Sentencia SOCIAL Nº 946/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 946/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1202/2021 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR

Nº de sentencia: 946/2021

Núm. Cendoj: 35016340012021100878

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:2350

Núm. Roj: STSJ ICAN 2350:2021

Resumen:

Encabezamiento

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Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001202/2021

NIG: 3501644420190014422

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000946/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001422/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Eva María; Abogado: ANA SAGASETA DE ILURDOZ CORTADELLAS

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de octubre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001202/2021, interpuesto por Dña. Eva María, frente a Sentencia 000135/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001422/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Eva María, en reclamación de Despido siendo demandado el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 22 de marzo de 2021

, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios en la Subdirección de Empleo, Sección de Creación y Actividad I y posteriorimente pasó a prestar servicios en la Subdirección de Formación, Asistencia Jurídica del Servicio, con contrato en prácticas desde el 21.11.2018, con la duración un año, con la categoría de Titulado Superior en prácticas, y percibiendo un salario mensual bruto con prorrateo de 2.139,83 € (60%).

SEGUNDO.- La actora está en posesión del Titulo de Licenciada en Derecho desde el año 2015.

TERCERO.- En el marco del Convenio de 17 de octubre de 2018 suscrito entre el Servicio de Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de Canarias para el desarrollo de un Plan Integral de Empleo de Canarias se dictó por la Dirección del Servicio Canario de Empleo la Resolución N° 6651/2108 de 8 de noviembre de 2018 por la que se autoriza la formalización de 150 contratos en prácticas en el marco del Proyecto de Formación Práctica y Empleo para la CCAA de Canarias (uno de ellos el del actor).

CUARTO.- Consta en las actuaciones las Instrucciones para el correcto seguimiento de la contratación en prácticas en el marco del proyecto del Proyecto de Formación Práctica y Empleo y que se dan por reproducidas.

QUINTO.- La actora tenía asignada inicialmente una tutora Licenciada en Ciencias Políticas, doña Joaquina y la suplente doña Leonor. Con posterioridad, por resolución de fecha 12.06.2020, se nombran a doña Margarita, Licenciada en Derecho y el suplente don Santos

SEXTO.- La actora bajo en la Sección Creación Empleo y Actividad I, la supervisión de la tutora doña Joaquina y la suplente doña Leonor realizó las siguientes funciones:

Estudio de la normativa aplicable a los supuestos que se planteen.

Elaboración de escritos, informes, requerimientos y resoluciones en la tramitación de expedientes ya finalizados, entre otras materias, la inscripción de Centros Especiales de Empleo.

Realizar visitas de control a los Centros Especiales de Empleo con la tutora.

Desde la incorporación a la Unidad de Recursos de Subdirección de Formación, realizó las siguientes funciones, bajo la supervisión de su tutora doña Margarita y el suplente don Santos:

Estudio de las reclamaciones y recursos administrativos que se trasladan a la Unidad de Recursos desde los distintos Departamentos de la Subdirección de Formación.

Estudio de la normativa aplicable a los supuestos que se planteen.

Apoyo en la solicitud de los correspondientes expedientes a los Departamentos implicados.

Búsqueda de jurisprudencia, estudio de los criterios anteriormente utilizados en supuestos similares y ponderación de la normativa, jurisprudencia, criterios y principios generales del Derecho aplicables.

Elaboración de borradores de propuestas de resolución e informe.

Colaboración puntualmente en la gestión y seguimiento de algunos cursos en conflicto subvencionados por el SCE.

SÉPTIMO.- La actora debe cumplimentar un cuestionario de evaluación del periodo inicial del trabajo en Prácticas en el que, entre otros extremos, manifiesta sobre un baremo de 1 a 6 donde 1 es muy baja y 6 muy alta:

Valoración global de la practica - 2

Valoración de las actividades realizadas en la práctica con los conocimientos propios de su titulación - 4.

Nivel de satisfacción de lo aportado por las prácticas desde una perspectiva profesional - 1.

