Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 946/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 657/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 946/2018
Núm. Cendoj: 30030340012018100935
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2055
Núm. Roj: STSJ MU 2055/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00946/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0004420
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000657 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000541 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: Bruno
ABOGADO: PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, SURESTE SEGURIDAD, S.L. , SALZILLO SEGURIDAD S.A.
ABOGADO: , LUIS SAURA LACAL , LAURA MARTINEZ SANCHEZ , , , ,
En MURCIA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno , contra la sentencia número 297/2016 del
Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 23 de noviembre, dictada en proceso número 541/2015,
sobre DESPIDO, y entablado por D. Bruno frente a SURESTE SEGURIDAD, S.L., SALZILLO SEGURIDAD,
S.A. y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante don Bruno , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.
El demandante ha prestado servicios para la demandada con una antigüedad reconocida desde 04-06-2008, por subrogaciones en el servicio; y la demandada desde el 01-04-2013, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad (Grupo 08), y un salario con prorrata de pagas extras de 1.454,37 euros.
El demandante es representante de los trabajadores y Presidente del Comité de empresa.
SEGUNDO.- Al demandante se le comunica el despido disciplinario con fecha 15 de junio de 2015, imputando al actor los siguientes hechos: 'Muy señor mío: Le hago llegar esta comunicación para informarle cumplidamente de que la Dirección de la Empresa, tras estudiar detenidamente la documentación obrante en los dos expedientes disciplinarios, incluidas las alegaciones por usted formuladas con fecha 14 y 29 de mayo respectivamente, ha decidido proceder a despedirle disciplinariamente. Y ello sobre la base de los siguientes fundamentos: I.Hechos imputados: a) Hechos ocurridos en la noche del 28 de febrero al 1 de marzo de 2015.
1. Con fecha 16 de abril de 2015, se recibió en esta empresa oficio del Servicio de Seguridad de la Dirección General de Patrimonio e Informática de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, titular del centro de trabajo donde presta sus servicios, poniendo en nuestro conocimiento unos hechos de extraordinaria gravedad ocurridos en la noche del 28 de febrero al 1 de marzo de 2015.
2. Según se refiere en la comunicación, en dicha noche permitió la entrada no autorizada de una persona y su vehículo al recinto del Museo Santa Clara de Murcia, así como su permanencia en su interior durante un amplio periodo de tiempo concretado entre las 22:30 y las 03:14 horas.
b) Inasistencia al trabajo los días 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 de mayo.
1. Con fecha 29 de abril se le comunicó por escrito que debía de pasar a prestar sus servicios en el Museo de Bellas Artes, por las razones que obran en la carta que le fue entregada.
2. No obstante lo anterior y pese a tener asignado el cuadrante horario correspondiente, dejó de acudir a trabajar, sin comunicación alguna a esta empresa, los siguientes días: 8, 9, 10, 1 1, 12, 13 y 15 de mayo.
II.- Valoración de sus alegaciones
PRIMERO: Respecto de los hechos ocurridos en la noche del 28 de febrero al 1 de marzo de 2015.
Reconoce en su escrito que permitió la entrada de una persona a la que identifica como D. Epifanio pero afirma que esta persona acudió mandada por la empresa para conocer el servicio.
Ahora bien, dichas manifestaciones no son ciertas, como es sobradamente conocedor. Ninguno de los directivos o responsables de Salzillo Seguridad SA mandaron al señor Epifanio al servicio. Es más es un absoluto desconocido para esta empresa, no guardando relación alguna con ella.
La presencia de una persona no autorizada en el interior de las instalaciones del Museo fuera de horas de apertura está expresamente prohibida por esta empresa, según le consta cumplidamente.
Además de ello permitir que fuera del horario de apertura del Museo, en horas muy inusuales, cuando tan sólo se encuentra en ellas el vigilante de seguridad, penetren en su interior y permanezcan en el mismo personas ajenas, con el agravante de que se permita el acceso de un vehículo extraño al recinto del Museo, supone una grave vulneración de la integridad y seguridad de las instalaciones (como se nos ha hecho saber expresamente por los Servicios de Seguridad de la Comunidad Autónoma) pues stodian y exponen obras de gran valor.
Igualmente contraviene esa presencia el Pliego de prescripciones técnicas del 'Acuerdo marco de adopción de tipo del servicio de seguridad y control de accesos de la administración general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sus organismos autónomos' que contiene las condiciones técnicas mínimas que deberán de satisfacer los servicios de seguridad que se contraten y que es de obligado cumplimiento para Salzillo Seguridad SA en su calidad de adjudicatario del servicio de vigilancia del recinto donde se produjeron los hechos.
