Sentencia SOCIAL Nº 946/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 946/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 946/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100732

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8632

Núm. Roj: STSJ M 8632/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0022477
Procedimiento Recurso de Suplicación 389/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 466/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 946 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil diecinueve , habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 389/2019 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la
representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 5 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo
Social núm. 3 de los de MADRID, en los autos núm. 466//18, seguidos a instancia de DON Gustavo , contra la
empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre reconocimiento de derecho, siendo
Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Según resulta del Certificado de Servicios Prestados aportado como documento nº 1 del ramo de prueba del actor y de la demandada, D. Gustavo , reúne los periodos de contratación laboral por servicios prestados en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., en la provincia y categoría/grupo profesional que a continuación se relacionan: Provincia Categoía/G.Profes. Tipo Contrato F. Inicio F.Fin Asturias Sustituo de A.C.R. INTERINO 06/08/1985 31/08/1985 Asturias Sustituto de A.C.R INTERINO 07/07/1986 30/09/1986 Asturias Sustituto de A.C.R INTERINO 01/05/1987 30/11/1987 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 07/06/1994 13/06/1994 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 01/07/1994 30/09/1994 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 03/10/1994 10/10/1994 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 11/10/1994 31/10/1994 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 03/11/1994 12/12/1994 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 19/12/1994 25/12/1994 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 27/12/1994 28/12/1994 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 18/01/1995 20/01/1995 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 24/01/1995 08/11/1995 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 10/11/1995 30/11/1995 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 04/12/1995 07/12/1995 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 13/12/1995 29/12/1995 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 02/01/1996 04/01/1996 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 11/01/1996 12/01/1996 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 18/01/1996 14/02/1996 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) VACANTE 15/02/1996 05/02/1997 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 06/02/1997 07/02/1997 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 17/02/1997 17/02/1997 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 18/02/1997 03/03/1997 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 12/03/1997 14/03/1997 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 17/03/1997 16/01/1998 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 17/01/1998 19/04/2000 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) VACANTE 20/04/2000 01/12/2000 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 05/12/2000 07/12/2000 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 11/12/2000 13/12/2000 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 18/12/2000 22/12/2000 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 02/01/2001 02/01/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 03/01/2001 05/01/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 08/01/2001 12/01/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 24/01/2001 02/02/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 06/02/2001 08/02/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 09/02/2001 09/02/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 12/02/2001 13/02/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 14/02/2001 16/02/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 19/02/2001 02/04/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 09/04/2001 11/04/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 16/04/2001 20/04/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 24/04/2001 28/04/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 03/05/2001 04/05/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 09/05/2001 16/05/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 17/05/2001 23/05/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 25/05/2001 26/05/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 28/05/2001 30/05/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 04/06/2001 07/06/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 12/06/2001 14/06/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 16/06/2001 15/07/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 16/07/2001 30/07/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 31/07/2001 31/07/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 01/08/2001 31/08/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 01/09/2001 30/09/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 01/10/2001 31/10/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 01/11/2001 30/11/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 03/12/2001 07/12/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 10/12/2001 