Grado de satisfacción con su tutora - 1.

Valoración global de Subdirección/Servicio/Sección en la que se encuentra realizando las prácticas laborales -5.

La actora hace constar la siguiente exposición en cuanto a las tareas asignadas que más le han aportado: 'Las que más me ha aportado son los 9 escritos que he realizado, 3 requerimientos, 4 informes y 2 resoluciones (aunque no sé si estarán bien). Las que menos me han aportado, no puedo contestar porque no he realizado muchas.'.

OCTAVO.- La actora estuvo siempre mientras la duración del contrato supervisada y corregida por las tutoras, realizando en dos ocasiones visitas a los Centros Especiales de Empleo con la tutora, Sra. Joaquina.

NOVENO.- Con fecha la actora interpone demanda de Derechos turnada al Juzgado de lo Social nº 9 de esta Ciudad en el procedimiento nº 1240/2019, admitiéndose a trámite por Decreto de fecha 16.12.2019, notificado a la demandada con fecha 18.12.2019; presentando la demanda con fecha 19.12.2019.

DECIMO.- Con fecha 24.10.2019, el SCE comunicó a la actora la finalización del contrato en prácticas con efectos del 20 de noviembre de 2019.

UNDECIMO.- La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Eva María, contra el Servicio Canario de Empleo, sobre DESPIDO-CANTIDAD-TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Eva María, siendo impugnado por la representación legal del Servicio Canario de Empleo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 2 en el procedimiento de despido, que desestima la demanda interpuesta convalidando la legalidad del cese de la relación laboral por finalización del contrato en prácticas suscrito entre las partes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO. Por el cauce del art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 11.1 del ET , RD 488/1998 y la STS de 16 de febrero de 2009 (Rec. 864/2008). El argumento es que existe fraude de ley en la contratación en prácticas suscrita con la trabajadora al no haberse dado cumplimiento efectivo al objeto del contrato.

Alega la recurrente que la actora fue asignada, en un primer momento a la Subdirección de Empleo, Sección de Creación y Actividad I y posteriormente, en Junio de 2019 (7 meses después de comenzar la relación laboral) pasó a prestar servicios en la Subdirección de Formación, Asistencia Jurídica del Servicio según se especifica en las distintas Resoluciones de Asignación de Tutores, ello a solicitud de la propia demandante. pues entendía que la mayor parte de las escasas tareas realizadas durante los 5 meses de contratación ya transcurrida, no eran acordes con su formación cursada pues a lo largo de 5 meses apenas había realizado 9 escritos, 3 requerimientos, 4 informes y 2 resoluciones que fueron encargados por su tutora, sobre expedientes que ya se encontraban resueltos y cuyo contenido nunca fue revisado/corregido por la tutora.

Explica la recurrente que para entender el por qué de la situación descrita es importante saber que, en un primer momento la actora fue asignada a la citada Sección de Creación y Actividad I para ser tutelada por Dº Dimas, Jefe de Sección y técnico jurídico de la sección. Transcurrido aproximadamente un mes desde la contratación de la actora, el citado técnico jurista cesa en el SCE. Tras su cese, y según testimonio de Dª Leonor, Jefa de Servicio, la parte jurídica de la Sección pasa a realizarse desde el SCE en Tenerife donde esta reside y trabaja, por lo que las tareas de jurídico que quedan en Las Palmas son mínimas y desempeñadas, en cualquier caso, por la tutora de la actora, Dª Joaquina Licenciada en Ciencias Políticas y sin ningún tipo de formación legal.

