jurisdicción francesa.
A consecuencia de dichos hechos se inició procedimiento penal frente al demandante, el cual fue condenado por sentencia del Tribunal Correccional de Lorient al abono de una multa en la cuantía de 8000 euros por faenar en aguas francesas con uso de instrumentos prohibidos para la pesca.
La sentencia fue confirmada por el Tribunal de Apelación de Rennes mediante resolución de fecha 12 de febrero de 2009. El Tribunal Supremo de la República Francesa inadmitió el recurso extraordinario interpuesto frente a dicha resolución mediante Decreto de 26 de mayo de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2009 el actor abonó la cantidad de 8.270 euros en concepto de la referida multa y costas derivadas del procedimiento.
En dicho procedimiento no fue parte la empresa demandada.
5º.- El 4 de octubre de 2010 el actor formuló demanda de juicio ordinario ante la jurisdicción civil reclamando a la empresa el abono de la cantidad abonada por el trabajador, dictándose en fecha 21 de enero de 2011 Auto por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Santander por el que se estimaba la excepción declinatoria de jurisdicción planteada por la empresa y se declaraba la competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión.
6º.- El demandante formuló solicitud de conciliación previa frente a la empresa mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2011. En fecha 7 de marzo de 2011 se celebró entre las partes la conciliación previa, que resultó intentada sin avenencia.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada en reclamación de cantidades, debido a que el demandante no acredita el pacto verbal que pretende, con la empresa, por el cual se comprometía a abonarle, el importe de todas las multas que debiera satisfacer. Admite que la demandada ha abonado sanciones administrativas en las que había sido declarada responsable solidaria con el actor, patrón de pesca. Mientras que la que ahora reclamada, se impuso como consecuencia de sanción penal, de la que se declara único responsable al trabajador, como patrón de la nave apresada. Valorando, al efecto, la ambigüedad y contradicciones en las declaraciones de los testigos propuestos, de mera referencia.
La representación letrada del actor recurre esta decisión en suplicación, con amparo en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social Ley 36/2011, de 10 de octubre . Solicitando la revisión del relato fáctico, y propone la declaración de nulidad de actuaciones, por infracción de normas esenciales de procedimiento, que por obviedad se funda en los artículos 193.a) de la citada LJS. Por último, denuncia la infracción de normas. De igual forma, la parte impugnante del recurso, también insta revisión del relato, con relación al art. 197.1 del mismo Texto legal .
Por razones de lógica procesal, se resuelve en primer lugar la implícita pretensión de nulidad de actuaciones, para su reposición al momento de celebración del juicio oral. Y, a continuación, la revisión del relato fáctico, que cada litigante propone, pues, la resolución del recurso y las cuestiones suscitadas en su impugnación, deben partir de un único relato.
En el folio 213 del recurso, la parte recurrente pone de manifiesto, que en las actuaciones no consta el DVD al objeto de escuchar las declaraciones prestadas por los testigos, circunstancia que denuncia, pues de no existir, debe ser declarado nulo, por causarle indefensión. No obstante, si existiere, se remite a su contenido.
Es constante la doctrina constitucional que declara que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal propio del proceso laboral, que solo debe acordarse cuando se produzca material y efectiva indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende y siempre que se consigne la oportuna protesta ( STC Sala 2ª, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003 , RTC 2004201, entre otras).
Y, en las presentes actuaciones, consta el soporte en el que se ha grabado el acto del juicio oral, que prevé el art. 89 de la LJS, en el que también se prevé, la custodia por el Secretario, y que las partes puedan solicitar copia original. Siendo una mera alegación del recurrente, que se ha incumplido el deber de custodia, o que se le haya negado la copia a la que tenía derecho. Luego, su imputación, a los efectos de la nulidad instada, carece de soporte fáctico en las actuaciones, que acreditan el incumplimiento de las obligaciones legales.