13/12/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 18/12/2001 18/12/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 19/12/2001 22/12/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 26/12/2001 28/12/2001 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 02/01/2002 04/01/2002 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 09/01/2002 22/01/2002 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 23/01/2002 25/01/2002 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 28/01/2002 28/01/2002 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 29/01/2002 31/01/2002 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 01/02/2002 06/03/2002 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 14/03/2002 14/03/2002 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 18/03/2002 22/03/2002 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 25/03/2002 27/03/2002 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 01/04/2002 30/06/2002 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) EVENTUAL 01/07 /2002 31/08/2002 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 01/09/2002 30/09/2002 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) INTERINO 01/10/2002 31/10/2002 Asturias Sustituto de A.C.R (Moto) VACANTE 01/11/2002 06/10/2003 Asturias OPERATIVOS EVENTUAL 07/10/2003 10/10/2003 Asturias OPERATIVOS EVENTUAL 16/10/2003 31/10/2003 Asturias OPERATIVOS VACANTE 01/11/2003 31/07/2004 Asturias OPERATIVOS INTERINO 26/08/2004 15/09/2004 Asturias OPERATIVOS INTERINO 16/09/2004 13/11/2004 Asturias OPERATIVOS INTERINO 16/11/2004 30/11/2004 Asturias OPERATIVOS EVENTUAL 01/12/2004 31/12/2004 Asturias OPERATIVOS EVENTUAL 01/01/2005 31/01/2005 Asturias OPERATIVOS EVENTUAL 01/02/2005 28/02/2005 Asturias OPERATIVOS EVENTUAL 01/03/2005 31/03/2005 Asturias OPERATIVOS INTERINO 01/04/2005 30/04/2005 Asturias OPERATIVOS INTERINO 01/05/2005 31/05/2005 Asturias OPERATIVOS INTERINO 01/06/2005 17/06/2005 Asturias OPERATIVOS INTERINO 20/06/2005 20/06/2005 Asturias OPERATIVOS INTERINO 21/06/2005 28/06/2005 Asturias OPERATIVOS EVENTUAL 30/06/2005 30/06/2005 Asturias OPERATIVOS INTERINO 01/07/2005 31/07/2005 Asturias OPERATIVOS INTERINO 01/08/2005 31/08/2005 Asturias OPERATIVOS INTERINO 01/09/2005 30/09/2005 Asturias OPERATIVOS EVENTUAL 01/10/2005 31/10/2005 Asturias OPERATIVOS INTERINO 02/11/2005 29/11/2005 Asturias OPERATIVOS INTERINO 01/12/2005 02/12/2005 Asturias OPERATIVOS INTERINO 05/12/2005 12/12/2005 Asturias OPERATIVOS INTERINO 13/12/2005 16/12/2005 Asturias OPERATIVOS INTERINO 19/12/2005 29/12/2005 Asturias OPERATIVOS INTERINO 30/12/2005 30/12/2005 Asturias OPERATIVOS EVENTUAL 03/01/2006 31/01/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 01/02/2006 01/02/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 02/02/2006 03/02/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 06/02/2006 06/02/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 07/02/2006 07/02/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 08/02/2006 08/02/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 09/02/2006 22/02/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 23/02/2006 27/02/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 28/02/2006 28/02/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 01/03/2006 01/03/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 02/03/2006 08/03/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 13/03/2006 14/03/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 16/03/2006 31/03/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 03/04/2006 03/04/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 04/04/2006 20/04/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 24/04/2006 24/04/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 25/04/2006 28/04/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 03/05/2006 05/05/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 08/05/2006 19/05/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 23/05/2006 23/05/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 24/05/2006 26/05/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 29/05/2006 30/05/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 01/06/2006 19/06/2006 Asturias OPERATIVOS EVENTUAL 21/06/2006 29/06/2006 Asturias Agente Titular Enlace Rural INTERINO 01/07/2006 04/08/2006 Asturias Agente Titular Enlace Rural INTERINO 14/08/2006 31/08/2006 Asturias Agente Titular Enlace Rural INTERINO 01/09/2006 15/09/2006 Asturias Agente Titular Enlace Rural EVENTUAL 01/10/2006 23/10/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 24/10/2006 31/10/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 02/11/2006 03/11/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 16/11/2006 01/12/2006 Asturias OPERATIVOS INTERINO 02/01/2007 08/01/2007 Asturias OPERATIVOS INTERINO 08/02/2007 13/02/2007 Asturias OPERATIVOS INTERINO 26/02/2007 02/03/2007 Asturias OPERATIVOS INTERINO 19/03/2007 20/03/2007 Asturias OPERATIVOS INTERINO 03/04/2007 04/04/2007 Asturias OPERATIVOS INTERINO 09/04/2007 11/04/2007 Asturias OPERATIVOS INTERINO 20/04/2007 20/04/2007 Asturias OPERATIVOS INTERINO 23/04/2007 30/04/2007 Asturias OPERATIVOS INTERINO 10/05/2007 11/05/2007 Asturias OPERATIVOS INTERINO 28/05/2007 15/06/2007

SEGUNDO.- En el año 2006 tiene lugar una convocatoria de ingreso de personal laboral fijo. La citada convocatoria a su punto 1.2 decía que se podrían ofertar las siguientes modalidades de contratación: 'Contratos de fijos discontinuos para atender las necesidades estructurales de carácter estacional de Asturias (Vacaciones, Campaña de Navidad).