Otra de las evidencias de la desconexión entre las funciones realizadas y los estudios cursados durante los primeros 7 meses y medio del contrato lo encontramos, según expresa la recurrente, en el certificado de la practica realizada emitido por el SCE así como en el informe de funciones que precede a dicho certificado y que emite la tutora de la actora. Si bien es cierto que las funciones desempeñadas en el segundo puesto de trabajo si se correspondía con la formación en Derecho de la trabajadora la realización de dichas funciones en tan corto espacio de tiempo apenas 4 meses y medio dentro de un contrato de 12 meses, vulnera lo establecido por la doctrina judicial cuando, interpretando el artículo 11 del ET, en concreto los contratos en practicas, afirma que es necesario: Que exista relación entre los estudios y el trabajo en la mayor parte de la duración del contrato

Así mismo, considera que el resultado del cuestionario de evaluación realizado por la trabajadora pone de manifiesto la escasa satisfacción de la misma con la formación práctica recibida, no siendo considerado relevante tal extremo por la Juzgadora de instancia.

Como ha explicado esta Sala en anteriores sentencias (S 29.1.21, rec 1069/20):

'El art. 11.1 del ET en materia de contratos formativos, establece en cuanto al contrato en prácticas lo siguiente:

'Artículo 11 Contratos formativos

1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad. A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa. (.)'

De otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2009 (Recud. 864/2008) invocada por la recurrente en este motivo, se pronunció estimando el recurso de casación planteado por la empresa. Se cuestionaba si el hecho de que el trabajador contratado en prácticas en cuestión, hubiera estado adscrito temporalmente a la realización de tareas diferentes de las derivadas de su formación, aunque no lejanas a ella, desvirtuaba el contrato hasta el extremo de ser declarado fraudulento. En la fundamentación jurídica el Alto Tribunal destaca lo siguiente:

'Denuncia la recurrente la infracción de los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y del art. 22.3 del Real Decreto 488/1998 ( RCL 1998, 943), que desarrolla el precepto estatuario.

El contrato en prácticas suscrito por el actor, se cumplió con total corrección en 22 meses de los 24 de duración que tuvo. No parece, en las actuales circunstancias del mercado de trabajo, que hubiera sido preferible, para salvar la legalidad formal del contrato, el que se hubiera concertado un mes más tarde, como expresa la sentencia recurrida. La finalidad de contribuir a complementar la formación teórica del trabajador se cumplió durante la mayor parte de su duración y el hecho de una desviación de escasa duración de aquella finalidad, carece de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta, acreditado que se habían cumplido los requisitos que para la celebración de este contrato imponen los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 488/1998 que desarrolla dicho precepto. Una interpretación de los preceptos rectores de este contrato -y cualquiera otro de los autorizados como temporales- no puede ser rigurosamente formalista de modo tal que acabe siendo nociva para los intereses de los trabajadores que se tratan de proteger.

En consecuencia, siendo correcta la contratación efectuada, su extinción, en la fecha pactada fue ajustada a Derecho. Procede por ello la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por D. José contra la sentencia de instancia. (.)'

Pero en el caso que nos ocupa del relato fáctico de la sentencia , no puede extraerse la conclusión que parece defender aquí la recurrente, consistente en que el actor estuvo adscrito y desempeñando funciones que no se corresponden con la titulación que motivó su contratación en prácticas . Ello es así porque a tenor del relato fáctico de la sentencia recurrida puede concluirse lo siguiente.

-El actor, que está en posesión del título de licenciado en derecho con título expedido el 10/7/14, fue contratado en prácticas y a tiempo completo por la demandada con efectos del 22/11/18. Se estableció en el citado contrato que prestaría sus servicios como titulado superior en prácticas percibiendo un salario mensual sin prorrata de pagas de 2.145'08 euros mensuales .(HP1º y 2º)

-Según se recoge en el HP 6º de la sentencia:

'Bajo la supervisión de Dña. Nuria el actor realizó las siguientes funciones:

- Colaboración en la elaboración de informes jurídicos en las competencias asignadas al Servicio de Recursos Humanos y Régimen Interior del Organismo.

- Apoyo en la preparación de expedientes administrativos para su remisión a los Juzgados.

