Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 946/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2016 de 10 de Mayo de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 946/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100917
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1320
Núm. Roj: STSJ PV 1320/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 751/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000714
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0000714
SENTENCIA Nº: 946/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MECANIZADOS Y MONTAJES ALMI S.L. , contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Donostia-San Sebastián, de fecha nueve de febrero
de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 149/15, seguidos a instancia de D. Leonardo frente a la
ahora recurrente sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El demandante viene trabajando en la empresa demandada con la categoría profesional de oficial de primera, antigüedad desde el 4/11/1996, y un salario de 2.766,72€ mes con la inclusión de la prorrata de pagas extras.
2). - El 9 de febrero de 2015 la empresa demandada remite comunicación escrita a el demandante, que la empresa autodenomina pacto voluntaria de la empresa para la regulación de las relaciones laborales por la finalización total o parcial el 8 de julio de 2013 de la vigencia del marco normativo de aplicación, y en la que se indica que a la vista de la pérdida de vigencia de l convenio que se venía aplicando, que era el provincial de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa, el marco regulatorio de obligado cumplimiento era actualmente el Acuerdo Estatal de el Sector del Metal y el ET. En la carta se continuaba indicando que con la finalidad de garantizar al máximo los niveles retributivos de la plantilla, se mantenían las condiciones salariales que se venían disfrutando hasta la fecha, y que para ello, era necesario adaptar los conceptos anteriores de la nómina a la nueva estructura salarial marcada por la normativa actualmente vigente, de forma que respetando ésta, el cómputo total de todos estos conceptos retributivos seria el mismo que venia percibiendo, y se indicaba que la retribución constará de 12 mensualidades iguales comprensivas de el salario base, un plus voluntario para completar el importe de la nómina hasta la retribución anteriormente recibida, y un complemento ad personam, y dos gratificaciones extraordinarias. En cuanto a la aportación a GEROA EPSV, la comunicación indicaba que el trabajador recibiría directamente tanto la parte por él aportada como la que la empresa aportaba en su nombre, poniendo a su disposición todo el importe para que cada uno pueda decidir libremente la continuidad de la aportación o no.
La carta termina señalando que estas condiciones más beneficiosas se mantendrían exclusivamente al personal actualmente en alta en la empresa, y que en cumplimiento de lo establecido en el art. 22 del ET se procedía a la ubicación funcional de toda la plantilla según el grupo profesional, al desaparecer la categoría por la aplicación de el nuevo sistema de clasificación profesional.
3).- El demandante entiende que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con la comunicación remitida por la empresa, procedimiento a impugnar la misma, mediante la presente demanda en la que solicita el dictado de una sentencia en la que se declare la modificación sustancial de esas condiciones de trabajo nula o subsidiariamente injustificada, y se reponga al trabajador en las anteriores condiciones de trabajo.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar la demanda promovida por Leonardo , frente a la empresa Mecanizados y Montajes Almi SL, y declarando injustificada la modificación de condiciones de trabajo comunicada por la empresa, condeno a la demandada a reponer a los demandantes en sus anteriores condiciones de trabajo.
TERCERO .- Contra dicha resolución la parte demandada anunció primero, y formalizó después recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO .- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de abril de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO .- Por providencia de 22 de abril de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 3 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia, después de rechazar las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento opuestas por la mercantil Mecanizados y Montajes Albi SL, ha estimado la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo deducida por un trabajador a su servicio, al considerar que la comunicación que recibíó el 9 de febrero de 2015 entraña una alteración de esa naturaleza, y que la decisión empresarial está viciada de nulidad, al no haber seguido el procedimiento legalmente previsto para su adopción.
El recurso de suplicación que ha dejado formalizado la representación letrada de la sociedad demandada encuentra amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y consta de dos motivos en los que denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 17.1 y 80.1.d) de la Ley Adjetiva Laboral, y la vulneración del artículo 41 de la mencionada norma estatutaria, bajo el argumento común de que la medida notificada el 9 de febrero de 2015 no supuso un cambio real en las condiciones laborales del actor, que siguen siendo las mismas, no pudiendo considerarse como tal la variación de la estructura salarial sin merma de la retribución. Partiendo de esta premisa, sostiene que el demandante carece de acción y que no se ha producido la modificación sustancial apreciada en la instancia.