Conviene recordar que el propio funcionamiento del ciclo de empleo en Correos ha puesto de manifiesto que las incorporaciones como personal fijo-discontinuo son el primer eslabón de empleo que posibilita la participación en el concurso permanente de traslados de los puestos del grupo profesional de operativos, y redunda todo ello en una mejor prestación del servicio público postal.

Contratos indefinidos a tiempo completo.

Para configurar de manera clara e inequívoca la voluntad de los candidatos, el día de la realización de la prueba, todos los candidatos deberán cumplimentar un apartado específico, donde señalarán las modalidades de contratación en las que se comprometan a trabajar.

Resaltar que esta petición vinculará al candidato en todo este proceso de ingreso.'

TERCERO.- Una vez superadas las pruebas de acceso por D. Gustavo , las partes suscribieron el primero de los contratos como personal laboral fijo discontinuo con categoría de 'operativos' el 28/5/2007 que fue aportado como documento nº 3 de la demandada y que extendió su vigencia, en el primer llamamiento, desde el 25/6/2007 hasta el 31/10/2007; siendo inmediatamente enlazado por un contrato temporal eventual y otros sucesivos como trabajador eventual o interino, en aquellos espacios temporales en los que el trabajador no era llamado como trabajador fijo discontinuo. En tal sentido debe darse por reproducido el Certificado de Servicios prestados que fue aportado, de forma coincidente, como documento nº 1 del ramo de prueba del actor y de la demandada.



CUARTO.- A fecha 9/1/2018 consta que D. Gustavo ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 11.178 días, constando de alta por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. desde el 1/1/2018 en virtud de un último contrato tipo 402. Documento nº 2 del ramo de prueba del actor.



QUINTO.- La relación laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (BOE de 28/6/2011)

SEXTO.- Para el caso de estimarse la demanda, la retribución bruta mensual incontrovertida que correspondería al trabajador, conforme a las Tablas de retribuciones del Convenio colectivo de aplicación aportadas como documento nº 4 de la demandada, para el puesto de trabajo de Reparto 1 y el Grupo de operativos, sería de 1.514,29 €, incluida la p.p. de las pagas extraordinarias.

SÉPTIMO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 12/2/2018'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda formulada por D. Gustavo frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y, en consecuencia, DECLARO que D. Gustavo se encuentra vinculado con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., con antigüedad del 7 de junio de 1994, y mediante una relación contractual laboral ordinaria indefinida, debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración a todos los efectos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/03/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25/09/2019 señalándose el día 09/10/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., declaró que el actor se encuentra vinculado a la misma 'con antigüedad de 7 de junio de 1994, y mediante una relación contractual laboral ordinaria indefinida, debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración a todos los efectos'.

Entendemos que cuando habla de relación laboral indefinida de carácter ordinario tal pronunciamiento se refiere a una prestación laboral de servicios no sólo indefinida, sino también a tiempo completo, que no parcial, cual sería propio del contrato de trabajo fijo discontinuo que las partes celebraron el 28 de mayo de 2.007 (hecho probado tercero).