- Colaboración en la preparación de Propuestas para posterior Resolución de Recursos de Alzada y de Reposición contra actos administrativos dictados en el ejercicio de las competencias del Centro Directivo en materia de personal.

- Estudio de expedientes sobre normativa de incompatibilidades del personal al Servicio de la Administración Pública y emisión de borrador de propuesta de resolución.

- Colaboración en la elaboración de escritos motivados de respuesta a las cuestiones planteadas por el personal (laboral y funcionario) al servicio de este Organismo.

- Búsqueda de doctrina y jurisprudencia aplicable a diversas solicitudes planteadas por los empleados/as del Organismo.

- Apoyo en la elaboración de Resoluciones de la Dirección del Servicio Canario de Empleo y de la Secretaría General en materia de personal.

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de la testifical de Dña. Nuria y del documento nº 10 y 11 del expediente administrativo aportado por el SCE).'

-Según se recoge en el HP 8º de la sentencia:

'Durante el contrato, el actor estuvo tutorizado por Dña. Nuria, quien le dejaba tareas y resolvía las dudas del actor. El actor realizaba las funciones de los Licenciados del Grupo A1 del Servicio que atendía como Jefa de Recurso Humanos Dña. Nuria, trabajando al mismo nivel que los Licenciados del Grupo A1 de dicho servicio. Dña. Nuria acudía a Tenerife una vez al mes, y durante ese tiempo dejaba tarea al actor o encargaba a sus compañeras que le atendieran. Durante dos meses estuvo tutorizado por Dña. Sandra, le enseñó a manejar los recursos administrativos, así como ver cómo se tramitaba. El actor le presentaba borradores y Dña. Sandra se los corregía, se los devolvía para que los terminara, ella le daba forma y los pasaba a firma.

(Hecho probado conforme a la testifical de Dña. Nuria y Dña. Sandra).'

Además a lo largo de este motivo del recurso el propio recurrente ha venido reconociendo que el trabajador fue adscrito a la Subdirección de Secretaría General Unidad de RRHH (pág. 5 del recurso de suplicación).

Todo lo anterior evidencia que tanto el lugar de trabajo al que fue adscrito el demandante como las funciones que le fueron asignadas y que ha venido desarrollando se integran y tienen directa conectividad con la titulación de licenciado en derecho por la que fue contratado en prácticas. De hecho el detalle de funciones descritas en el hecho probado sexto entran de lleno en las propias de su titulación, aunque careciese de mayor autonomía, lo que es lógico a tenor de su modalidad de contratación como personal en prácticas.

En relación a lo contenido en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida ('test'), debe valorarse junto a los restantes hechos que han resultado probado, tal y como hizo el juzgador de la instancia. Este es un elemento más a tener en cuenta en la valoración del desarrollo de las funciones asignadas al trabajador, pero no es el elemento decisivo para determinar si al actor le fueron o no encomendadas funciones adecuadas a la titulación por la cual fue contratado. A este respecto, debemos insistir, son relevantes los hechos probados sexto y octavo.'

En el caso de autos igual valoración cabe llevar a cabo a partir de los hechos que se declaran probados, ya que la trabajadora, con titulación superior en derecho, llevó a cabo las tareas que relata el ordinal sexto de los hechos probados, inalterado, de eminente naturaleza jurídica y acordes a la titulación ostentada. Así, consta en el hecho probado citado lo siguiente:

'La actora bajo en la Sección Creación Empleo y Actividad I, la supervisión de la tutora doña Joaquina y la suplente doña Leonor realizó las siguientes funciones:

-Estudio de la normativa aplicable a los supuestos que se planteen.

-Elaboración de escritos, informes, requerimientos y resoluciones en la tramitación de expedientes ya finalizados, entre otras materias, la inscripción de Centros Especiales de Empleo.

-Realizar visitas de control a los Centros Especiales de Empleo con la tutora.