SEGUNDO .- Respecto de la revisión de los hechos declarados probados, solicitada por la parte actora recurrente, con fundamento en la prueba documental aportada, con relación a lo previsto en los artículos 1.101 , 1.156 , 1.157 y 1.158 del Código Civil , propone la modificación del ordinal fáctico cuarto. En atención a los documentos obrantes en los folios 158 y 159, de las actuaciones, que recogen documentación sobre la detención en Francia, debidamente traducida, sobre el pago de una sanción de 60.000 francos, que permite que el barco regrese a puerto, remitiendo al juicio en el Juzgado penal, sobre infracciones de pesca y disimulación de especies prohibidas, que se produciría posteriormente.
Pero, en esta pretendida complementación de la redacción del ordinal atacado, fundada en los documentos que refiere, consistentes en una nota y su traducción, que se contradicen directamente con el íntegro relato de la recurrida, que valorando el conjunto actuado, incluida esta documental, sin sello, firma, ni autenticación del documento, niega que la empresa haya abonado o participado en los hechos sancionados, con la multa que ahora pretende el reintegro el actor. Que le fue impuesta solo a él, sin que conste participación en dicho proceso penal de la empresa demandada. Dicha documental no es prueba hábil, por no ser documento fehaciente o prueba pericial, que justifique error evidente del Juzgador, en el texto atacado, de forma clara y directa, sin necesidad de conjeturas.
De igual forma, pretende, en atención a lo reflejado en el folio 160, que contiene información publicada en el Diario Montañés, sobre la detención de mismo barco y pago de multa por la empresa, realizado para poder salir del puerto francés, siendo el patrón de embarcación el actor. Y, de los folios 176 y 197, en que aparece incorporada la sanción francesa impuesta, tanto al patrón de pesca, como al de costa. También, con relación a la prueba testifical, sobre el pretendido pacto verbal, por el que la responsabilidad de estos hechos era siempre satisfecha por la empresa armadora. Faenando el barco 'Siempre Maite', en el que trabajaba el actor, en aguas de la jurisdicción francesa, desde el año 2007, habiendo sido retenido por embarcación de vigilancia francesa, como la aquí reclamada, siguiéndose los trámites por la Agencia Tributaria española para su cobro que se produce efectivamente, en octubre de 2009. Respondiendo la actuación de la demanda a que procedió al desguace de la embarcación percibiendo 912.000 €, por lo que carece de interés en hacer frente al pago que ahora se le reclama. Habiendo acordado la extinción de la relación laboral, con sus 12 trabajadores, incluido el actor, el día 10 de junio de 2008.
El íntegro motivo, consiste en lo que constituye, más bien, una nueva y parcial, valoración del conjunto de lo actuado por la parte recurrente, enfrentada a la efectuada por el magistrado de instancia, en atención a la facultad contenida en el art. 97.2 de la LJS de 2011. Siendo ajeno al extraordinario recurso de suplicación formulado, dicha pretensión. No teniendo acceso al recurso interpuesto, la valoración de la prueba testifical y las circunstancias en que lo ha sido (art. 92 y 196.3 de la LJS). Ni las declaraciones contenidas en un artículo en prensa, que no dejan de tener otro valor que la declaración de quien lo firma, es decir, una testifical no formulada en el juicio oral, por lo que no permite hacer aclaraciones a las partes litigantes. Documental que no tiene acceso al recurso formulado. A lo que aquí se añade, que en la concreta referencia que reseña la parte recurrente, no figura que el objeto de la sanción sea el actor, ni se conocen con certeza, que tipo de sanción se trata. Declarando ya la recurrida, que la entidad demandada, se hace cargo de sanciones administrativas, en las que fue parte en el proceso sancionador. Siendo el objeto del presente litigio, una multa impuesta en proceso penal del que únicamente fue imputado y condenado el actor.