Dicho acuerdo establece en su punto 2.4 (condiciones básicas de la prestación) un apartado 2.4.1 dedicado a las condiciones genéricas, cuyo apartado 4 establece de manera expresa que 'Se prohibe la presencia de personal ajeno o adscrito al servicio de vigilancia, fuera de sus turnos de trabajo, en el recinto objeto de la vigilancia' Su actitud ha puesto en serio peligro la continuidad del contrato administrativo pues la propia Administración contratante ha advertido de manera expresa a raíz de este incidente que es causa de resolución del contrato el incumplimiento de los pliegos de cláusulas administrativas de los contratos derivados.
SEGUNDO: Respecto de la inasistencia al trabajo los días 8,9,10,11,12,13 y 15 de mayo.
En su escrito de alegaciones alega ocupaciones para todos y cada uno de los días indicados.
No obstante lo anterior, cuando se Ic entregó el cuadrante con fecha 29 de abril de 2015 (obra su firma en el mismo) no comunicó a la empresa ninguna de las circunstancias que alega ahora.
Igualmente se le entregó una nueva carta con fecha 7 de mayo indicándosele que la decisión de cambio de centro de trabajo era una decisión que había sido adoptada por la empresa dentro de su poder de dirección y organización y motivada por una petición expresa de la Titularidad del Museo.
En la carta se le indicaba que la decisión tenía carácter ejecutivo y naturaleza cautelar y se le advertía de que la desobediencia de la orden podía dar lugar a la apertura de un nuevo expediente disciplinario por desobediencia grave a las instrucciones recibidas.
Tampoco en esta ocasión manifestó nada a la empresa respecto de la imposibilidad o dificultad de prestar el servicio ninguno de los días, habiéndose limitado a no asistir a su puesto de trabajo durante 7 días sin ofrecer explicación o justificación alguna, ni verbal ni por escrito para ninguno de ellos.
Todas las explicaciones las ofrece cuando recibe la apertura del expediente disciplinario, entendiendo esta empresa que no son aceptables al haber recibido una orden directa que tenía que cumplir y que se encontraba plenamente justificada al haber sido la Administración contratante quien había solicitado de manera expresa su traslado, aunque fuera cautelarmente.'
TERCERO.- La empresa recibe un informe del Cliente (Administración autonómica, responsable de los Museos, Consejería de Economía y Hacienda) en fecha 31 de marzo de 2015, cuanto menos emitido en esa fecha; en el que se expone una serie de hechos y valoraciones y se concreta en el actor; se afirma que incumple el trabajo abandonando el puesto de vigilancia, no contesta al teléfono; y se relatan otros incidentes por razón de perjudicar a un trabajador que tiene turno de mañana.
Se avanza en el informe y se relata hechos de la noche del 28 de febrero al domingo 1 de marzo referido al Museo de Santa Clara donde prestaba servicios el actor; concretando la hora 22:30; la de 00.30 y las 03:14 de la madrugada (documento incorporado en autos, y que relata otra serie de hechos sin concretar fechas sobre el actor, pero en la carta consta los hechos de la noche del 28 de febrero).
Junto al Museo de Las Claras está un convento de clausura en el que habitan y reside personal religioso (religiosas y propietarias del Museo); la vigilancia también afecta a esa parte; y el especial cuidado de vigilancia por esa razón.
CUARTO.- La empresa demandada aportó en fecha 4 de enero de 2016 la documentación requerida sobre el Acuerdo marco de adopción del tipo de servicio de seguridad y control de accesos; pliego de prescripciones técnicas del anterior acuerdo; cuadrante horario del Museo de Bellas Artes del mes de mayo de 2015; expedientes contradictorios tramitados al trabajador.
QUINTO.- En fecha 8 de mayo de 2015 se le notifica la apertura del primer expediente contradictorio por supuesta infracción muy grave, y cumpliendo con el citado requisito al tener la condición de representante (doc. Nº 3 aportado en autos). Los hechos de la supuesta infracción son por permitir la entrada no autorizada de una persona y su vehículo al recinto del Museo de Santa Clara.
Esta apertura se remite al interesado en su condición y como Presidente del Comité de Empresa, al delegado de trabajadores ( Miguel ).