Desde la incorporación a la Unidad de Recursos de Subdirección de Formación, realizó las siguientes funciones, bajo la supervisión de su tutora doña Margarita y el suplente don Santos:

-Estudio de las reclamaciones y recursos administrativos que se trasladan a la Unidad de Recursos desde los distintos Departamentos de la Subdirección de Formación.

-Estudio de la normativa aplicable a los supuestos que se planteen.

-Apoyo en la solicitud de los correspondientes expedientes a los Departamentos implicados.'

La Juzgadora de instancia de cumplida respuesta al alegato de la hoy recurrente, argumentando que desde el primer momento, incluso bajo la tutela de Dña. Joaquina, la trabajadora mantuvo relación directa con materia propia de su titulación, normativa administrativa, expedientes, informes, propuestas de resolución. Y la práctica que constituye el objeto de contrato no exige la elaboración de un número mínimo de escritos, informes o resoluciones, sino el ofrecimiento de la formación práctica necesaria para el posterior desarrollo profesional relacionado con la experiencia desarrollada. Y el cambio de tutor, incluso a solicitud de la trabajadora, no supone por sí mismo la falta de adecuación de las funciones al objeto contractual, pudiendo obedecer a distintas razones, incluida la propia insatisfacción de la tutelada. Es decir, la trabajadora puede no estar satisfecha con las funciones asignadas, sin que ello implique que las mismas no se adecúen al contrato suscrito. Y en idéntico sentido se ha de concluir en relación con el cuestionario de evaluación suscrito, tratándose de una mera manifestación de voluntad reveladora de un grado de satisfacción cargada de eminente subjetividad, y que no puede determinar la adecuación al objeto del contrato.

En base a lo expuesto, procede desestimar el motivo planteado.

Idéntica denuncia - artículo 11.1ET y de la doctrina contenida en STS de 16 de febrero de 2009- se reitera en el segundo motivo de censura. Añadiendo como vulnerados el artículo 3Real Decreto488/1998, de 27 de marzo, que desarrolla el artículo 11 ET, que regula la 'Forma del contrato' en prácticas, en relación con el artículo 8.2ET; el artículo 22 del RD 488/1998, que regula las 'Presunciones', en su p. 2, y en relación con el artículo 15.3ET y 143 RD 1529/2012 de 8 de noviembre, que desarrolla el contrato de formación y aprendizaje; el artículo 19 RD 488/1998, relativo a 'Duración y prórroga de los contratos'; el artículo 12 RDL 10/2010, que modifica el artículo 11.1ET, ofreciendo una nueva redacción.

En este concreto motivo se alega la ausencia del puesto o puestos de trabajo a desempeñar durante las prácticas, tal y como establece el artículo 3 del RD 488/1998. Así, considera que 'titulado superior' no es una profesión, ni se precisa qué funciones se van a desempeñar en su puesto de trabajo.

Como mantuvimos en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 2021, rec 152/21, la 'Expresión en el contrato en prácticas del puesto o puestos a desempeñar. Se trata de un requisito de obligado cumplimiento ( artículo 3 del RD 488/1998); su omisión participaría de igual sanción que la falta de forma escrita, la conversión del contrato en indefinido y a jornada completa (ya lo era en este caso), salvo prueba en contrario acreditando su naturaleza temporal ( artículos 22.1 RD 488/1998 y 8.2ET), es decir, el carácter formativo de la relación, que comporta la duración determinada.'

El contrato suscrito por las partes se formalizó en modelo oficial ( artículo 17.1 RD 488/1998), constando en su cláusula primera -reproducida en el h. p. 1º-:

'El/la trabajador/a prestará sus servicios como titulado superior en prácticas'.

La cumplimentación de la exigencia de expresar en el contrato el puesto a desempeñar resulta ostensible. Y, pese a ser una obviedad, recordamos que los contratos en prácticas no pueden vincularse con puestos de trabajo en la estructura administrativa diseñada mediante RPT, que es lo que parece entender la recurrente, atendida la insistencia en su denuncia.