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: 'Una vez superadas las pruebas de acceso por D. Gustavo , las partes suscribieron el primero de los contratos como personal laboral fijo discontinuo con categoría de 'operativos' el 28/5/2007 que fue aportado como documento nº 3 de la demandada y que extendió su vigencia, en el primer llamamiento, desde el 25/6/2007 hasta el 31/10/2007; siendo inmediatamente enlazado por un contrato temporal eventual y otros sucesivos como trabajador eventual o interino, en aquellos espacios temporales en los que el trabajador no era llamado como trabajador fijo discontinuo. En tal sentido debe darse por reproducido el Certificado de Servicios prestados que fue aportado, de forma coincidente, como documento nº 1 del ramo de prueba del actor y de la demandada' . Considera la parte recurrente que este ordinal debe completarse con la adición de un inciso final, según el cual: '(...) habiendo finalizado el último de los contratos de interinidad el 21 de abril de 2016, como operativo de reparto de la Unidad Villaviciosa- Circular NRO 5 y siendo el siguiente contrato formalizado eventual para desarrollar sus servicios en Gijón'.

Se apoya para ello en los documentos obrantes a los folios 79 y 85 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae por las razones que se expondrán.



CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.



QUINTO.- En efecto y para empezar, los añadidos interesados resultan innecesarios, por cuanto el ordinal en cuestión tiene por reproducida la certificación de servicios prestados por el trabajador que la empresa aportó como documento nº 1 de su ramo de prueba (folios 74 a 79 de autos), al igual que hizo aquél en el suyo -folios 57 a 62-, de modo que la Sala puede valorarlo en su integridad con plena libertad de criterio, por lo que los datos que el motivo quiere introducir, reflejados en el aludido documento, se revelan superfluos. Además, esta pretensión revisoria carece de relevancia para el signo del fallo, habida cuenta que el pronunciamiento estimatorio del Juez a quo no descansa en la fraudulencia de cada uno de los contratos de trabajo de duración determinada, bien de interinidad, bien eventuales por circunstancias de la producción, suscritos por las partes una vez que el actor obtuvo la condición de personal laboral fijo discontinuo, sino en el fraude que supone el que, no obstante lo anterior, la empresa continuase contratándole temporalmente durante los períodos de tiempo en que no hubo llamamiento hasta alcanzar prácticamente la totalidad de la jornada laboral anual ordinaria o, si se quiere, completa, lo que, a su entender, denota que la plaza ocupada no obedecía a necesidades coyunturales o contingentes, sino claramente estructurales o permanentes, respondiendo, en suma, a la actividad productiva normal de quien hoy recurre. En definitiva, el motivo se rechaza.



SEXTO.- El siguiente, dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción del artículo 15 -sin más precisiones- del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los del mismo precepto del previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Se queja, asimismo, de la vulneración de los artículos 36 y 37 del II Convenio Colecto de aplicación a la empresa traída al proceso, y 41, 47 y 48 del vigente III Convenio Colectivo, al igual que del artículo 3 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. En síntesis: sostiene que todos los contratos de trabajo temporales, ciertamente muy numerosos como se verá, que los litigantes han concertado se ajustaron a la legalidad y, por ende, de ellos no cabe predicar fraudulencia alguna, lo que demuestra un claro desenfoque de los términos del debate y, asimismo, de la razón por la que el Juez de instancia terminó acogiendo las pretensiones actoras. Nos explicaremos.

SEPTIMO.- Los presupuestos fácticos caracterizadores de la controversia material que separa a las partes lucen en la versión judicial de lo sucedido, que permanece inalterada. De su primer ordinal, se desprende que el demandante comenzó a prestar servicios como personal operativo por cuenta y orden de la sociedad mercantil pública demandada merced a contrato de trabajo de interinidad que inició su vigencia temporal el 6 de agosto de 1.985, al que siguieron, ni más ni menos, otros 140 contratos más, también de duración determinada, la mayoría de ellos de interinidad, pero también muchos otros sujetos a la modalidad eventual por circunstancias de la producción. A continuación, el hecho probado segundo de la resolución impugnada señala: 'En el año 2006 tiene lugar una convocatoria de ingreso de personal laboral fijo. La citada convocatoria a su punto 1.2 decía que se podrían ofertar las siguientes modalidades de contratación: 'Contratos de fijos discontinuos para atender las necesidades estructurales de carácter estacional de Asturias (Vacaciones, Campaña de Navidad). Conviene recordar que el propio funcionamiento del ciclo de empleo en Correos ha puesto de manifiesto que las incorporaciones como personal fijo-discontinuo son el primer eslabón de empleo que posibilita la participación en el concurso permanente de traslados de los puestos del grupo profesional de operativos, y redunda todo ello en una mejor prestación del servicio público postal. Contratos indefinidos a tiempo completo. Para configurar de manera clara e inequívoca la voluntad de los candidatos, el día de la realización de la prueba, todos los candidatos deberán cumplimentar un apartado específico, donde señalarán las modalidades de contratación en las que se comprometan a trabajar. Resaltar que esta petición vinculará al candidato en todo este proceso de ingreso'.