El demandante formula alegaciones (afirmaciones que ciertas parcialmente); se afirma que es normal el acceso de otros vigilantes con el fin de conocer el servicio para futuras necesidades; y el vigilante se identifica como enviado por la empresa (alegaciones del trabajador).
Ese visitante es compañero del actor en otra empresa para la que también presta servicios.
SEXTO.- En fecha 26 de mayo de 2015 se le comunica el inicio de otro expediente contradictorio; en concreto se le imputa que el 29 de abril se le comunica el cambio de trabajo al Museo de Bellas Artes, por las razones que consta en la comunicación; y en fecha 8 al 13 y el día 15 de mayo, el actor no acude a trabajar sin comunicación a la empresa.
El actor responde con alegaciones a ese expediente, afirmando que tenía programadas distintas actividades ineludibles, bien por ocio, desarrollar tiempo libre, como dos asistencias a médico especialista, asistencia a una comunión, asistencia a una boda con desplazamiento fuera de la provincia, reunión de los representantes de los trabajadores, reunión ordinaria con el Comité de empresa y diversas actividades sindicales.
Alega que el cuadrante entregado era el suyo de mayo sin contener el de los demás para poder efectuar cambios con acuerdo de otros compañeros; que el cambio se produce con dos días de antelación desde el 28 de abril para iniciar el 1 de mayo (en autos).
La empresa gira escrito de segundo expediente en fecha 11 de junio de 2015 al secretario del Comité de empresa que se venía negando a recibirlo (se envía vía e-mail).
El 15 de junio de 2015 se formaliza la carta de despido.
El actor reconoce que no acudió al centro de trabajo del Museo de Bellas Artes a prestar servicios en los días indicados en la carta de despido.
SÉPTIMO.- En fecha 28 de abril de 2015 se comunica al actor la decisión coyuntural de la empresa sobre el cambio de centro de trabajo y las razones de la misma: 'Muy señor mío: Le hago llegar esta comunicación para informarle cumplidamente de que, con fecha 16 de abril de 2015, se ha recibido en esta empresa oficio del Servicio de Seguridad de la Dirección General de Patrimonio e Informática de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, titular del centro de trabajo donde presta sus servicios, poniendo en nuestro conocimiento unos hechos de extraordinaria gravedad ocurridos en la noche del 28 de febrero a 1 de marzo de 2015.
Según se refiere en la comunicación, en dicha noche permitió la entrada no autorizada de una persona y su vehículo al recinto del Museo Santa Clara de Murcia, así como su permanencia en su interior durante un amplio período de tiempo concretado entre las 22:30 y las 03:14 horas.
Al tiempo se hace referencia a otros incidentes que al parecer ha protagonizado usted en ocasiones diversas y se manifiesta el malestar existente con su trabajo pidiéndose, de manera expresa, que deje de prestar el servicio en las instalaciones del referido Museo.
Los hechos, de ser ciertos, serían de una extraordinaria gravedad por lo que, con independencia de la tramitación que se seguirá de un expediente contradictorio por falta muy grave, esta empresa, en uso de sus facultades de auto organización ha decidido que con fecha 01/05/2015 pasará a prestar sus servicios en Museo Bellas Artes de Murcia.
Habida cuenta de que los servicios que presta esta empresa lo son por contrato administrativo con la citada Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pudiendo ésta última resolver el contrato en caso de incumplimiento grave de la contratista, se le conmina a que sea especialmente escrupuloso en el desempeño de sus tareas en su nuevo puesto' En los días 27 y 28 de febrero de 2015 el demandante no comunica incidencia alguna en su turno; no consta la visita recibida, ni la entrega del vehículo por personal de la administración en horario de noche (doc.
Nº 7 de la demandada).
La persona que accede al Museo desde las 10:30 de la noche hasta las 3:00 de la madrugada es un miembro del Comité de empresa de otra empresa dedicada a la vigilancia (Empresa Viriato Seguridad, SL, doc. Nº22 de la demandada); para esta empresa el actor también prestaba servicios.
Se ha admitido que ese compañero de la empresa Viriato fue el día 27 al puesto de trabajo del actor, que dejó aparcado su vehículo particular en el acceso del personal al Museo de las Claras, y que se marchó más allá de las 3 de la madrugada.
OCTAVO.- En fecha 7 de mayo el demandante remite la siguiente comunicación a la empresa: ' Por medio de la presente, les vengo a comunicar que hoy día 7 de mayo de 2015 acaba el plazo acordado de una semana, y que gustosamente he cumplido realizando servicios de vigilancia en Museo Bellas Artes de Murcia por motivos de necesidad de servicio.