Adecuación titulación - actividad a desarrollar en el puesto de trabajo.

Esta Sala dijo en sentencia de 6 de octubre de 2020, rec. 569/2020, a efectos de resolver cuestiones similares planteadas por compañero de la aquí recurrente, que hay que partir de la naturaleza del contrato en prácticas, que es un contrato formativo, cuyo objeto es permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o formación cursados, conteniéndose su regulación en el articulo 11 ET y en el RD 488/1998.

La doctrina judicial, interpretando este artículo, ha señalado que es necesario:

- Que exista relación entre los estudios y el trabajo en la mayor parte de la duración, sin que una escasa desviación suponga una gravedad suficiente para apreciar el fraude.

- Que no es necesario que la correspondencia entre la titulación y el contenido concreto de las tareas sea absoluta ni rígidamente equivalente, bastando que la prestación laboral permita el ejercicio de algunas de las enseñanzas teóricas.

- Y que será frudulenta la contratación cuando la empresa destine a un puesto manifiestamente inadecuado al nivel de titulación o que no se corresponda mínimamente con las tareas propias de aquel nivel de estudios.

A partir de estos criterios, hay que tener en cuenta que Dña. Eva María ostenta titulación de licenciada en derecho y es contratada para prestar servicios como titulada superior. La prestación tuvo lugar en la Sección de Creación de Empleo y Actividad I y en la Unidad de Recursos de Subdirección de Formación, y se concretó en las funciones que se detallan en el h. p. 6º, relacionadas con la tramitación de expedientes, redacción de propuestas de resolución, informes, escritos, estudio de normativa administrativa, visitas a centros especiales de empleo, búsqueda de jurisprudencia.

El puesto de Titulado superior no está vinculado a una titulación específica sino a un nivel de estudios que la actora ostenta, pero es que además existe una correspondencia entre las funciones que se le asignaron y su titulación. En definitiva, existe una plena adecuación formal y funcional entre el objeto del contrato, las funciones desarrolladas y la titulación ostentada, debiendo ser rechazado este concreto motivo de censura jurídica.

TERCERO. Por la recurrente se invoca conforme al art.193 c) de la LRJS, la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita del art. 51 del ET así como el art. 122 b) y 124 .11 de la LRJS y jurisprudencia aplicable. En base a el carácter fraudulento del contrato en prácticas suscrito entre las partes y añadiendo a que fueron extinguidos en fecha similar un total de 150 contratos en prácticas denuncia que se ha llevado a cabo un despido colectivo tácito o de hecho, al superarse el umbral previsto en el art. 51 del ET de trabajadores despedidos. No seguido el procedimiento de despido colectivo para la extinción de los 150 contratos en prácticas finalizados en un breve plazo de tiempo, procede declararlo nulo conforme a los arts. 51.1, 7 del ET en relación con el art. 124.11 de la LRJS, y jurisprudencia recogida en las STS 377/2012(Rec. 1657/11) y de 8/7/2012(Rec. 2341/11).

Conforme a la sentencia que se viene reproduciendo:

'Debe desestimarse también este motivo del recurso, en lógica con la desestimación de los anteriores motivos en los que se ha desestimado el fraude contractual apreciándose, por el contrario, la legalidad de la contratación del actor, lo que tiene como consecuencia la exclusión de tal extinción en el cómputo de las extinciones a contabilizar a efectos de despido colectivo, a tenor de lo preceptuado en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos en cuyo art. 2 se establece:

'2. La presente Directiva no se aplicará:

a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos

tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos;'

En el caso que nos ocupa no se ha probado el fraude de ley ni tampoco que la existencia de un despido con antelación a la finalización del contrato. A lo anterior, debemos añadir que tampoco se ha probado que los restantes 150 contratos en prácticas suscritos por la demandada también se hubieran celebrado en fraude de ley o bien se haya puesto fin a los mismos ante de la fecha de su finalización.