Así formulados, ambos motivos se impone su desestimación por las razones que siguen.
1ª).- Las condiciones laborales fijadas en el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa para los años 2010 y 2011, una vez alcanzó el límite de su ultraactividad, quedaron incorporadas al nexo contractual de los trabajadores de la empresa demandada a través de la voluntad inequívoca de su empladora manifestada por su mantenimiento, sin ningún cambio y sin exclusión, reserva o limitación temporal alguna, desde el 7 de julio de 2013 - fecha en que finalizó la vigencia prorrogada 'ex lege' del mencionado convenio provincial por mor de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 , en relación con el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores - hasta el 9 de febrero de 2015.
2ª).- La ahora recurrente, no obstante encontrarse en el ámbito de aplicación del Acuerdo Estatal del sector del metal, decidió seguir aplicando las previsiones contenidas en la norma provincial en sus diferentes aspectos, incluidos aquellos que aparecían regulados en la estatal, como la clasificación profesional.
3ª).- La comunicación realizada el 9 de febrero de 2015 afecta a las siguientes materias: * Clasificación profesional: el sistema basado en las categorías profesionales se sustituye por el fundado en los grupos profesionales, de forma que al demandante se le incluye en el grupo de producción en detrimento de la categoría de oficial 1ª mecánico que tenía reconocida.
* Estructura salarial: los anteriores conceptos retributivos (salario base; antigüedad; plus convenio; prima de carencia; y complemento bruto) se reemplazan por los de salario base, por un importe equivalente al del salario mínimo interprofesional, muy inferior al previo; complemento personal, cuyo montante se corresponde con el del complemento de antigüedad; y plus voluntario, en la cuantía precisa para que el importe total del salario no se reduzca.
* Mejoras sociales: la demandada deja de ingresar directamente su aportación a la entidad de previsión social Geroa y de descontársela al trabajador, abonándosela directamente a éste para que decida lo que proceda, siendo así que lo que establecía la disposición adicional 8ª el convenio provincial era que las aportaciones se realizarán de forma conjunta por la empresa.
4ª).- La comunicación cuestionada fue acompañada de una modificación real de las condiciones de trabajo del actor en las tres materias reseñadas, por lo que concurre un interés legítimo y actual, y no meramente preventivo, para que se declare su ilicitud y se le reponga en sus anteriores condiciones, que justifica el ejercicio de la acción individual de impugnación de la medida, lo que obliga a rechazar el primer motivo del recurso formulado por la empresa.
5ª).- Las alteraciones impuestas unilateralmente por la demandada van más allá del ámbito del 'ius variandi', teniendo la entidad suficiente como para constituir una modificación sustancial de las condiciones.
Así: * En lo que respecta al sistema de clasificación profesional, el cambio afecta al contenido de los trabajos a realizar y a las posibilidades de movilidad funcional.
* En materia salarial, la sustitución del complemento de antigüedad no va acompañada de la garantía de incremento al cumplimiento de nuevos quinquenios y la desaparición del complemento bruto conlleva que se dejen de considerar las circunstancias que determinaban que tuviese cuantía variable.
* El cambio referido a la Entidad de Previsión Social Geroa es relevante pues a su través deviene en voluntario para el trabajador lo que era obligatorio para ambas partes.
Cuanto se deja razonado lleva a concluir que al otorgar a la decisión adoptada unilateralmente por la sociedad demandada la calificación jurídica de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con las consecuencias inherentes, la sentencia de instancia no incurrió en la vulneración que se le achaca. por lo que procede su confirmación y la desestimación del recurso interpuesto por la empresa.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido por los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público, así como la imposición de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengado por la Letrada que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mecanizados y Montajes Almi SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao, de fecha 9 de febrero de 2016 , dictada en proceso sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, confirmando lo resuelto en la misma.Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la empresa para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.
Se impone a la mercantil demandante la obligación de abonar a la Letrada Sra. Laizbal Saizar la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0751-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0751-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