OCTAVO.- Dicho esto, significar que ya hemos transcrito el ordinal tercero de la premisa histórica de la sentencia de instancia, del que se deduce que el actor se presentó a aquel proceso selectivo, el cual superó, por lo que, según el citado hecho probado, el 28 de mayo de 2.007 suscribió con la sociedad estatal demandada contrato de trabajo de fijeza discontinua, produciéndose su primer llamamiento en el período que se extiende de 25 de junio a 31 de octubre de 2.007, ambos inclusive, aunque sin solución de continuidad firmó contrato eventual por circunstancias de la producción 'y otros sucesivos como trabajador eventual o interino, en aquellos espacios temporales en los que el trabajador no era llamado como trabajador fijo discontinuo'.

Nótese, además, que de la certificación de servicios prestados que aparece, entre otros, como documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa, a la que se remite expresamente el referido ordinal, se colige que el mismo, tras adquirir la condición de personal laboral fijo discontinuo, celebró con la demandada un total de 107 contratos de trabajo temporales hasta el 31 de mayo de 2.018, ora de interinidad, ora eventuales por circunstancias de la producción, si bien el último de los de interinidad expiró su vigencia el 21 de abril de 2.016, de lo que se sigue que, pese a tan repetido contrato de fijeza discontinua, la jornada anual de trabajo desarrollada por él fuese en la práctica ordinaria o, en otras palabras, a tiempo completo.

NOVENO.- Al hilo de lo anterior, el iudex a quo razona así: 'Con el segundo bloque de contratos temporales del actor, aquellos que se suscribieron enlazados con los llamamientos como trabajador fijo discontinuo, la solución debe ser naturalmente distinta a la sostenida en el Fundamento anterior. En efecto, el segundo gran periodo de contratación del actor, según el Certificado de Servicios Prestados, que fue íntegramente aceptado con su idéntica aportación por ambas partes litigantes, comenzó a desplegar sus efectos desde la suscripción del contrato de 25/6/2007, tras la participación por el actor en la convocatoria del concurso de personal fijo discontinuo que la Sociedad demandada realizó para atender a las necesidades estructurales de carácter estacional, sucediéndose los llamamientos del actor como personal fijo discontinuo de la demandada con contrataciones temporales que se recogen en el Certificado de Servicios Prestados, que se van intercalando en los periodos sin llamamiento discontinuo. Dicha situación se viene prolongando hasta la actualidad', acogiéndose después a los criterios que lucen en una sentencia de esta misma Sala de suplicación, que reproduce en buena medida, para estimar las pretensiones del trabajador.