Debemos recordar aquí la Doctrina de esta Sala al respecto, contenida, entre otras, en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2017 (Rec. 961/2015) en los siguientes términos:

'(.) Pretende la parte demandante que la Sala analice la validez de tales contratos como cuestión prejudicial a fin de determinar si existe o no un despido colectivo de centro. La Sala estima que ello no procede, pues la construcción de dicha figura (que consta en la Sentencia citada) parte de la hipótesis de que existan despidos objetivos y a la vez otras extinciones declaradas o reconocidas improcedentes.

Aquí cabría destacar dos supuestos:

a) Si es un cierre de empresa que obedece a razones económicas es evidente que el cierre de hecho, equivale en principio, si concurren en los umbrales, a un despido colectivo tácito o despido colectivo material.

b) Pero si lo que hay es una continuidad de la empresa, para hablar de despido colectivo tácito o de hecho deben existir despidos objetivos y extinciones asimilables, lo que exige que estas últimas estén impugnadas y reconocidas como tales en conciliación o por sentencia. El marco del procedimiento de despido colectivo no es el adecuado para examinar la legalidad de tales extinciones, máxime si no han sido impugnadas a título individual por los trabajadores afectados que, recuérdese, no son parte en el procedimiento de despido colectivo.

La Sala no puede ni debe examinar la validez o legalidad de las extinciones de los contratos temporales que no han sido impugnados y declarados o reconocidos como despidos improcedentes a través del proceso individual correspondiente.

(.) Para que un despido inicialmente no computable, como puede ser un despido disciplinario o la terminación de un contrato temporal, pase a ser computable, ha de calificarse dicha extinción como despido improcedente o nulo. La calificación de improcedencia o nulidad a efectos de cómputo puede producirse tanto por acuerdo entre empresa y trabajador, como por posterior sentencia judicial, que si fuese firme vincularía a esta Sala. Pero también es posible que dicha calificación sea hecha por esta Sala como cuestión previa, analizando caso a caso cada uno de los despidos y extinciones conflictivos para incluirlos o excluirlos de cómputo. Y ello es así aunque el despido haya sido pactado o aunque haya proceso judicial concreto sobre el mismo que no haya sido resuelto por sentencia firme, puesto que se trataría de un supuesto de prejudicialidad social que solamente produce la suspensión del litigio si hay acuerdo de ambas partes (artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) ). Por otro lado hay que recordar que en caso de coincidir la tramitación de la impugnación de un despido colectivo con la impugnación de despidos individuales lo que procede es suspender la tramitación de las impugnaciones individuales, conforme al artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social.

TERCERO

En el caso presente lo anterior supone que han de computarse en todo caso para determinar si ha existido un despido colectivo (y la coincidencia temporal de las fechas de todos los reseñados en los ordinales segundo a undécimo de los hechos probados supone que no hay problema para computar todos ellos dentro de un periodo de referencia que es muy inferior a los noventa días) tanto las tres extinciones producidas al amparo del artículo 52.c, con independencia de su calificación, así como los 26 despidos calificados como improcedentes, puesto que esa calificación fue admitida por la empresa y, aunque se haya sostenido que los trabajadores fueron correctamente despedidos disciplinariamente, no se ha justificado en este proceso en qué razones habría de basarse tal declaración de procedencia a los efectos que nos ocupan. No pueden computarse ni el despido disciplinario no recurrido,11 cuya calificación sigue siendo la de disciplinario, sin haberse aducido aquí razones para la declaración de procedencia, ni aquel otro que se encuentra pendiente de litigio judicial, no por la pendencia de tal litigio, sino por no haberse aportado por los demandantes razón alguna para calificar el mismo de improcedente o nulo, sin que esta calificación haya sido realizada previamente por las partes. Cuestión distinta es que en el correspondiente litigio ante el Juzgado de lo Social, al existir un despido colectivo, ello hubiera de llevar a una declaración de nulidad si no se apreciase la procedencia, dado que en tal caso sería computable dentro del despido colectivo aquí analizado.'.

