Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 946/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4504/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 946/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020100219
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:370
Núm. Roj: STSJ GAL 370:2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:15030 44 4 2016 0003373
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004504 /2019MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000663 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Matías
ABOGADO/A:OLGA LOPEZ CARBALLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004504/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada DOÑA OLGA LOPEZ CARBALLO, en nombre y representación de Matías, contra la sentencia número 267/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000663/2016, seguidos a instancia de Matías frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Matías presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 267/2019, de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
1º.-La parte demandante nació el día NUM000-1956 siendo su última profesión habitual la de director y gerente de empresas de comercio al por menor.
2º.-Se tramitó expediente de incapacidad permanente de oficio. Fue examinado por un inspector médico del EVI que y se emitió dictamen propuesta de fecha de 8-6-2015 que aquí se da por reproducido, en el que reconoce como cuadro clínico residual 'episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Cirugía de varices MID (28-4-15)' con unas limitaciones orgánicas y funcionales identificadas con 'apatía, tristeza, alteraciones del sueño' Se preveía expresamente la revisión del grado de IP a partir del 8-3-16.
Mediante resolución del INSS de 25-6-15 se reconoce al actor en situación de IP total.
El actor fue revisado por el EVI, para valorar una posible mejoría de su estado. Se dictó Dictamen propuesta de EVI de fecha de 28-3-16 sobre la base del informe de síntesis de dicho organismo de fecha de 8-3-16 que aquí se dan por reproducidos. En ellos se reconoce como cuadro clínico 'gonartrosis bilateral moderada. Lumbalgia en contexto degenerativo'. En el informe de síntesis se recoge que como limitaciones actuales 'dolor de rodillas predominio femoro-patelar sin derrame ni inestabilidad. Dolor lumbar sin déficit neurológico. Estable desde el punto de vista psíquico, eutímico, sin alteraciones psicopatológicas de entidad salvo episodios de irritabilidad y actitud de desgana. Trastorno crónico del sueño (deprax y sedotime)' Expresamente se reconocen limitaciones para 'tareas con requerimientos físicos moderados-importantes en manejo/desplazamiento de cargas, deambulación/bipedestación sin posibilidad de descanso. La sintomatología psíquica se ha estabilizado y, en la actualidad, predominan las limitaciones osteoarticulares'.
Sobre la base de tales informes el INSS dicta resolución en la
que extingue la pensión de IP total que venía percibiendo por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la declaración de la misma.
Se dan por reproducidos los informes médicos que obran en el expediente, así como los aportados por la actora.
3º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
DESESTIMOla acción sobre reconocimiento de Incapacidad permanente total formulada por D. Matías frente al INSS y TGSS y, en consecuencia, absuelvo a éstos de todo pedimento dirigido frente a ellos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Matías formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12-9- 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-2-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora sobre 'Revisión de invalidez por mejoría' y declara que la demandante no se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en grado alguno , derivada de enfermedad común; absolviendo a las entidades gestoras INSS y TGSS de todo pedimento dirigido frente a ellos .
Se alza en suplicación La representación letrada del actor interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .
SEGUNDO.-La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende la Modificación/adición al HDP 2 de un nuevo párrafo con el siguiente texto :' En fecha 05/04/2016 el actor inicia un periodo de IT por trastorno depresivo mayor episodio único grave, al empeorar su estado en un contexto de dolor importante en relación con posible hernia discal y patología de rodilla ( entre otras, rotura de menisco) por lo que se procede al cambio de medicación y se valorar la posibilidad de que el dolor crónico influya en el cuadro depresivo.'
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos, en concreto documentos 2 y 3 y 4 aportados como documental por la parte actora, la cual no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
TERCERO.-En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193 apartado c) de la LRJS, denuncia la recurrente infracción del art 137,1.b) y 2 de la L.G.S.S, y el art 143 sobre su revisión, al considerar que las dolencias que en la actualidad presenta la parte actora no han experimentado una mejoría y por ello el estado invalidante que presentaba en el año 2015 y que dio lugar a la declaración de IP Total no ha evolucionado favorablemente y de hecho la parte actora está incapacitado de manera total para su profesión habitual y no ha experimentado mejoría que el permita incorporarse su puesto de trabajo de director gerente de empresas de comercio al por menor .
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación o por mejoría( como acontece en el supuesto de autos ) presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad permanente total y las existentes con posterioridad -cuando la EG le revisa por mejoría y le modifica el grado y le declara en situación de sin incapacidad permanente por mejoría - para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989[R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187]).
El demandante había sido declarado afecto de incapacidad permanente total por padecer: 'Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Cirugía de varices MID (28-4-2015) con unas limitaciones orgánicas y funcionales identificadas como: apatía, tristeza, alteraciones del sueño'
Mientras que en el momento de acordar la entidad gestora demandada la revisión de dicho grado de incapacidad por mejoría, y declararle sin incapacidad permanente en grado alguno como se recoge en el ordinal 2 de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en 'gonartrosis bilateral moderada y como limitaciones actuales dolor de rodillas de predominio femoro-patelar sin derrame ni inestabilidad .Dolor lumbar sin déficit neurologico.estable desde el punto de vista psiquico, eutímico, sin alteraciones psicopatológicas de entidad salvo episodios de irritabilidad y actitud de desgana, trastorno crónico del sueño( deprax y sedotime) y se recogen limitaciones para tareas con requerimientos físicos moderados-importantes en manejo /desplazamiento de cargas, deambulación / bipedestación sin posibilidad de descanso. La sintomatología psíquica se ha estabilizado y, en la actualidad, predominan las limitaciones osteoarticulares .'
Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, se aprecia que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, una mejoría que lo hace determinante del efecto jurídico acordado por la entidad gestora demandada, puesto que las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el actor a fecha de la revisión de grado, como consecuencia de sus patologías no determinan su incompatibilidad con el desempeño de su profesión habitual, pues no queda acreditado que las mismas le ocasionen una disminución tal que no pueda desarrollar su profesión habitual; y así en el informe del Evi en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales señala que el actor presenta limitaciones para tareas con requerimientos físicos moderados-importantes en manejo /desplazamiento de cargas, deambulación/ bipedestación sin posibilidad de descanso. La sintomatología psíquica se ha estabilizado y, en la actualidad ,predominan las limitaciones osteoarticulares .' ; Por lo tanto y observándose mejoría respecto de las mismas circunstancias que llevaron a conceder la incapacidad permanente total en el año 2015, procede, al haberlo así apreciado la resolución recurrida ,desestimar el recurso, pues en efecto la dolencia psiquiátrica esta estabilizada y se aprecia así una mejoría relevante respecto del momento en el cual en el año 2015 se había concedido la IPT precisamente por tal dolencia, y en relación con las dolencias osteoarticulares carecen de entidad suficiente para por si solas o en conjunto con la dolencia psiquiátrica justificar el mantenimiento de un grado de IPT y ello por cuanto que el actor puede realizar las unciones propias de su profesión habitual tal y como ha estimado el EVI y no se ha desvirtuado de contrario; y no consta que el actor como director gerente de establecimiento de comercio al por menor _alimentación _lleve a cabo tareas con requerimientos físicos moderados-importantes en manejo/desplazamiento de cargas, deambulación/bipedestación sin posibilidad de descanso. Y por tanto al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia de instancia.
En consecuencia
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Matías contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social número 4 de refuerzo de los de la Coruña en los autos nº663/2016 seguidos a instancias del actor contra INSS y TGSS sobre revisión de invalidez debemos confirmar y confiramos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