A partir de mañana, me dispongo a cumplir el cuadrante anual que tengo asignado para 2015 en Museo Santa Clara de Murcia, centro al que estoy adscrito desde 2008'.
NOVENO.- La empresa remite comunicación el día 8 de mayo del siguiente tenor: 'En contestación a su comunicación de fecha 7 de mayo en la que informa de que con esta fecha se vuelve a incorporar al puesto de trabajo en el Museo de Santa Clara, haciendo referencia a que la presentación de sus servicios en el Museo de Bellas Artes se ha debido a unas supuestas necesidades del servicio le informamos lo siguiente: 1. Nos remitimos íntegramente al contenido de la carta de fecha 29 de Abril del 2015 2. La decisión de cambio de centro de trabajo es una decisión que ha sido adoptada por la empresa dentro de su poder de dirección y organización y motivada por una petición expresa de la Titularidad del Museo.
3. La decisión tiene carácter ejecutivo y su naturaleza es cautelar, pudiendo transformarse en definitiva a resultas de la decisión que se adopte en el expediente contradictorio que le ha sido abierto, o si se considera más conveniente para la correcta prestación del servicio al cliente.
4. Su puesto de trabajo ha dejado de ser, al menos cautelarmente, el Museo de Santa Clara, pasando a ser el Museo de Bellas Artes, sito en la misma localidad.
Sin que ello suponga modificación sustancial alguna de sus condiciones de trabajo habida cuenta de que no se alteran aquellas.
5. Su próxima jornada laboral habrá de desempeñarla en el Museo de Bellas Artes de la Ciudad de Murcia.
6. La desobediencia de esta orden puede dar lugar a la apertura de un nuevo expediente disciplinario por desobediencia grave a las instrucciones recibidas.
7. Igualmente se le hace saber que esta circunstancia será comunicada a la Administración titular del Museo de Santa Clara su presencia/permanencia en el mismo no obedecerá a razones laborales.' En resumen, se reitera que el cambio es una orden empresarial, que se le comunicó las razones de la decisión y el carácter cautelar de la misma; y se le recuerda que no acudir a su trabajo en Bellas Artes es un acto de desobediencia y de posible apertura de nuevo expediente disciplinario.
DÉCIMO.- Consta acta de reunión del comité de empresa de fecha 9-12-2014 en la sede de USO; no consta el orden del día, solo el resultado. Y en el 2º punto 'se procede a la revocación de cargos' y consta que presidente, secretario y riesgos laborales dimiten (doc. Nº 2 de la parte actora, el sello de registro de ese acta es de fecha 11 de febrero de 2015).
No consta comunicación de dicha situación a la empresa ni registro de la variación de cargos.
UNDÉCIMO.- En el documento nº 13 de la parte actora consta un número de actas del comité de empresa; existen dos actas con el mismo número (el número 2) de fechas distintas; en el acta nº4 consta que los compañeros de USO no firman el acta nº3 ni la ratifican.
El actor presenta distintas denuncias sobre cuestiones diferentes ante la Inspección de Trabajo a partir del 5 de enero de 2015, y afirma en calidad de Presidente del Comité de Empresa (doc. Nº 14 de esa parte).
Se aporta por el actor unos cuadrantes anuales y un texto relativo a que los trabajadores comuniquen el periodo de vacaciones que pretenden disfrutar y poder prever las sustituciones (pag. 91 y ss de la actora).
No reconocido por la demandada; no tiene firma ni sello de la empresa; solo comentarios del actor.
En febrero de 2015 el actor denuncia a la inspección que don Leoncio está suplantando al actor en el cargo de presidente (pag. 94 y ss).
DECIMO
SEGUNDO.- En fecha 21 de enero de 2015 emite informe la inspección, y afirma que se ha aportado documentación sobre los cargos electos del Comité de empresa, apareciendo como Presidente don Miguel .
Y que se ha requerido a la empresa para que aporte a los trabajadores el calendario de servicios del mes de febrero y el del año de 2015, en 15 días.
En fecha 8 de septiembre de 2015 la inspección requiere a la empresa para que trasforme determinados contratos temporales en indefinidos (doc. Nº 19 de la actora).
DÉCIMO
TERCERO.- Se ha intentado la conciliación administrativa previa, sin acuerdo; ha sido citado y ha acudido al acto del juicio oral el Ministerio Fiscal.
El actor es miembro del comité de empresa y afiliado a UGT, presidente del Comité.