DECIMO.- En efecto, no es la primera vez que este Tribunal tiene ocasión de abordar la misma problemática que ahora se somete a nuestra atención enjuiciadora, habiéndolo hecho en sentido contrario a la tesis que defiende la parte recurrente. Así, traer a colación la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 15 de diciembre de 2.016 (recurso nº 360/16), resolución judicial que adquirió firmeza, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar los mismos criterios que entonces, máxime cuando no se alga ninguna razón de peso que aconseje su cambio. A su tenor: '(...) Lo que en el presente caso ha acontecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del convenio que se ha transcrito, establece que es requisito ineludible para la celebración válida de un contrato a tiempo parcial, que la prestación de servicios, cualquiera que sea el módulo tomado (diario, semanal, mensual o anual), sea inferior al 75% de la jornada de trabajo de un empleado/a a tiempo completo comparable, siempre que, como en este caso, se trate del mismo tipo de contrato de trabajo y se realice un trabajo idéntico, por lo que constando acreditado que la prestación de servicios de la actora en 2013 fue al 100%, once meses sin tener en cuenta el periodo de vacaciones que completaría los doce y lo mismo ocurre en 2014, superó el 75% de la jornada de un trabajador temporal por lo que los contratos temporales suscritos son, a la luz del citado precepto convencional, inválidos, y la actora accedió como fija en una modalidad que no se corresponde con las necesidades de la empresa, que no precisaba cubrir un puesto durante campañas concretas, sino de forma continua, habiendo prestado realmente sus servicios a tiempo completo. Además, como no podía ser de otra forma, el convenio reserva la celebración de contratos eventuales para los supuestos en que haya de atender necesidades no permanentes, resultando evidente que al prestar la actora servicios durante el año completo no está cubriendo necesidades no permanentes sino estructurales, porque el mismo convenio así lo entiende, tal y como se ha transcrito, considerando como necesidad a tiempo completo la que implica la prestación de toda la jornada anual, por lo que la cobertura de esa necesidad a través de dos tipos de contratos, fijo discontinuo y eventual, es fraudulenta, obviando la empresa su obligación convencional de convocatorias periódicas de personal para cubrir necesidades estructurales, sobre la base de comprobar la necesidad cada seis meses'.

UNDECIMO.- Agregando, después: '(...) la utilización abusiva de la contratación temporal, entendiendo por tal la reiteración sucesiva de contratos a un mismo trabajador para cubrir un mismo puesto de trabajo, tal y como ocurre en el presente caso, es contraria a la directiva 1999/70 y por tanto ha de ser sancionada, refiriéndose el tribunal europeo a la consideración del trabajador como indefinido no fijo, en los supuestos de empleados públicos, figura que, como es sabido, pretende salvaguardar lo dispuesto en el artículo 103.3 de la Constitución que reserva el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, pero que en este caso no es de aplicación porque la actora es ya fija en la empresa demandada y ha accedido a ella observando tales principios, por lo que lo único que ha de corregirse es el tipo de contrato y siendo fraudulento tanto el celebrado con carácter discontinuo, al no haberse limitado la prestación de servicios de la actora a las campañas que el convenio contempla en su artículo 45, como los temporales que han cubierto hasta el 100% la prestación de sus servicios durante dos años consecutivos, revelando que la empresa, al menos desde que contrató a la trabajadora como fija discontinua (1 de julio de 2011), tenía un puesto estructural vacante a tiempo completo, constando que en el último semestre de 2011 trabajó cinco meses completos, superando también el 75% de ese periodo, hemos de concluir que su contrato es fijo a tiempo completo (...)' (el énfasis es nuestro), criterios que esta Sección comparte y vienen también -como se verá- a dar respuesta a la cuestión que la empresa suscita en el cuarto y último motivo, que articula con carácter subsidiario. En definitiva, el ordenado como segundo fracasa.

DUODECIMO.- A continuación, el tercero, con el mismo amparo adjetivo que el anterior y formulado de igual modo subsidiario que el cuarto, censura como conculcado el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. En sus propias palabras: '(...) para el caso de que se apreciara la existencia de fraude de ley en la contratación, entiende esta parte que dicho fraude únicamente ha podido quedar acreditado a partir del contrato celebrado con fecha 25 de abril de 2016', que es la fecha que el motivo propone como antigüedad en la empresa del actor, en lugar de 7 de junio de 1.994 como se pronunció el Juez a quo. Tampoco puede prosperar, siendo tal petición demostrativa de la insistencia empresarial en desconocer la verdadera razón del acogimiento de la demanda rectora de autos, aparte de que el concepto de antigüedad se anuda realmente a la unidad esencial que haya podido mantener el vínculo contractual de que se trate, y no a la fraudulencia, o no, de alguno o algunos de los contratos de trabajo temporales integrantes de la cadena de contratación.