No siendo el resto de documental fehaciente, en orden a la responsabilidad que pretende, reiteramos, admitiendo ya la recurrida, que la demandada ha abonado otras multas, en las que fue parte en el proceso sancionador. Y, siendo un dato más a valorar, que por sí mismo no acredita error evidente del Juzgador, la existencia del desguace de la embarcación y la extinción de los contratos de trabajo (lo que también se analiza, con relación a la excepción de prescripción y oposición al fondo del litigio, planteada por la parte impugnante del recurso), en el año 2008. Ninguno de los documentos que cita, sirven a lo esencial a su pretensión, pues, no es prueba evidente de un pacto entre trabajador y empresa, por el que, toda multa impuesta con relación a la actividad de pesca, sería abonada por el armador.
Y, el único hecho admitido, de pago de alguna sanción, administrativa en la que fue parte la demandada, no se corresponde a la pretendida prueba de un pacto más amplio y comprensivo de la concreta multa cuyo pago solicita en este litigio.
TERCERO .- Con igual pretensión revisora, la parte impugnante del recurso, solicita la ampliación del ordinal fáctico segundo, del siguiente texto, lo que, documentalmente, funda, en la certificación unida al ramo de prueba de la demanda:
'La extinción de la relación laboral se llevó a cabo ante el ORECLA, percibiendo una indemnización por la extinción de la relación laboral de 43.807,30 € y 3.102,70 €, en concepto de liquidación, suscribiendo un finiquito constatado, sin que nada se adeude entre las partes por ningún concepto'.
Aunque es cierto que, así, se deduce de la citada certificación, a la que, la misma redacción del ordinal factico segundo, remite. Al finalizar la relación laboral entre los litigantes, a consecuencia de expediente de regulación de empleo, que se concretó para el demandante, en la firma del finiquito al que se alude en la impugnación al recurso. Que no consta, haber sido impugnado por falso, por el actor. Lo que permitiría la ampliación del relato propuesta.
Pero, dado que se mantiene inalterado el resto del relato, suficiente a su confirmación (aunque por distinta argumentación, como a continuación se expone). No es relevante al recurso.
CUARTO .- En orden a la infracción de normas denunciada, la parte actora recurrente, denuncia infracción de los artículos 1.101 , 1.156 , 1.157 y 1.158 del Código Civil , así como, artículos 1.137 y 1.144 del mismo Texto legal . La parte recurrente considera probado el pacto verbal existente entre el armador y el actor, patrón de pesca, para pagar, por cuenta de la empresa, las sanciones penales y administrativas que, como consecuencia de la actividad pesquera se produjeran. Para lo que se remite, de nuevo, a la declaración testifical practicada y documentación aportada. Disponiendo el art. 1.258 del C.C ., la obligación de las partes de lo convenido. Lo que también, estima acreditado por las informaciones en prensa, de algo, que por lo demás, estima sobradamente conocido, en virtud del 7 y 1.261 del C.C., por lo que reitera su pretensión.
Por su parte, con igual amparo procesal, la parte demandada reitera en el recurso la excepción opuesta en la instancia, en el juicio oral, de prescripción de las cantidades reclamadas. Tácitamente desestimada, en la instancia, cuando se deniega el pago, por no resultar probado el pacto que funda la demanda. Con, pretendida infracción de lo establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Fijando el día 'a quo', de la prescripción, desde el 13 de junio de 2008, fecha en la que el actor firma el finiquito de su relación laboral. Por corresponderse la multa cuyo pago reclama, a célula de citación del Tribunal francés de 11 de julio de 2007, en que el actor aparece condena a pagar 8.000 €, en concepto de pena de multa. Siendo el finiquito aportado a la litis posterior, en el que no se hace mención alguna y el actor se da por liquidado. Niega la interrupción de la prescripción por la interposición de demanda civil el día 4-10-2010, por plantearse ante jurisdicción incompetente, sobre la misma reclamación, que finalizó por declinatoria, el 22-1-2011 del Juzgado de Primera Instancia, nº 3 de los de Santander, como se declara en el hecho declarado probado quinto.