DÉCIMO
CUARTO.- El actor presenta demanda por modificación de condiciones de trabajo en fecha 27 de mayo de 2015 (de forma cautelar) (doc. Nº 4 de la parte actora).
En esa demanda y otros escritos del actor se declara como delegado de personal de UGT (no como presidente del comité).
DÉCIMO
QUINTO.- En fecha 30 de mayo de 2016 la empresa codemandada accedió a prestar servicio en el museo Las Claras (documental de esa parte).
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Bruno frente a las empresas SALZILLO SEGURIDAD S.A. y SURESTE SEGURIDAD S.L., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento'.
TERCERO.- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Luis Saura Lacal, en representación de la parte demandada Sureste Seguridad, S.L., y por la Letrada Dª. Laura Martínez Hernández, en representación de la demandada Salzillo Seguridad, S.A. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia dictada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- El actor, D. Bruno , presentó demanda, solicitando 'que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tener por formulada demanda por despido frente a la mercantil Salzillo Seguridad S.A., con el domicilio arriba expresado y previos los trámites legales, mande citar a las partes para los actos de conciliación y juicio, y en su día dicte sentencia por la que estimando la demanda condene a la demandada por despido nulo o subsidiariamente improcedente, con los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración, y condene a la misma al abono de la cantidad de 70.001 € en concepto de indemnización adicional'.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, declarando la procedencia del despido.
El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide 'que tenga por presentado el presente escrito con sus copias, lo admita y tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de suplicación contra la resolución anteriormente citada, para, previos los trámites legales pertinentes, en su día dicte sentencia por la que estimando el presente recurso proceda a la revocación de la resolución recurrida, estimando los motivos de recurso expresados, y en consecuencia se declare la improcedencia del despido del actor, y se condene al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley'.
Sureste Seguridad, S.L., y Salzillo Seguridad, S.A., impugnan el recurso y se oponen.
El Ministerio Fiscal no advierte violación de algún derecho fundamental.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, al amparo de lo establecido en el art. 193 b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se solicita, en base a este motivo de recurso, la adición del Hecho Probado Tercero Bis, y debiendo quedar redactado como a continuación se cita: 'D. Epifanio acudió al centro de trabajo Museo de Las Claras el día 28 de marzo de 2015, para conocer el servicio y con consentimiento de la empresa'.
Se solicita, en base a este motivo de recurso, la modificación del hecho probado Cuarto, y debiendo quedar redactado como a continuación se cita: 'La empresa demandada aportó en fecha 4 de enero de 2016 la documentación requerida sobre el Acuerdo marco de adopción del tipo de servicio de seguridad y control de accesos; pliego de prescripciones técnicas del anterior acuerdo; cuadrante horario del Museo de Bellas Artes del mes de mayo de 2015; expedientes contradictorios tramitados al trabajador.
No aportando los partes de trabajo del Museo de Bellas Artes, del 8 de mayo al 15 de mayo de 2015' La revisión fáctica solicitada en cuanto a su modificación, tiene su fundamento en los siguientes documentos: Folio 14 - La documental solicitada en la demanda de la parte actora, y por medio de Otrosí, se solicita: El cuadrante horario y los partes de trabajo de los trabajadores que prestaron servicios en el Museo de Bellas Artes los días 8 a 15 de mayo de 2015.
Folio 111 a 200 - Consistente en parte de la prueba solicitada por Otrosí en demanda, pues como se puede observar en el Folio 111, que es el índice de la documental aportada por la empresa; los partes de trabajo del Museo de Bellas Artes, no se aportan.
Folio 329 a 334 - Cuadrantes de Trabajo del Museo de Las Claras, que se le entrega al actor en fecha 24-4-2015 mediante correo electrónico (cuando la empresa tenía conocimiento de la queja de la CCAA); así como Cuadrante del Museo de Bellas Artes donde no consta el actor -Folio 332- Con esto, venimos a probar que al actor se le sitúa en una posición de incertidumbre, por cuanto en un principio se le asigna un cuadrante, luego cuando vuelve al Museo de las Claras -días 8 de mayo-, se le dice que vuelve al Museo de Bellas Artes, pero no se le asigna cuadrante y los turnos están asignados.