La Sala no comparte la parte final del razonamiento, pues entiende que el presupuesto para el examen de la existencia de extinciones asimilables que puedan ser computadas es la impugnación de las mismas por los trabajadores afectados.

Si no han existido despidos objetivos, ni siquiera disciplinarios, y las extinciones de contratos temporales no están impugnadas excede del marco del procedimiento del despido colectivo el análisis de la validez de tales extinciones con las que las trabajadores afectados están aparentemente conformes y que gozan además de la presunción de legalidad al estar concertadas al amparo de un artículo del Convenio Colectivo que los autoriza.

Pero es que es más; aunque se aceptase la tesis de la Sentencia de la Audiencia Nacional (que esta Sala no acepta), tampoco podría prosperar la demanda de despido colectivo, porque según dicha Sentencia es la parte que demanda la que ha de hacer la prueba de la ilegalidad o el carácter fraudulento del contrato, prueba que en el caso de autos brilla por su ausencia.

En conclusión, estima la Sala que el presupuesto para apreciar la existencia de un despido colectivo material o de hecho es la existencia a su vez en el marco temporal de referencia de los 90 días de despidos objetivos, y disciplinarios reconocidos o declarados improcedentes así como extinciones de contratos temporales impugnadas y reconocidas o declaradas despidos improcedentes que superen los umbrales.

La ausencia total de tales extinciones, obliga a la Sala a desestimar la demanda, pues no le incumbe a ella el examen y declaración de las 97 extinciones como extinciones válidas o despidos fraudulentos improcedentes, máxime cuando tales extinciones temporales no han sido impugnadas judicialmente por los afectados que han aceptado la aparente legalidad de la contratación y de la extinción en su caso...'.

En base a lo expuesto y aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa debe desestimarse también este motivo del recurso.

CUARTO.- Como motivo de censura jurídica, interesa la nulidad del despido, denunciando la vulneración de los artículos 24 CE y 55.5 ET, esta vez por lesión de la garantía de indemnidad, entendiendo que la extinción de la relación obedeció a represalia al haber instado judicialmente la indefinición de su vínculo por fraude en la contratación.

De otro lado, con reiteración esta Sala viene diciendo -citando la doctrina constitucional, por todas STC 171/2005, de 20 de junio- que cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio aportado sobre la existencia de una conducta de represalia, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación, aunque este dato no siempre por sí mismo es suficiente para entender que ello deba ser necesariamente así, y no lo será cuando las circunstancias concurrentes no permitan excluir el móvil de represalia. Descartada la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente garantía de indemnidad, no cabe pronunciamiento indemnizatorio.

Y por último, con igual propósito indemnizatorio, en este caso de daño patrimonial, considera que el proyecto de formación práctica y empleo al cual se encuentra vinculado el contrato de la trabajadora, prevé una segunda fase, contando con la correspondiente consignación presupuestaria, continuando el plan integral de empleo 2019. Cumpliéndose las condiciones expresadas, considera que el contrato debió ser renovado, generando la omisión de la Administración un daño patrimonial estimado en 37.176,20 euros. No obstante, no se cita precepto sustantivo o procesal, ni doctrina emanada del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia de la Unión Europea o Tribunal Europeo de Derechos Humanos que pudiera amparar tal pretensión, sin perjuicio de considerar que las cuestiones indicadas carecen de refrendo en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. El motivo ha de ser rechazado.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de suplicación formalizado, confirmando en su integridad la sentencia de instancia, como ya hicimos, entre otras muchas, en St 12 marzo 2021 (rec 81/21), St 16 de abril de 2021 (rec 136/21), St 23 de abril de 2021 (rec 152/21), ST 13 de mayo de 2021 rec 403/21 y rec 377/21.

QUINTO. No procede pronunciamiento en materia de costas procesales.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Eva María contra la Sentencia 000135/2021 de 22 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1202/21, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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