DECIMO

TERCERO.- Así, citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 (recurso nº 2.748/07), dictada en función unificadora, según la cual: '(...) así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00, rcud 663/00 ; 18/09/01, rcud 4007/00 ; 27/07/02, rec. 2087/01 ; 19/04/05, rec. 805/04 ; y 04/07/06, rcud 1077/05 ), (...), expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05, rcud 805/04 ); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07, rcud. 175/04 )' (las negritas también son nuestras).

DECIMO

CUARTO.- En este sentido, el Juzgador a quo argumenta en el quinto fundamento de su sentencia: '(...) En el supuesto que nos ocupa, la interrupción relevante en la unidad esencial del vínculo se produjo antes incluso de la contratación del actor como trabajador fijo discontinuo pues, entre la conclusión del contrato de mayo de 1987 y el que comenzó sus efectos el 7 de junio de 1994 mediaron varios años. A partir de este momento las interrupciones entre los contratos temporales -o con los llamamientos como fijo discontinuo, en diferentes épocas del año-, deben considerarse irrelevantes a los efectos estudiados más arriba por nuestro TSJ y en aplicación de la normativa comunitaria, pues vino sucediéndose la prestación de servicios alternando contratos de trabajos temporales, en su modalidad eventual o de interinidad con los llamamientos como trabajador fijo discontinuo, prestando servicios de forma incontrovertida como personal operativo, lo que evidencia no una necesidad coyuntural de la empresa demandada sino permanente que viene obligando a contratar al actor de forma de forma sucesiva para cubrir las vacantes reales existentes en la empresa demandada, contraviniendo así la normativa comunitaria establecida en la Directiva analizada más arriba e invocada por la parte actora. Por lo anterior, debe ser la fecha del 7 de junio de 1994 la determinante para reconocer, desde ella, la condición del actor como trabajador indefinido', criterio que se nos antoja acertado.

DECIMO

QUINTO.- El motivo, por tanto, claudica, no sin antes expresar que causa extrañeza la petición empresarial de que la antigüedad del trabajador se establezca en 25 de abril de 2.016, cuando desde el 28 de mayo de 2.007 el mismo ostenta la condición de personal laboral fijo discontinuo al servicio de la sociedad demandada, tal como consta en el hecho probado tercero de la resolución recurrida.

DECIMO

SEXTO.- Finalmente, el cuarto y último motivo trae a colación como infringida la Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, así como la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre, y la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 3/2.017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.017. Pretende, en suma, que la condición de personal laboral indefinido se sustituya por la de indefinido no fijo, lo que de nuevo revela el error conceptual puesto de manifiesto con anterioridad. Si antes del pronunciamiento declarativo recogido en la parte dispositiva de la sentencia impugnada el demandante era personal laboral fijo discontinuo, cualidad que adquirió el 28 de mayo de 2.007 tras superar el proceso de selección convocado al efecto y al que se presentó (hecho probado tercero), mal cabe declarar su condición de trabajador indefinido no fijo, fijeza que ya tenía consolidada desde bastante tiempo antes, por lo que de accederse a lo solicitado estaríamos autorizando una inamisible reforma peyorativa. Así lo entendió igualmente la sentencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 15 de diciembre de 2.016, ya citada, cual se deduce de los pasajes de la misma que hemos reproducido. También se pronuncia así la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de lo Social de 30 de enero de 2.017 (recurso nº 970/16), conforme a la cual: '(...) De todo ello se concluye que la relación laboral de la Sra. (...) no puede considerarse temporal, sino fija, porque en su caso se da la singular circunstancia de que ya tiene concertado un contrato fijo (aunque de carácter discontinuo), lo cual impide que podamos cambiar ese carácter (...)'.

DECIMOSEPTIMO.- En conclusión: este motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, con imposición de las costas causadas a la empresa recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 5 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de MADRID, en los autos núm. 466//18, seguidos a instancia de DON Gustavo , contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 700 euros (SETECIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0389-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0389-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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