Y si esta situación de inasistencia al trabajo, se hubiese producido como tal, esto se hubiera reflejado en los partes de trabajo donde se exponen las incidencias del servicio -Ej.: Cierto trabajador no viene a trabajar y se llama tal trabajador-; pues los partes de trabajos son de suma importancia, y así lo hace ver su Señoría cuando trata el incidente del día 28 de febrero referente a la visita en visita el Museo de un compañero del actor para ver el servicio -Partes de Trabajo que obran en el Folio 476 y 477-, citándose en la sentencia que en el parte de trabajo no recoge incidencia alguna.
Entendiendo que no existe ausencia injustificada por parte del actor a su puesto de trabajo, bien sea en el Museo de Las Claras o en el Museo de Bellas Artes. Y el hecho de no aportarse los partes de trabajo por la empresa, vienen a dar por cierto que el actor no se ausento injustificadamente los días que se le imputan.
Se solicita, en base a este motivo de recurso, la modificación del hecho probado Sexto, y debiendo quedar redactado como a continuación se cita: 'En fecha 26 de mayo de 2015 se le comunica el inicio de otro expediente contradictorio; en concreto se le imputa que el 29 de abril se le comunica el cambio de trabajo al Museo de Bellas Artes, por las razones que consta en la comunicación; y en fecha 8 al 13 y el día 15 de mayo, el actor no acude a trabajar sin comunicación a la empresa.
El actor responde con alegaciones a ese expediente, afirmando que tenía programadas distintas actividades ineludibles, bien por ocio, desarrollar tiempo libre, como dos asistencias a médico especialista, asistencia a una comunión, asistencia a una boda con desplazamiento fuera de la provincia, reunión de los representantes de los trabajadores, reunión ordinaria con el Comité de empresa y diversas actividades sindicales.
Alega que el cuadrante entregado era el suyo de mayo sin contener el de los demás para poder efectuar cambios con acuerdo de otros compañeros; que el cambio se produce con dos días de antelación desde el 28 de abril para iniciar el 1 de mayo (en autos).
La empresa gira escrito de segundo expediente en fecha 11 de junio de 2015 al secretario del Comité de empresa que se venía negando a recibirlo (se envía vía e-mail).
El 15 de junio de 2015 se formaliza la carta de despido'.
Se solicita, en base a este motivo de recurso, la adición del Hecho Probado Octavo Bis, y debiendo quedar redactado como a continuación se cita: 'El actor ni el día 8, ni el día 12 se ausentó injustificadamente en su puesto de trabajo'.
Sureste Seguridad, S.L., y Salzillo Seguridad, S.A. impugnan el motivo de recurso y se oponen.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo debe fracasar, pues, en cuanto al hecho tercero, no se aduce prueba eficiente, documental o pericial que acredite lo que se pretende. Con referencia al hecho cuarto, no se advierte su relevancia, lo mismo ocurre con el hecho sexto, aparte de que no se funda en prueba eficiente y, finalmente, respecto del hecho octavo, en este entorno circunstancial, no cabe aceptar ni versiones valorativas ni predeterminantes del fallo, no descriptivas de hechos ni de circunstancias fácticas.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Se instrumenta un motivo de recurso para revisar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se denuncia la infracción del art. 54.1 y 2.a) y d) del ET, pues de la revisión fáctica postulada por esta parte en el presente recurso, no se han producido esas faltas injustificadas al puesto de trabajo o la desobediencia en el trabajo. Tampoco había abuso de confianza.
Sureste Seguridad, S.L., y Salzillo Seguridad, S.A., impugnan el motivo de recurso y se oponen.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo debe fracasar, pues, pese a los alegatos del recurrente, es lo cierto que no se acreditado alguna justificación razonable para la presencia de una persona ajena en los términos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida y, con referencia a las faltas de asistencia, aparte de que así se reconoció, según consta en el hecho probado sexto, se debe aceptar la solución jurídica del fundamento de derecho quinto.
Es claro que el actor incurrió en un claro abuso de confianza, faltas injustificadas al trabajo y en indisciplina, lo que justifica la procedencia del despido ( artº 54 del ET y 55 del convenio estatal de empresas de seguridad).
En efecto, el actor incumplió las órdenes de la empresa sobre la presencia de personas ajenas durante el servicio, abusó de la confianza depositada en él, dado que dicha persona estuvo desde las 22,30 hasta las 3 horas y, finalmente, inasistió al trabajo durante los días que constan en la carta de despido, desobedeciendo órdenes de la empresa.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno , contra la sentencia número 297/2016 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 23 de noviembre, dictada en proceso número 541/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Bruno frente a SURESTE SEGURIDAD, S.L., SALZILLO SEGURIDAD, S.A. y MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0657-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0657-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