Y, subsidiariamente, formulando demanda judicial el 22-2-2011, aun, tomando como fecha inicial, la del 26 de octubre de 2009 que el actor pretende -lo que no comparte el impugnante del recurso-, cuando el recurrente paga la multa, considera rebasada esta reclamación la prescripción, con la conciliación ante el ORECLA de 22-2-2011.
En primer lugar, debe atenderse a la excepción opuesta y reiterada, por impedir, su estimación, la resolución sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso del actor.
La pretensión del impugnante, de que no perjudique la prescripción la demanda civil, se corresponde a la doctrina unificada, dictada en interpretación del plazo de caducidad, que no es el oponible a la reclamación ordinaria del cantidad planteada, del art. 59.2 del ET , de prescripción, que es el aquí aplicable.
En la doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de fecha 27-12-2011 (rec. 1113/2011 , EDJ 2011/320988), y la en ella referida, se declara que, '...la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor ( art. 1973 CC ) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo'.
En consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa en vía civil), interrumpe la prescripción 'desde el momento de su presentación'. Ese efecto interruptivo, cuando la interpelación, incluso, extrajudicial, haya sido seguida de la oportuna demanda, siempre que se justifique, por la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación, seguida por reclamación ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción (probablemente salvo supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales, es decir, contrarios al principio general de la buena fe). Se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ET , inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial (a la que aquí se asimila la judicial, ante otro orden, pero del que la demandada tiene conocimiento y en el que se opone); o, desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones.
Se rechaza por ello, en primer lugar, la fijación del inicio del cómputo de la prescripción desde la firma del finiquito por el actor en junio de 2008, obrante en las actuaciones. Dado que, según el inalterado relato de la instancia, la firmeza o 'dies a quo' del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción, aquí se fija, en el día en que la acción pudo ejercitarse ( STS Sala 4ª, de 21-6-2011, rec. 3214/2010 , EDJ 2011/231640). Teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización dirigida a resarcir el daño patrimonial sufrido por el demandante a consecuencia de sanción penal, que imputa a responsabilidad empresarial, por pacto.
Pues, si el actor, conoce que con carácter firme, que se le ha impuesto una pena de multa. No es desde un pago previo, como postula la parte demandada, pues, en la fecha en que suscribió el finiquito no conocía con certeza que tal sanción, sería definitiva, firme y ejecutiva. Tampoco, como pretende la parte actora, desde, octubre de 2009. Sino desde el Decreto de 26 de mayo de 2009, cuando el Tribunal desestima el recurso extraordinario interpuesto por el actor, contra la referida sanción. Momento desde el que comienza su cómputo. Pues, de otro modo, se dejaría en la potestad del trabajador, el único obligado a su pago, en la sentencia penal francesa, la fijación del día inicial de la prescripción. De un pago, cuya responsabilidad ya pudo instar de la empresa, que sin perjuicio de su efectivo pago, ya conocía con carácter de firme, desde el referido decreto.
Y, puesto que no es hasta el día 4 de octubre de 2010 (ordinal fáctico quinto), cuando interponen la demanda ordinaria civil en su reclamación, que finaliza por Auto de fecha 21-1-2011 , que estima la excepción declinatoria, de jurisdicción planteada por la empresa. Cuando en aplicación del art 59.2 del ET , dicha reclamación ya había prescrito, al dejar trascurrir más del año desde que pudo ejercitar la acción ahora debatida. Los efectos interruptivos de la reclamación judicial civil, previa a la laboral, no producen el efecto de revivir una acción, que ya había prescrito desde su formulación. Lo que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada.
En consecuencia se desestima el recurso, por distinta argumentación de la recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 30 de abril de 2012 (Proceso 283/11), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa NUEVO MAITE S.L., en reclamación de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2022, de 10 de octubre, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
